Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13354-100-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-11-11

Carátula: BLANCO CRIADO MIGUEL / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13354-100-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Noviembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BLANCO CRIADO Miguel s/ SUCESION AB- INTESTATO", expte. nro. 13354-100-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.166 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 118/121 que rechaza el pedido de homologación de la cesión de derechos hereditarios manifestada a fs. 110, instrumentada en el mismo, es recurrido a fs. 122 por el coheredero y letrado apoderado; concedido el recurso en relación, a fs. 125/132 corre el pertinente memorial.

Corresponde remitir a la lectura de los actuados, el decisorio y el memorial en especial.

A los solos fines de la inteligencia del registro del voto a proponer resumo lo sustancial de la cuestión.

Se presenta a fs. 110/111 un escrito de cesión de derechos hereditarios por parte de la cónyuge supérstite del causante a favor de sus hijos, declarados herederos del mismo, manifestando que su objeto son los muebles e inmuebles que referencia, “todos bienes gananciales” según afirma, abundando en su reserva del usufructo de los mismos.

Peticionada por el letrado actuante a fs. 112 la homologación de tal convenio, se expide el a-quo de forma negativa en el auto ahora en crisis.

La cuestión a tratar es la posibilidad de efectuar la cesión de herencia por acta privada ratificada judicialmente, o su necesidad de efectuarla por escritura pública.

El a-quo de acuerdo a sus fundamentos se expide por la segunda alternativa.

Para ello meritua en extenso la legislación del caso, en especial el art. 1.184 del C. Civ., como así la doctrina y precedentes que cita, en especial, resalto por mi parte, el plenario de las Cámaras Civiles de Buenos Aires en autos Rivera de Vignati, que se expide en igual sentido.

Insisto, cabe remitir a la lectura del extenso y bien fundado decisorio del a-quo.

Por su parte la recurrente sostiene la posibilidad de efectuarse la cesión mediante acta judicial, conforme los precedentes que transcribe.

También cabe remitir al extenso y fundado escrito.

La cuestión es de aquellas en que cabe tomar una opción a favor de una u otra corriente jurisprudencial.

Me inclino por confirmar lo decidido por el a-quo, con sustento que entiendo es la corriente mayoritaria, y más reciente, y se ajusta al plenario nacional citado.

Así se ha dicho:

“Para que la cesión de derechos hereditarios adquiera publicidad y resulte oponible a terceros no basta el solo hecho de que haya sido realizada por escritura pública, sino que además es necesario que el testimonio pertinente haya sido agregado al juicio sucesorio o que se compruebe que el acreedor conocía la cesión llevada a cabo”.

(Sumario Nº15494 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°16/2003. CNCIV - Sala: K - Expte. Nº: K363054 - Fecha: 10-12-02; KALIMAN, Raquel c/ BROMBERG, Jacobo s/ SUCESIÓN. Citar: elDial - AE1BEF

Copyright © - elDial.com - editorial albrematica).

SUCESIÓN. Cesión de derechos hereditarios. Aplicación del plenario "Rivera de Vignatti, María F. s/ sucesión", del 24/2/86.

“Frente a la obligatoriedad legalmente impuesta al acatamiento de lo establecido en los fallos plenarios, resultan inoponibles las circunstancias fácticas y económicas a que alude la heredera, así como el carácter de no registrables de los bienes componentes del haber hereditario y su existencia deja sin sustento la tacha de irrazonabilidad y arbitrariedad que se imputa al resolutorio en cuanto supedita la continuidad del sucesorio al acompañamiento de la cesión de derechos hereditarios denunciada debidamente confeccionada en escritura pública. No es exacto que exista denegación alguna al acceso del servicio de justicia pues todos los ciudadanos son iguales ante la ley, y si ésta exige una determinada forma instrumental para un acto todos deben someterse por igual a sus mandatos, cumplidos los cuales, no habrá inconveniente en satisfacer las demandas que se interpongan, si ello correspondiere en derecho”.(Sumario N°15909 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°7/2004. CNCIV - Sala: K - Expte. Nº: K059312 - Fecha: 10/02/04; FLORES, Claudia Beatriz s/ SUCESIÓN; Citar: elDial - AE1E37

Copyright © - elDial.com - editorial albrematica).

CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES HEREDITARIOS - FORMA

“La escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos hereditarios.-

(Conf. C.N.Civ., en pleno, febrero 24-1986, in re "Rivera de Vignati, María F. M. s/ Suc."

Publicado en El Derecho, tomo 117, página 311; La Ley, tomo 1986-B, página 155; Jurisprudencia Argentina, tomo 1986-II, página 73; Citar: elDial - AN169; Copyright © - elDial.com - editorial albrematica).

SUCESION - CESION DE HERENCIA.

La cesión de derechos hereditarios debe hacerse ineludiblemente por escritura pública, en tanto debe cumplirse con lo dispuesto por el artº 1184 inciso 6º del CCI, para que las manifestaciones vertidas en el expediente logren el reconocimiento u homologación requeridos, de modo que puedan hacerse valer respecto de terceros, la declaratoria de herederos y las cesiones efectuadas por éstos, mediante la inscripción de los respectivos instrumentos en el Registro de la Propiedad Inmueble.

"Bibbo de Mangone, F. s/ Sucesión" - CC0101 - MP 70828 RSI-665-88 I - 27-9-1988

MAG. VOTANTES: Spinelli - De Carli - Libonati

"Suárez, Juan Francisco s/ Sucesión" - CC0101 - MP 93038 RSI-395-95 I - 23-5-1995

MAG. VOTANTES: De Carli-Font-Ramirez

TRIB. DE ORIGEN: JCC6S2Citar: elDial - W7D83.

Sin duda no se me escapa la existencia de una corriente muy difundida que acepta la instrumentación por acta ratificada judicalmente, pero, insisto, en tren de decidir creo que el plenario Rivera de Vignati rescata la especial solemnidad de un acto de desprendimiento y transmisión de bienes.

Ahora bien, sostiene la recurrente como una suerte de agravio supletorio que la cesión efectuada entre herederos sí puede ser hecha por acta judicial, de acuerdo precedentes que cita, bordeando también la cuestión de inteligir el acta de fs. 110 como una suerte de partición.

Entiendo al respecto que nos encontramos en un caso que no abarca el precedente, al igual que la posibilidad de estarse frente a una partición de herencia.

Ello ya que la cónyuge supérstite es heredera del causante “en cuanto los bienes propios (del mismo), si los hubiera...” (fs. 71); en autos se denuncia que la totalidad de los bienes “cedidos” son gananciales -ha de entenderse su parte en los gananciales-, en cuyo caso se estaría ante una donación, con reserva de usufructo, negocio jurídico válido de efectuar entre personas hábiles y mayores de edad, pero a instrumentar por las formas como la ley designa (arts. 1.184, inc. 1ro/ 1810 inc. 1ro. y cc C. Civ.).

Por ello propondré no acoger el recurso de fs. 122. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 122.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro