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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13006-182-04
Fecha: 2005-11-11
Carátula: BUTAZZI, CANDIDO Y OTRA / SPIKERMAN CISNEROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13006-182-04
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Noviembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BUTAZZI Cándido y Otra c/ SPIKERMAN CISNEROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13006-182-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 240 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario que la accionante hubiera deducido contra el pronunciamiento de esta Cámara de fs. 203/205 mediante el cual se declarara la caducidad del recurso de apelación que aquélla hubiera articulado contra la sentencia definitiva.-
Examinando en primer lugar el cumplimiento de las exigencias puramente formales podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término; b) Se hubo efectivizado el depósito del art. 287 del código procesal de la materia; c) Se hubo conferido el traslado de estilo el que resultó respondido a fs. 235/238; d) Se hubo constituido domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma.
Ingresando en el análisis propiamente dicho de la admisibilidad del remedio extraordinario y realizándolo con el prisma que permanentemente aconseja la doctrina del Superior Tribunal en el sentido de que el llamado a expresarse no debe contentarse con un mero recuento de exigencias puramente formales sino que debe adentrarse en la valoración de la verosimilitud de la argumentación del casacionista, creo que éste ha logrado demostrar, al menos desde su óptica, la supuesta violación o errónea interpretación de la ley en que pudo haber incurrido el juzgador al aplicar las normas jurídicas involucradas en la cuestión; refiérome a los arts. 485 y 313 inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial.-
En lo referido a la naturaleza del pronunciamiento, si bien no se trata estrictamente de una sentencia definitiva, las consecuencias que de él dimanan se aproximan sobremanera a las que son esperables de un fallo que revista este último carácter.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo declarar formalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- declarar formalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado.-
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes al Superior Tribunal de Justicia, sirviendo la presente de atenta nota.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro