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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13148-032-05
Fecha: 2005-11-11
Carátula: RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL / DALINO SA S/ CONSIGNACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13148-032-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Noviembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"RODRIGUEZ Miguel Angel c/ DALINO S.A. s/ CONSIGNACION", expte. nro.13148-032-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 178 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos nuevamente al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación que la accionada dedujera contra el pronunciamiento de esta Cámara que rechazando su recurso confirmara la sentencia de primera instancia que receptara la demanda por consignación que su adversaria le entablara.-
Observando, en primer término, el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término; b) Se hubo efectuado el depósito de estilo del art. 287 del código procesal de la materia; c) Se hubo constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; d) Se hubo conferido el traslado de estilo el que resultó respondido a fs. 170/175; e) Trátase de un pronunciamiento de evidente carácter definitivo.-
Ingresando en el análisis de la admisibilidad propiamente dicha y recurriendo a las pautas de pacífica aplicación por parte del Superior Tribunal que aconsejan que quien realice tal tarea no debe contentarse con un recuento de exigencias puramente formales sino que ha de ingresar en la verosimilitud de la argumentación del casacionista, advierto que ésta ha resultado, pese al esfuerzo desplegado, deficitaria en la demostración de la errónea interpretación de la ley o su violación, únicas alternativas que permiten acceder a la instancia extraordinaria de revisión que, como sabemos, se encuentra reservada para cuestiones de “iure” y no fácticas que son propias de los jueces de mérito y ajenas al conocimiento del máximo órgano jurisdiccional provincial.-
En tal sentido se aprecia una clara intención de “rediscutir” o de reeditar los planteos que ya recibieran adecuada respuesta en las instancias que hubo transitado el proceso, tales como qué índice se aplica, o la retroactividad del C.V.S. y vigencia del C.E.R., sin demostrarse, al menos de forma clara y evidente, la erroneidad o violación en que este tribunal pudiere haber incurrido al realizar la interpretación de lo que se conoce como la “legislación de la emergencia”, legislación que a criterio del Superior Tribunal resulta de aplicación imperativa (Gallardo c/Las Victorias).-
En fin, la presentación de la demandada se parece más a una muestra de disconformidad o a la explicitación de un determinado punto de vista -respetable por cierto- pero insuficiente para habilitar el tránsito por el sendero del remedio extraordinario.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se declare formalmente inadmisible el recurso articulado a fs. 145/163.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Declarar formalmente inadmisible el recurso articulado a fs. 145/163.-
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instanciaoriginaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro