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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20088/05
Fecha: 2005-05-05
Carátula: SALAZAR ANA S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 20088/05.-
SENTENCIA: N* 41.-
ACTOR: SALAZAR, Ana.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Amparo s/Apelación.-
VOCES: Derecho a la salud y a la cobertura social (menor discapacitado).- Cumplimentar requisitos formales por parte de la afiliada a la obra social.- Acatamiento de la jurisprudencia.-
FECHA: 04-05-05.-
///MA, 4 de mayo del 2.005.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "SALAZAR, ANA s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 20088/05-STJ-), elevados por el Tribunal del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundadO EL RECURSO?- - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que a fs. 11 y vta., la Sra. Ana Salazar, en representación de su hija menor de edad, Soledad Varela, interpuso con fecha 15 de octubre del 2004, ante la Cámara Laboral de San Carlos de Bariloche, acción de amparo, contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) a fin de que se le provea de la cobertura necesaria para que su hija reciba tratamiento psicopedagógico, terapia ocupacional y terapia física.- - - - - - -----La recurrente manifiesta que la niña sufre de una discapacidad permanente con diagnóstico de Hipotonía Congénita lo que trae aparejado retraso mental y de crecimiento.- - - - - - - -----Conforme informes que se acompañan, necesita de tratamientos adecuados para morigerar el retroceso que viene presentando. Relata que se han hecho las correspondientes presentaciones ante la obra social, pero pese al paso de los días nada se ha respondido desde el organismo lo que repercute directamente en la salud de la niña.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 20/21, obra informe de la Obra Social, que responde: que se la ha solicitado informe médico sobre la necesidad de la mayor frecuencia del tratamiento; que el certificado de discapacidad se encuentra vencido; que el Centro de Rehabilitación PAINAMAL no se encuentra inscripto como prestador de la Obra Social, ni existe constancia de su habilitación, y que desde el 20/09/2004, se reencuadró el caso en el Módulo II de Rehabilitación Intensiva (Res. N* 170/02).- - - - - - - - - - - - -----Que conforme presentación de la amparista a fs. 30, la inclusión en el Módulo II, significa una cobertura por $ 240.-, lo que cubriría los gastos de la terapia de fonoaudiología por $120, y lo restante podría cubrir en parte la terapia sicológica, siendo que todas las terapias indicadas (ocupacional también) son imprescindibles para la atención de la salud de la niña.- - - - - -----A fs. 32/37, la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche, resuelve “Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia ordenar al I.PRO.S.S. que tome a su cargo la totalidad de los gastos aludidos por la amparista que hacen a tratamiento psicopedagógico, terapia ocupacional y terapia física sin limitación económica alguna y sobre la base de las facturas que emitan los profesionales que atienden a la menor Soledad Janet Varela....”.- - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 45/46 y vta., se presenta el Dr. Stella, en representación de la Fiscalía de Estado y presenta apelación, la que es concedida en relación y con efecto devolutivo y en la misma providencia se ordena el traslado.- - - - - - - - - - - - - -----El representante de la Fiscalía de Estado, presenta revocatoria contra esta providencia, en primer lugar por ordenar el traslado previo la presentación del memorial y luego por el efecto devolutivo cuando considera que no se da en el caso la excepción de la Ley N* 3891 de riesgo grave e inminente en la vida o la salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el memorial, a fs. 54/62, el recurrente entiende: que existe una insuficiencia de requisitos formales necesarios en el reclamo de la amparista, que la cobertura ilimitada es agraviante y tornan a la sentencia abusiva y arbitraria. Invoca el precedente “PIZARRO” donde se afirmó que los requerimientos administrativos son válidos y pertinentes en cualquier actividad del Estado, que no pueden ser ignorados ni tampoco soslayados por parte de los amparistas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También entiende el apelante que no se dan los recaudos de ilegalidad manifiesta, que no es de razonable cumplimiento, toda vez que ordena dar una cobertura integral a criterio de los médicos que atienden a la menor sin conocer la cobertura que le corresponde conforme a la Ley N* 2055.- - - - - - - - - - - - - - -----Asímismo cuestiona que la normativa invocada es de carácter nacional no aplicable en el ámbito provincial; e insiste en la arbitrariedad del concepto “sin límite alguno” enunciado en la sentencia y referido a la cobertura. Reitera que en el caso no se está negando cobertura, sino que sólo se está exigiendo los recaudos administrativos necesarios para la excepcional prestación que se solicita. Considera que esta situación judicializa decisiones de carácter administrativo que no pueden ser revisadas en un proceso especial como es el amparo. Cita fallos. Invoca precedentes varios exigiendo cumplimiento de la doctrina legal obligatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 65/66, se hace lugar a la revocatoria en cuanto ordenó el traslado antes de la presentación del memorial, en cuanto al efecto otorgado a la apelación rechaza la revocatoria considerando que es conforme a la doctrina legal sentada en Se. N* 66/04, en que se ratificó la forma de concesión para no tornar ilusorio el cumplimiento del derecho que se invoca.- - - - - - - -----A fs. 70/72 y vta., la actora contesta traslado del memorial, manifiesta que el apelante desconoce la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por Ley N* 23.849, con jerarquía constitucional conforme al artículo 31 de la Constitución Nacional y pretende dar mayor jerarquía a los supuestos requisitos administrativos incumplidos que a esta norma de carácter supraconstitucional en cuanto a la protección de deber de cuidado de los niños. Considera que los recaudos solicitados fueron acompañados, en cuanto al Centro de Rehabilitación manifiesta que el mismo no fue elegido de forma excluyente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente entiende que lo ilimitado no es así toda vez que tendrá el límite de la salud de la niña Soledad.- - - - - - - - - -----Ahora bien, puestos a resolver los presentes autos, en que se reclama la cobertura integral de los tratamientos indicados a la niña Soledad Varela que padece de hipotonía congénita (conf. certificado de fs. 10) a la Obra Social de la Provincia (I.PRO.S.S.), ante todo debe tenerse en vista que el presente caso ha de resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial.- - - - -----En efecto el artículo 59 califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad y que este es el derecho que la amparista encuentra afectado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----El apelante considera que sólo se ha tratado de dar cumplimiento a los recaudos administrativos que hicieran posible la cobertura que se reclama, pero omite expedirse sobre los efectos que la demora administrativa produce en la salud de la niña por la que su madre se ampara. Adviértase que el sistema de salud debe basarse en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Este Superior Tribunal ha señalado en autos caratulados: "CRIALESE, Miguel s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 19646/04-STJ-), que mediante unidad de conducción el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud.- - - - -----También ha manisfestado: ”Que es el Estado mismo quien no sólo debe garantizar las prestaciones médico-asistenciales, sino también asegurar la creación de condiciones sociales que generen un mínimo de bienestar en el goce de los derechos de sus habitantes, en un marco de dignidad humana. Y no es precisamente con postergaciones en el atendimiento de los enfermos el modo razonable para sobrellevar la crisis a la que alude el recurrente” (Conf. "CHIARADIA s/AMPARO" (Expte. N* 16020/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- -----El Estado Provincial organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica (art. 50, párr. 4* de la Const. Pcial.).- - - - - - - -----Pues bien, en este marco normativo de jerarquía constitucional queda claro que la salud es un servicio absolutamente esencial, responsabilidad y obligación del Estado rionegrino.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que asimismo, corresponde remitirse a lo expuesto en la Se. N* 445 del 12 de julio del 2.002 en las actuaciones caratuladas: “VITA, Susana Rosalía s/ACCIÓN DE AMPARO s/APELACION” (Expte. N* 16.559/02-STJ-), en lo referido a las razones de índole humanitaria que autorizan la recepción del amparo.- - - - - - - - -----En ese precedente se advirtió que “El derecho a la vida parte, en el sistema argentino, de una interpretación finalista, sistemática y dinámica de los preceptos constitucionales” (Badeni, Ref. Const. e Inst. Políticas, Ad Hoc, 1.994, pgs. 317/318) y puede ser protegido por la fórmula actual del art. 43 de la Constitución Nacional. Es así que la CJSN. declaró el derecho a la vida como primer derecho natural, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1284), lo que fue precisado por la reforma constitucional de 1.994, teniendo como punto de partida el embarazo, o sea la concepción (art. 75, inc.23, C.N.), conceptos que han sido profundizados por la propia CSJN. al resolver "Campodónico de Bivacqua y Asociación Bengholensis s/Amparo" (Fallos 323:1339 del 01-06-00; conf. Gelli, María, El derecho a la vida en el constitucionalismo argentino, LL. 1996-A-1455).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----En él se enfatizó que el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida -principio de autonomía- (art. 19, C.N.).- -----Asimismo, señaló que existe una responsabilidad compartida por los Estados locales toda vez que la Carta Nacional y las Constituciones Provinciales prevén el derecho a la salud; y que el sistema de salud tiene en nuestro país una organización de tipo federal, ya que la responsabilidad de los Estados provinciales no ha sido delegada a la Nación.- - - - - - - - - -----He afirmado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 11 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva.- - -----Ahora bien, tal como se ha sostenido, es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos, que consulte la realidad del precepto y la voluntad de legislador, pues sea cual fuere la naturaleza de la norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene en cuenta la finalidad de aquélla (Fallos: 308:1861; Autos: "Asociación Bengholensis y otros c/Ministerio de Salud y Acción - Estado Nacional s/Amparo Ley 16.986").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----En el terreno supranacional el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la humanidad. El art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. El art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los Estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas (inc. c) y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.- - - - - - - - -----En igual sentido he invocado el trabajo presentado por el Dr. Germán BIDART CAMPOS, en el “150 Aniversario de la Constitución Nacional”, Ed. LA LEY, Sup. especial 2003, quien bajo el título de “LO VIEJO Y LO NUEVO EN EL DERECHO A LA SALUD” expresa que “la sobriedad textual del artículo originario de la Constitución de 1853 no consignaba a la salud como un derecho. Pero muy sabiamente, la cláusula de los derechos implícitos nos enseñó desde el primer momento que la lista de los derechos enumerados no agotaba su elenco, lo que nos fue acostumbrando a bucear con seriedad creativa en los silencios e implicitudes de la Constitución”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Y agrega: ”No todo había de poder leerse en su letra, porque un rico arsenal de valores, principios y creencias (su techo ideológico) más la razón histórica (el por qué) de sus contenidos, componía una trinidad inescindible: letra-espíritu-razón histórica”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----”El art. 42 del texto reformado en 1994 nos dice que los consumidores y usuarios tienen derecho en el mercado de uso y consumo de servicios y bienes a ‘la protección de su salud´. O sea que, en el casillero de los derechos de los consumidores y usuarios ahora aparece el derecho a la salud”.- - - - - - - - - - -----”Seguramente habrá de apelarse reiteradamente al sistema axiológico de la Constitución, tanto en su versión sesquicentaria cuanto en sus actualizaciones ulteriores, con más el aporte del derecho judicial y del derecho internacional de los derechos humanos, para darse cuenta cabal de que la salud ostenta un valor, una valiosidad, una calidad de bien jurídico colectivo como para reconocerle, atribuirle y garantizarle el derecho a cuantas coberturas -individuales y colectivas- tengan que suministrarle según cada caso, cada momento, cada situación”.- - -----Sigue el autor y dice que al derecho a la salud, enumerado en la norma específica del art. 42 e implícito en el resto, la dinámica constitucional le ha ido incorporando contenidos nuevos, con lo que si es un derecho viejo -implícito desde 1853- ya no es viable ciento cincuenta años después seguir imaginando que, para satisfacerlo, basta con que no se le infiera daño, porque hoy a la abstención de daño se suma el deber de cuantas prestaciones (de dar y de hacer) hayan de surgir de medidas y políticas de acción positiva. Y no únicamente a cargo del Estado, como sujeto pasivo, porque hay muchos otros -por ej., obras sociales, entidades de medicina prepaga, empleadores, aseguradores, etc.- (cf. Se. N* 75 del 12 de junio del 2.003, actuaciones caratuladas: “GUTIERREZ, Esther Julia s/Amparo’" (Expte. N* 18368/03-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además de lo dicho, en autos nos encontramos ante el marco de las disposiciones de la Ley Provincial N* 2055 que prescribe en el artículo 1º: “Por la presente ley se instituye un régimen de promoción integral de las personas discapacitadas tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos”. Por su lado el artículo 27 de dicha ley en forma expresa determina: “La Obra Social deberá garantizar a todos sus beneficiarios, dentro del otorgamiento de prestaciones médico asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas. Tal criterio deberá promoverse en toda obra Social, Mutual, Servicios Sociales, etc., creados o a crearse, que reciban aportes del Estado”.- - - - - - - - - - - - -----Por ello invocar como sustento de la apelación la ausencia de riesgo grave e inminente de la vida o la salud del individuo, cuando existe normativa expresa que obliga al Estado y a los prestadores de salud a garantizarla sin condicionamientos, no resulta suficiente. “El ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos” (conf. Lovece, Graciela, "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento", Ed. LexisNexis, JA. 2003-I-493).- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -----Conforme lo expuesto, en el caso de autos, en tanto la niña Soledad Varela, padece de una enfermedad (Miopatía) congénita, con alteración motora-mental, en grado severo, que provoca un retraso en su crecimiento para lo cual debe contar con terapias de diversas índoles todas necesarias para el tratamiento integral de la patología que la niña padece, fraccionar o cubrir parcialmente atenta contra el principio constitucional que impone el deber de respetar el derecho a la salud en su acepción más humanitaria, más amplia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que La Ley Nacional N* 24.901, de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, establece en su Art. 2º que las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la Ley N* 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Las prestaciones básicas incluyen las preventivas (Art. 14º), las de prestaciones de rehabilitación (Art. 15º), las prestaciones terapéuticas educativas (Art. 16º), las prestaciones educativas (Art. 17º) y las prestaciones asistenciales (Art. 18º).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquéllas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean éstas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios. De acuerdo a lo establecido en la ley, en todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que en lo referido a que “existe una insuficiencia de requisitos formales en el reclamo de la afiliada que obstan a la cobertura médica” (fs. 21), de la documentación incorporada a fs. 23/26 surge la constancia de discapacidad, conforme Ley Provincial N* 2055, con un plazo de validez hasta el día 26 de diciembre del 2006.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Se advierte en autos que la autoridad de aplicación de la Ley N* 3467, es el Consejo Provincial del Discapacitado (no el I.PRO.S.S.), ante quien no se acredita haber cumplido ninguna tramitación ni gestión, excepto la de fs. 23/26, de más de dos años atrás; y en lo referido a la Ley N* 3280, es el Consejo Provincial de Salud Pública. Al respecto se observa que ninguno de esos Consejos ha asumido el rol de requerido en el presente amparo, así como el Jefe de la Administración y superior jerárquico de todos ellos, el Gobernador de la Provincia (ver art. 181 de la C.P. y art. 341 y cc. del CPPyC.).- - - - - - - --
-----Que corresponde entender que la parte apelante ha formulado una crítica parcialmente válida para poder revocar en este sentido el pronunciamiento atacado, en cuanto el a-quo no ha contemplado aspectos que hacen al carácter público del I.PRO.S.S., que funciona con una ecuación financiera para sus prestaciones, respecto de cuyo desenvolvimiento equilibrado le caben responsabilidades a las autoridades y funcionarios públicos no oídos en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que en tales circunstancias, atento a la condición de la paciente conforme al cuadro descripto y las terapias psicopedagógica, ocupacional y física requeridas por los profesionales de la salud para la atención de la patología de la niña Soledad Varela, corresponderá propiciar hacer lugar parcialmente a la apelación, limitando sus efectos a la auditoría médica; los actos y aranceles autorizados según el nomenclador de la obra social; el trámite, pago o reintegros a las reglamentaciones; y fijando un término razonable para que, sin ir en detrimento de la continuidad de la recuperación de la niña, la amparista emprolije la situación administrativa ante el I.PRO.S.S., con cese de esa modalidad judicializada de cobertura según el pronunciamiento que parcialmente se revoca para el futuro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo, y respecto a la aseveración efectuada en la sentencia, a fs. 36, respecto a que la Cámara no puede dejar de aplicar el derecho vigente aun cuando el Superior Tribunal haya dictado un precedente distinto, y que la jurisprudencia no es obligatoria como fuente de derecho, ni siquiera la de los Tribunales que tienen competencia para revisar la sentencia, correponderá advertir a los Sres. Jueces que integran la CAMARA DEL TRABAJO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE que, sin perjuicio de asentar sus discrepancias jurídicas, deben observar el fiel cumplimiento del art. 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referido a la doctrina legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sobre ésta, se ha dicho, debe entenderse el texto expreso de la ley en su integración, obtenida con el sentido literal de la norma más la adición de su inteligencia desentrañada racionalmente según las reglas de la ciencia jurídica y su exteriorización emergente de los fallos del Superior Tribunal de Justicia en sus últimos cinco años (cf. art. 43, L.O. y art. 286 inc. 3* del CPCyC.; Se. N* 23 del 12-05-04 en autos “PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE VIEDMA y Otros”, Expte. N* 19242/04-STJ-; Aut.Int. N* 244 del 27-12-01 in re "BAGLIVO, Ruth Emma y Otros c/UPCN. s/RECLAMO s/COMPETENCIA”, Expte. N* 16267/01-STJ-; Se. N* 11/91 in re “LARA”; Se. N* 3/94 in re “ACQUARONE”; Se. N* 288/95 in re “BERTRON”; Se. N* 38/98 in re “PEREZ HUEZO” y Se. N* 29/98 in re “VALENTI”).- MI VOTO.- - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -----La amparista invocando ser la madre de una niña discapacitada conforme el certificado de la Ley N* 2055 que glosa a fs. 23/26 y afiliadas a la obra social provincial, tiene una necesidad de cobertura médico asistencial excepcional para la menor por cuyos alcances acciona contra el I.PRO.S.S. a fin de satisfacerla en plenitud, lo que no le fue concedido por dicha obra social bajo la invocación de insuficiente acreditación de los extremos administrativos de la reglamentación para considerar esa pretensión, circunstancia que ante la invocación de urgencia le lleva a interponer el amparo ante la CAMARA DEL TRABAJO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, al que ésta hizo lugar a fs. 32/37 condenando a la requerida "...tome a su cargo la totalidad de los gastos aludidos por la amparista que hacen al tratamiento psicopedagógico, terapia ocupacional y terapia física sin limitación económica alguna y sobre la base de las facturas que emitan los profesionales que atiendan a la menor SOLEDAD JANET VARELA ...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La FISCALIA DE ESTADO apela a fs.45/46, presenta revocatoria a fs. 49/50 y posteriormente el "memorial" de la apelación a fs. 54/62, agraviándose por la omisión de notificación al Gobernador de la Provincia y al Fiscal de Estado; la inexistencia de riesgo grave e inminente con voluntad positiva del I.PRO.S.S. con insuficiente cumplimentación de los requisitos formales a su cargo por la amparista a fin de tramitar una eventual excepción; la irrazonabilidad de la sentencia que dispone una cobertura sin límite; la violación de la doctrina legal obligatoria del S.T.J. en "PIZARRO" (Se. N* 21 del 1-3-2002); la diferencia de enfoque entre la afiliada ("... cobertura total, diferente y especial ...") y la obra social ("... cobertura especial para las personas con capacidades diferentes ..."); el acotamiento del presupuesto de esta última ante necesidades infinitas para garantizar un espectro de prestaciones; el requerimiento de tramitar conforme la normativa en vigencia para gozar de la cobertura; los meros fundamentos de hecho de la accionante; la falta de análisis de los argumentos del I.PRO.S.S. que la sentencia no rebate; la carencia de ilegitimidad manifiesta en la conducta estatal; la opinión personal irracional e infundada de los sentenciantes; la no razonabilidad del cumplimiento de la sentencia que ordena sin siquiera conocer cuál es la cobertura que corresponde por la Ley N* 2055, a la que se accede por vía de excepción; la arbitrariedad por poner a cargo la totalidad de los gastos sin limitación económica alguna de criterio incongruente y absurdo; ausencia de los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo; la imposibilidad de revisión en un proceso tan especial de las modalidades de cumplimiento de los actos que corresponden al Estado, con derecho a administrar según sus posibilidades, con presunción de legitimidad y razonabilidad; y la aplicabilidad del precedente "FULVI" (Aut.Int. N* 154 del 12-9-01).- - - - - - - -
