Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15065-106-08

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-12

Carátula: LAS CHINITAS SA AGROPECUARIA / LINARES BENITO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15065-106-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Marzo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LAS CHINITAS S.A. AGROPECUARIA c/ LINARES BENITO y OTROS s/ INTERDICTO DE RETENER", expte. nro. 15065-106-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 287 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 170/171 vta., que desestimara la aplicación de la ley 26.160. Concedido, queja mediante el recurso de apelación deducido a fs. 176 y vta., a fs. 282/283 vta. puede verse la respuesta de la recurrida.-

Ingresando en el análisis de la cuestión planteada y apreciando de manera integral a la respuesta que los accionados hubieran brindado al reclamo que se les dirigiera (fs. 83/93), aparece como prematura la decisión que se hubo adoptado en el decisorio que hemos referido, en el sentido de declarar la inaplicabilidad de la legislación referida.-

En tal orden de ideas, al momento de comparecer a asumir el rol que procesalmente les corresponde, los accionados introdujeron una serie de defensas, a las que podríamos calificar, como formales algunas y otras como sustanciales, haciendo hincapié evidentemente sobre estas últimas y alentando la ocupación ancestral de la tierra por parte del Lof Mariano Epulef. Al finalizar su presentación -fs. 90 vta./91 vta.- invocaron la suspensión de la ejecución de sentencias, o actos procesales o administrativos cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras, como un elemento defensivo más a tener en cuenta y a computarse, de resultar idóneo, en el momento procesal oportuno, pero sin “exigir”, de manera inmediata, el amparo que aquella legislación les otorga. Tan es así, que se dispuso correr traslado de las excepciones, del pedido de intervención de tercero y de la documental acompañada, sin siquiera hacerse referencia al planteo que hemos puntualizado. A renglón seguido, puede verse la respuesta de la excepcionada -fs. 108/111- donde ninguna referencia se realiza con respecto a la aplicabilidad de la ley 26.160, pasando el sentenciante a decidir las cuestiones pendientes, disponiendo -fs. 170/171- la inaplicabilidad de dicho cuerpo legal, cuestión que hubo sido introducida para ser decidida al momento de tener que adjudicarse una solución definitiva al interdicto de retener que la accionante promoviera, y no como una suerte de cuestión previa que debiera resolverse antes del dictado de la sentencia que ponga fin al litigio.-

En estas condiciones, entiendo que debe dejarse sin efecto el pronunciamiento que nos ocupa, en el punto que tratamos, es decir, en la aplicabilidad de la ley señalada y diferirse esta cuestión para el momento de tener que fallar en definitiva y, obviamente, para el caso de resultar pertinente.-

Con el alcance señalado propongo hacer lugar al recurso de fs. 176, imponiéndose las costas por la manera en que se decide, por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro) Hacer lugar al recurso de fs. 176, imponiéndose las costas , por su orden.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro