Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13270-072-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-11-11

Carátula: GIGLIO RICARDO JOSE / BANCO HIPOTECARIO NACIONAL S/ ORDI. (REVIS. DE CONTRATO Y CONSIG.) S/ INC. DE AP.

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13270-072-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Noviembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GIGLIO RICARDO JOSE c/ BANCO HIPOTECARIO NACIONAL s/ ORDINARIO (REVISION DE OCNTRATO Y CONSIGNACION) s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro.13270-072-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.45 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Ordenado según fs. 6 que se proceda por la demandada a retirar la información brindada a los sistemas públicos sobre la mora del actor, apela la accionada a fs. 8, concediéndose el recurso a fs. 9 en relación; a fs. 10/11 corre el pertinente memorial.

Según las constancias de autos -fs. 6 y 10- ordenado que fuera en las actuaciones entre las partes sobre consignación una medida de no innovar consistente en la prohibición de iniciar demanda de ejecución por parte de la accionada, respecto el crédito discutido en los presentes, solicita la actora a fs. 5 que se ordene también retirar la información pública sobre la mora del crédito en cuestión.

Cabe remitir en abundancia a la lectura de autos.

Más allá que no surja estrictamente de la providencia sobre no innovar la cuestión de la publicación en los sistemas de información sobre la mora del actor, lo cierto es que puede interpretarse que bien la actual orden de retirar tal información está ínsita en la misma, o que se está frente a una modificación, en el caso ampliación, de la cautelar en los términos del art. 203 del ritual.

En tal caso como a toda cautelar cabe aplicar los principios generales en cuanto la procedencia, y se ha dicho:

“... cautelar -la verosimilitud- se refiere a la posibilidad que tal derecho exista, y no a una incontestable realidad; juzgando sobre esa base acreditado prima facie el "fumus bonis iuris" por las tres razones en las cuales se explaya, y tengo presente que esta Cámara resolvió que "Este Tribunal ha sido exigente en el otorgamiento de una medida cautelar..., y ha pretendido que la verosimilitud se encuentre "suficientemente" demostrada, lo que no es lo mismo que "absolutamente"" (CAB, SI. 138/95, in re: Probidad).

Con tal criterio si lo que está en entredicho es la resolución de una consignación y la revisión del contrato que une a las partes, no parece desatinado o desmedido la orden dada como ampliación de la cautelar, por lo que propondré rechazar el recurso de fs. 8, sin costas por ausencia de contradicción. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo :

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

Que no ha sido cuestionada la excusación de la dra. Marcela Pájaro (fs. 3); sino que, remitidos los autos al subrogante legal, dr. Jorge Serra, éste formuló una nueva causal de excusación (fs. 5), la cual ha sido impugnada (fs. 18).

Respecto de esta última, si la denuncia mencionada por el dr. Serra no tuvo ninguna entidad -toda vez que se interó de la misma “a través de la notificación de la resolución por la que se ordenara su archivo”-, considero que la misma no resulta idónea para fundar una causal de excusación, no obstante destacar la preocupación del magistrado para aventar cualquier suspicacia acerca de su imparcialidad.

Por lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) no hacer lugar a la excusación formulada por el dr. Jorge Serra, debiendo los autos continuar con su intervención.-

1) Rechazar el recurso de fs. 8, sin costas por ausencia de contradicción.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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