-----El escrito de la apelante es del 23-2-2005, el 7-3-2005 el Secretario pasa los autos al Acuerdo para resolver, lo que así se hace a fs. 65/66 por el "a quo", quien reivindica el decisorio sosteniendo que "...una cuestión formal, como es la interpretación de una ley procesal, no puede ir en desmedro de una ley sustancial que por su jerarquía constitucional (art. 31, C.N.) tiene preeminencia sobre aquélla ... la cuestión pudo tener solución con un apego mayor al espíritu de la ley y los tratados internacionales ... puestos a decidir sobre aspectos tan controvertidos como son el interés protegido por la ley, de propender a la rehabilitación de una persona con discapacidad y el cuidado en las erogaciones de una obra social que de ningún modo compromete su patrimonio, no pueden caber dudas que el primero de los nombrados reviste mayor interés y en consecuencia es digno de una mayor protección ....".- - - - - - - - - - - - --
-----La accionante responde el traslado del "memorial" a fs.70/72 defendiendo el fallo a partir de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y otros tratados internacionales sobre el deber de los Estados-parte de adoptar las medidas apropiadas y garantizar en máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño, la certificación de la discapacidad, la mayor valoración de los derechos del niño que un requisito administrativo, la acreditación del retroceso del menor que fundamenta la necesidad, los reclamos administrativos previos ni negados ni desconocidos por la requerida, el objetivo de protección de la salud de la amparista ante el grotesco proceder de la obra social y la inexistencia de violación de doctrina legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----He ponderado en sus exactos alcances tanto el fallo en crisis, como el recurso de apelación de la FISCALIA DE ESTADO, y el voto que antecede del distinguido colega Dr. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El instituto excepcional y urgente del art. 43 de la C.P., más aún en relación a una situación tan particular en que están comprometidos los derechos a la salud, de un niño con capacidades diferentes y del usuario de un servicio tan sensible fundado en la solidaridad, viene mereciendo un criterio amplio de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso.- - - - - - - - - - - --
-----No se trata de una mera intelección de los hechos y el arbitrario ejercicio de la voluntad del juzgador, sino entender y aplicar el derecho a una situación determinada, sin incurrir en "voluntarismo", como ya se advirtió en "PIZARRO".- - - - - - - -
-----La acción de amparo se caracteriza por la informalidad, pero en la sustanciación y resolución de autos existen vicios que, al menos parcialmente, imponen una actividad revisora del "a quem" en sentido contrario al pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - -
-----El requerimiento a un organismo del Estado que se efectúa a fs. 14 se dirige a la Delegación Bariloche, no al Presidente que tiene sede en VIEDMA, omitiéndose a la vez anoticiar de la acción y el decisorio al Gobernador de la Provincia y al Fiscal de Estado, cuya necesaria participación procesal está dispuesta por el texto constitucional y legislación en vigencia.- - - - - - - -
-----La sentencia del "a quo" aborda de un modo bastante adecuado la cuestión de fondo en cuanto a dar respuesta a las necesidades de la menor involucrada, aunque con erróneas citas de las Leyes N* 24091 y N* 24788, pero se excede en los alcances del decisorio colocando en situación de indefensión a la requerida, que no obstante ser un organismo del Estado, tiene deberes que le impone a éste la propia Constitución y ser uno de los obligados a asistir en la discapacidad y la salud a la niña, ya que tienen que observarse ciertas reglas de las cuales nadie que integra un sistema de solidaridad puede apartarse aun ante la justificación de esas necesidades.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La voluntad del juzgador se expresa ante los elementos y la pretensión de la amparista, sin contemplar aspectos que hacen al carácter público del I.PRO.S.S., que funciona con una ecuación financiera para sus prestaciones, respecto de cuyo desenvolvimiento equilibrado le caben responsabilidades a las autoridades y funcionarios públicos no oídos en tiempo oportuno y que ineludiblemente sienta un precedente que puede ser extensivo a otros casos similares en los cuales por vía del amparo se acceda a determinadas prestaciones de excepción que, aunque pudieren ser legítimas, están sujetas a una tramitación que asegure objetivamente la razonabilidad, procedencia y factibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----No se desconoce ni la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ni el derecho a la salud, ni a la asistencia de las personas con capacidades diferentes e incluso, ni los propios del usuario de un servicio, sino que se trata de un encaminamiento lógico que es natural de cualquier organización que atiende a la administración de los intereses colectivos de sus afiliados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adviértase que según fs. 23/26 el "Certificado de discapacidad" data del 26-12-2002, con una duración que tiene vencimiento el 26-12-2006, o sea por cuatro años.- - - - - - - -
