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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15258-160-09
Fecha: 2010-03-12
Carátula: CARO MARIELA CAROLINA / CARO MARICEL S/ MEDIDA CAUTELAR S/ QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15258-160-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Marzo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CARO Mariela Carolina c/ CARO Maricel s/ MEDIDA CAUTELAR s/ QUEJA", expte. nro. 15258-160-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 40 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Visto el recurso de queja deducido en autos, teniendo en cuenta las copias adjuntas pueden tenerse por cumplidos los requisitos del art. 283 inc 1ro. a, b, c y d, como así la temporalidad del mismo.
Sobre lo sustancial de la cuestión, remitiéndome a la lectura de los actuados para la inteligencia de la misma, cabe señalar que a mi criterio se muestra bien denegado el recurso de apelación, ya que a estar a las constancias de los autos principales por cuerda la ahora recurrente tomó conocimiento de los actuados con fecha 27/3/09 al momento de practicarse las diligencias que ilustran fs. 52 y 54/55, siendo que comparece con fecha 29/4/09 (fs. 58).
Que recién a fs. 61 (11/5/09) se facilitaran los actuados en préstamo, con posterioridad al cese de reserva de los mismos (fs. 57, del 5/5/09), no es excusa atendible de la imposibilidad de conocimiento de los actuados, si no se explica por qué se estaría autorizado a concurrir a solicitar las actuaciones en préstamo “para conocerlas”, un mes después de anoticiado de las cautelares.
Por ello y lo dispuesto en el art. 198/242/244 y cc del rito no advirtiéndose la temporaneidad recursiva, corresponde desestimar la queja en vista. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) No hacer lugar a la queja en vista.
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro