Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15547-244-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-12

Carátula: CARO MARIELA CAROLINA / CARO MARICEL S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15547-244-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Marzo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CARO, Mariela Carolina c/ CARO Maricel s/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 15547-244-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.230 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 89/90 que desestima los planteos en estudio con costas por su orden, es recurrido vía apelación por la incidentante según nota de fs. 136, concediéndose, también allí, en relación.

A fs. 147/149 corre el pertinente memorial que recibe respuesta a fs. 165/166.

Asimismo la incidentada a fs. 164 apela el decisorio de fs. 89/90, que se concede a fs. 178 en relación, corriendo a fs. 184/186 el pertinente memorial, asi como su respuesta.

Cabe señalar que el único agravio de la incidentante es por el modo de imposición de las costas por su orden, pretendiendo le sean impuestas a la accionada; el de la incidentada pretende la revisión de lo decidido por el a-quo.

Cabe comenzar por precisar el decisorio en crísis, ya que la errónea cita de fojas efectuada en el mismo puede confundir la cuestión apelatoria.

Concretamente cita la misma (fs. 89) que se resuelve el planteo de fs. 75/77, cuando debió citar las fs. 68/73.

En esta actuación pretende la incidentada vía revocatoria y apelación subsidiaria se deje sin efecto el auto de fs. 20/21 que dispone medidas cautelares; no existe una pretensión recursiva y otra suerte de petición simple que se dejen sin efecto las medidas cautelares (ver fs. 69), ya que si así fuera resultaría esta última improcedente (conf. arg. art. 198, 3er. párrafo cpcc).

Siendo que a fs. 74 el a-quo rechazó por extemporáneos ambos recursos, no se advierte sustento procesal alguno a la orden dada acto seguido allí mismo de sustanciar la petición de levantamiento de la cautelar, como autónoma de los recursos rechazados.

Por ello lo resuelto por el a-quo es improcedente; no se puede revisar una medida cautelar por los méritos de su procedencia o no, cuando los recursos al respecto fueron rechazados.

Atento ello la consecuente decisión sobre las costas resulta abstracta en esta vía apelatoria, ya que al distribuirlas no causan agravio, puesto que ello hubiere sido también la consecuencia legal del rechazo recursivo, que pone fin al planteo sobre la procedencia o no de la cautelar.

En consecuencia cabe declarar abstractos los recursos de fs. 136 y 164, sin costas.

A fs. 163 deduce la incidentada apelación contra el proveído de fecha 2 de julio de 2009 (fs. 132), que se concede a fs. 178 en los términos del art. 244 del ritual, corriendo a fs. 183 el pertinente memorial, que en definitiva precisa el agravio como ser altos los honorarios regulados, memorial que es rechazado por extemporáneo a fs. 191, quedando así huérfano de agravio alguno.

Por ello y atendiendo a las pautas dadas por el a-quo como así la condición de provisorios, no se advierte resulten elevados los mismos a tenor del art. 227 del ritual.

En consecuencia cabe rechazar el recurso de fs. 163.

A fs. 192/195 apela la incidentista la providencia de fs. 178 en cuanto impone las costas por la actuación de la perito a su cargo “a resultas de la condena en costas en el juicio principal”.

Atendiendo a que la cuestión de la carga de las costas fue resuelta de modo provisoria hasta la decisión definitiva al concluir el pleito, y que tal cuestión se regula en los términos de los arts. 77 y 478 del ritual, no observo que dentro de dichos límites legales se vea impedida la perito a peticionar su cobro en las proporciones de ley.

En consecuencia no cabe hacer lugar al recurso de fs. 192/195.

La regulación de fs. 213 a favor de la perito es recurrida por la incidentante a fs. 217 por estimar altos los emolumentos, conforme sus fundamentos, recurso que se concede a fs. 218 vta. en los términos del art. 244 del rito.

A fs. 223/224 apela la perito Susana Ballesty sus honorarios por estimar bajos, conforme sus fundamentos, recurso que se concede a fs. 224 vta. de igual modo.

A fs. 225 apela los mismos honorarios la incidentada por estimar altos conforme sus fundamentos, recurso que se concede a fs. vta. de igual modo que los anteriores.

Atendiendo a los fundamentos dados por el a-quo, la proporción tenida en cuenta y la que reputa como base regulatoria que no se observa errónea, entiendo ajustada la regulación en crisis a lo previsto en la norma del art. 227 del ritual.

En consecuencia no cabe hacer lugar a los recursos de fs. 217, 223/224 y 225. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) declarar abstractos los recursos de fs. 136 y 164, sin costas.-

2) rechazar el recurso de fs. 163.-

3) no hacer lugar al recurso de fs. 192/195.-

4) no hacer lugar a los recursos de fs. 217, 223/224 y 225.-

5) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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