-----Dice el Tribunal de amparo que "...cualquier limitación establecida por una norma inferior que no respete la integridad del texto constitucional constituye una limitación injustificada de éste ... se trata de una obligación cuyo cumplimiento no admite retaceos ... tal situación desnuda la ilegalidad manifiesta de la citada obra social ... este Tribunal no puede dejar de aplicar el derecho vigente aun cuando el Superior Tribunal haya dictado un precedente distinto ... los jueces deben obediencia a la ley ... la jurisprudencia no es obligatoria como fuente de derecho, ni siquiera la de los Tribunales que tienen competencia para revisar la sentencia ...", apartándose de la doctrina legal en "PIZARRO" al sostener que "...no ha efectuado una actividad interpretativa que explique por qué no consideró la vigencia de la ley 3467 mediante la cual adhirió la Provincia al régimen legal referido ..." y que "... la falta de reglamentación no puede menoscabar derechos reconocidos implícita o explícitamente ...", condenando al I.PRO.S.S. a que "... tome a su cargo la totalidad de los gastos aludidos ... sin limitación económica alguna y sobre la base de las facturas que emitan los profesionales que atiendan a la menor ...".- - - - - - - - - - --
-----Varios son los aspectos a revisar: la competencia según "FULVI"; la desinterpretación en cuanto a la informalidad del amparo en orden a principios elementales como el debido proceso; la garantía de defensa; la igualdad ante la ley; los distingos de los alcances colectivos e individuales de la solidaridad del sistema sujeto a reglamentaciones para el ejercicio por excepción; el atribuir al S.T.J. no consideración de la Ley N* 3467 en "PIZARRO"; la inexistencia de dictamen forense; y la obligatoriedad de la doctrina legal según el último párrafo del art. 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- - - - - - - - - -
-----El "a quo" asumió bien la competencia no solamente por la amplitud que le concede el art. 43 de la Constitución Provincial, sino en el contexto con el art. 209 del mismo texto legal y los arts. 6 y cc. de la Ley N* 1504.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----"Prima facie" es conveniente reproducir algunos párrafos relevantes del pronunciamiento del S.T.J. en "PIZARRO", que guarda gran similitud fáctica con la cuestión de autos, ya que el objeto era "...garantizar la cobertura integral de la discapacidad de la menor ...", en que la obra social, también el I.PRO.S.S., "... aplicó al caso las pautas de la Resolución nro. 28/99, que regla las prestaciones para todos los afiliados que acrediten su discapacidad ... corresponde advertir que este Tribunal ya ha expresado que en los casos de amparo y de mandamus, la violación de la normativa vigente debe resultar notoria y fácilmente constatable. Va en ello la procedencia del amparo, desde que si la determinación final de la transgresión demanda una tarea que incursiona en el terreno interpretativo, por no resultar palmaria, tangible y manifiesta, no puede ser habilitante de esa instancia ...en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta -lo que no ocurre en este caso- requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanto a violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente ... esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idoneas disponibles .... Máxime, cuando no ha quedado debidamente acreditado que su debate en el ámbito jurisdiccional idóneo, con el adecuado derecho de defensa en juicio, importe un daño irreparable a sus intereses ... el debate propuesto al Tribunal reviste cuestión debatible, que amerita un análisis en un contexto procesal distinto ... no se trata de una restricción a un derecho constitucional (v.gr. "a la salud"), sino de la correcta interpretación de derechos y obligaciones de carácter patrimonial entre los afiliados y la Obra Social, que ameritan mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza ... el Tribunal de amparo con gran dosis de voluntarismo, ha aplicado erróneamente las Leyes Nacionales N* 23660, N* 23661 y N* 24091 e inclusive, omitió la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia, generando en el amparista una falsa expectativa de solución ante un caso muy comprensible de contenido humano, que no obstante no tiene encuadramiento en el marco jurídico de la acción intentada, llevando innecesaria e inconvenientemente a un desgaste al sistema de justicia que debe ser preservado en su racionalidad, objetividad y prudencia ante la gravísima crisis social y del Estado en que estamos inmersos ...".- - - - - - - -- -----La autoridad de aplicación de la Ley N* 3467, no es el I.PRO.S.S., sino el CONSEJO PROVINCIAL DEL DISCAPACITADO, ante quien no se acredita haber cumplido ninguna tramitación ni gestión, excepto la de fs. 23/26 que data de más de dos años atrás.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Y el órgano a cargo de la Ley N* 3280, tampoco es el I.PRO.S.S., sino el CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA.- - - - - -----Ninguno de esos Consejos fue traído al amparo y tampoco el Jefe de la Administración y superior jerárquico de todos ellos, el Gobernador de la Provincia (ver art. 181 de la C.P. y art. 341 y cc. del CPPyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La tacha de arbitrariedad que hace la apelante tiene como objetivo el andamiaje en omisiones y ligerezas inadmisibles aun en la informalidad del amparo, a la que se agrega la no acreditación del vínculo entre la presentante que dice ser la madre y la niña necesitada de asistencia; el direccionar la acción a una dependencia del I.PRO.S.S. y no a sus autoridades que lo representan y conducen; la falta de constatación de los extremos de la necesidad con un dictamen médico forense con recursos disponibles en los términos del art. 90 y cc. de la Ley N* 2430 y las Acordadas N* 67/03 y N* 68/03; y la naturaleza convencional -pese a todo- del conflicto entre la accionante y quien es requerida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El S.T.J. ha manifestado en "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/QUEJA EN: 'JOSE BARRIA SOTO s/AMPARO'" (Se. N* 164/94) que "... La sentencia que se dicta en el amparo, opera en esencia como mandamiento judicial destinado a obtener un determinado efecto, que no se vincula necesariamente con la profundidad del debate cumplido sino con la necesidad de superar una emergencia donde está comprometida una garantía o derecho constitucional. Por ello, los términos en que debe ser entendida esta decisión no restringen un completo y válido debate ulterior sobre el mismo tema, sin el cerrojo de la cosa juzgada ortodoxamente considerada ..." (del voto en mayoría de quien fuera mi distinguido colega Dr E. NELSON ECHARREN).- - - - - - --
-----Posteriormente la actual composición del S.T.J. lo confirmó por mayoría de los Dres ALBERTO I. BALLADINI y VICTOR H. SODERO NIEVAS, con abstención del suscripto por existir coincidencia de opinión en los términos del art. 39 de la Ley Orgánica, en autos "CERDAN, LUIS JORGE s/ACCION DE AMPARO s/APELACION" (Se. N* 132/03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con tales precedentes, aparece como un exceso de jurisdicción que ante tan livianas probanzas de la conducta atribuída al I.PRO.S.S. y la pretensión de la amparista, en particular remitiendo a las constancias del Legajo N* 4236/96/99/02 del CONSEJO PROVINCIAL DEL DISCAPACITADO que lucen a fs. 23/26 y la restante instrumental, sin un amplio y sustantivo debate, se haya hecho lugar a dicha pretensión por via de amparo por "... la totalidad de los gastos aludidos por la amparista ... sin limitación económica alguna y sobre la base de las facturas que extiendan los profesionales que atiendan a la menor ...", sin satisfacer los requisitos y demás condiciones de las reglamentaciones que la obra social tiene para la cobertura de casos tan especiales dentro del plexo normativo de las Leyes Nacionales N* 23660, N* 23661, N* 24901 y las Leyes Provinciales N* 2055, N* 3280 y N* 3467 a los que innecesaria y aventuradamente alude el fallo en crisis en una "sui generis" interpretación, ya que ni en "PIZARRO" ni aquí, se desconoce la tuición especial que merecen de parte del Estado y del sistema de la seguridad social fundado en la solidaridad de aquellas personas de capacidades diferentes que necesitan de tratamientos no ya ocasionales, sino permanentes y hasta excepcionales descriptos en la norma federal del sistema de prestaciones básicas para discapacitados, con las cuales tiene operatividad el "derecho a la salud" en el contexto antedicho del precedente citado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Pero el "a quo" debió adoptar ciertos recaudos y además criterios de certeza y temporalidad en la resolución de esa acción de amparo, uno de ellos abonando el decisorio con dictámenes forenses que a través de los C.T.A. del Poder Judicial que a esos efectos cuenta internamente el servicio de justicia y tiene a disposición por los arts. 90 y cc. de la Ley Orgánica y las Acordadas N* 67/03 y N* 68/03 del S.T.J., a fin de determinar la procedencia y los alcances en el tiempo de la medida, ya que de la instrumental de fs. 2/10 (incluyendo las referencias a ciertos prestadores a fs. 4), se aprecia que son profesionales de la actividad privada cuyos actos elementalmente deben ser auditados por la obra social a fin de la atención de pago, o reintegro -si correspondieren- y el Dictamen del Equipo Interdisciplinario del CONSEJO PROVINCIAL DEL DISCAPACITADO -reitero- data del 26-12-2002 y tiene validez hasta el 26-12-2006, o sea que la situación evidentemente sujeta a mayor debate y prueba era de una antigüedad de más de un año y medio, no hubo negativa sino condicionamiento a la reglamentación (ver fs. 4 y fs. 20/21), lo que hace de estricta razonabilidad que el tribunal de amparo dentro de la superlativa soberanía de decisión del art. 43 de la Constitución Provincial debió ser más cuidadoso y al menos fijar un límite temporal a la viabilidad de la pretensión remitiendo a un ámbito procesal de mayor debate y prueba la aplicación del susodicho plexo normativo, donde siempre tienen expeditas de ser menester, las medidas previas o cautelares.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, se advierte una grave insubordinación conceptual y funcional con el cuestionamiento que efectúa la sentencia de fs. 32/37 a las disposiciones del último párrafo del art. 43 de la Constitución Provincial, la que no se pueden pasar por alto por provenir del TRIBUNAL DEL TRABAJO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, un organismo jurisdiccional de buen desempeño e integrado por jueces capaces y eficientes, que controvierten tal norma con la argumentación que "... sólo deben obediencia a la ley, mientras la jurisprudencia no es obligatoria como fuente de derecho, ni siquiera la de los Tribunales que tienen competencia para revisar la sentencia ...", lo que comporta un alzamiento contra una clara regla tribunalicia por voluntad expresa y precisa del legislador que no puede ignorarse ni desconocerse, respecto de la cual el S.T.J. reconoce a los tribunales inferiores el derecho a dejar asentada la discrepancia, pero no autoriza ni consiente la inaplicabilidad de los precedentes, pues "...El Superior Tribunal de Justicia ejercerá jurisdicción de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores acordados por las leyes de procedimientos".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Los pronunciamientos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria para los demás Tribunales y Jueces ..." (ver arts. 43 y cc. de la Ley Orgánica; art. 207 y cc. de la C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Respecto a la doctrina legal obligatoria del S.T.J. según el art. 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (T.O. de la Acordada N* 2/04), reiteradamente viene expresándose este Cuerpo en cuanto a los precedentes de los "leading case" son aplicables en todas las cuestiones que versen sobre el mismo objeto procesal, lo que así debió hacer el "a quo" no sólo por economía procesal y para evitar un innecesario dispendio, sino en cumplimiento de la mencionada doctrina legal obligatoria (Voto del Dr. Lutz, en Se. N* 265 del 27-10-04 en autos "A., G. M. Y OTROS c/CONSEJO DE SALUD PUBLICA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte N* 19406/04-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La Cámara bien pudo dejar a salvo su opinión distinta con fundamentos de derecho que incluyesen un discurrir racional y lógico, pero no ignorar ni dejar de aplicar un decisorio del Superior Tribunal de Justicia sobre el particular, ya que está sometida a la clara disposición del segundo párrafo del art. 43 de la L.O., cuando dice: "Los pronunciamientos del S.T.J. en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria para los demás tribunales y jueces" (Voto del Dr. Lutz, en Se. N* 265 del 27-10-04, en "A., G. M. Y OTROS c/CONSEJO DE SALUD PUBLICA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte. N* 19406/04-STJ-). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----”Si los jueces de grado, apartándose del criterio sentado, propugnaran soluciones que sólo contaran con el respaldo de la doctrina de fallos de tribunales de diversa jurisdicción, se generaría el desorden y variadas sinfonías, sobre la misma partitura, con el agravante de que, lo así resuelto, irremisiblemente habría de ser casado. La insistencia en franca tozudez, por querer imponer esas otras doctrinas (que todavía podría hacerse negativamente, y ello casi con habitualidad) desnudaría una resistencia, una solución de base que no se adecuaría al sistema constitucional. Tal circunstancia provocaría un dispendio jurisdiccional inexplicable, con las dificultades y costos sin razón de quienes deberían promover recursos extraordinarios, lo cual trascendería un injustificado despropósito, y desgaste jurisdiccional. Es bastante un solo precedente, por cuanto el exhaustivo análisis del tema jurídico desenvuelto en esa oportunidad fija la hermenéutica y deja ya cristalizado hasta mejores razones, el sentido del derecho que debe aplicarse en supuestos similares. Ello no significa propiciar un ciego seguimiento, ni alentar un menoscabo al deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues basta, llegado el caso, osar en insistir en otra inteligencia mediante una excelente construcción motivadora; o en la alternativa última, dejar a salvo sus opiniones personales. Las sentencias del alto tribunal, acertadas o no, deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en la causas. ..." (cf. "La Casación", Augusto Mario Morello, pág. 405 y ss; Voto del Dr. Lutz, en Se. N* 265 del 27-10-04, "A., G. M. Y OTROS c/CONSEJO DE SALUD PUBLICA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte. N* 19406/04-STJ-).- - - - - - -
-----La "doctrina legal" que constituye jurisprudencia obligatoria, y es a la vez motivo habilitante de la instancia extraordinaria, no es la de determinados autores, por respetables que éstos sean, ni la emanada de otros Tribunales de extraña ni de la propia jurisdicción, sino sólo la sentada por el Superior Tribunal de Justicia, en conformidad con lo dispuesto por el art. 43 de la Ley Orgánica (cf. Se. N* 286 del 24-11-04, en autos "Ñ., M. c/SALVADOR LIGUORI S.A. s/RECLAMO s/INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte. N* 17891/02-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Conducta similar se sigue en el orden federal, en cuanto “No obstante que la Corte sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de este Tribunal” (cf. CSJN., R.586-XX, “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/Queja”, T.311, p.1644; L.265, XXIV, “Losa Miguel c/Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Bs. Aires", 2-03-93; G.34, XXXIV, “Gay de Martín, Elba, Luisa y otro c/Plan Rombo S.A.”, 24-11-98, T.321, p.3201); “Si la nueva decisión del tribunal inferior arriba al mismo resultado que fue dejado sin efecto por la Corte, existe un palmario desconocimiento y total falta de acatamiento de lo dispuesto por ella, acatamiento que, obviamente, en el caso no sólo es moral sino también obligatorio ya que se trata de aplicar lo decidido en y para los autos” (cf. CSJN., M.87, XXII, “Moltedo, Eduardo Guillermo c/Municipalidad de Pinamar s/Cuestión de comp. demanda cont. adm.”, 29-09-88, T.31, p.2004); “El carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por la Corte comporta lo conducente a hacerlas cumplir” (CSJN., M.25, XXV, “Mattana, Carlos Alberto Angel c/Prov. de Santa Fe s/Rec. cont. adm.", 16-11-93; L.216, XXXIV, “López, Eduardo José s/Solicita se intime suspensión del curso del proceso en autos “Fundación para el apoyo educativo a la familia c/Prov. de Santa Fe s/Demanda de inconst.”, Expte. N* 786/94, 25-04-00, T.323, p.842; S.2446, XXXVIII, “Sosa, Eduardo Emilio s/Acc. de inconst.”, 16-10-02, T.325, p.2723); “El carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por la Corte comporta indiscutiblemente lo conducente a hacerlas cumplir, por lo que el quebrantamiento en nuevos trámites de lo decidido por el Tribunal mantiene íntegra su jurisdicción y atribuciones, y lo habilita para intervenir si en otro juicio, o por procedimientos colaterales, se pudiera llegar a la consecuencia de desplazar el pronunciamiento de la Corte” (CSJN., Se. N* 1804/2000, “Dragonetti de Román, Haydée c/Estado Nacional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación”, 9-11-00, T.323, p.3672); “Lo decidido por la Corte Suprema reviste carácter obligatorio en cuanto configura el ejercicio de la función casatoria del derecho federal y no podría ser desoído ni atacado en modo alguno, por ser la decisión última y definitiva admitida en el ordenamiento jurídico argentino” (A.735, XXVIII, “Abalerón, María Isabel y otros c/Estado Nacional”, 18-10-95, p.1865); “Es procedente el Recurso Extraordinario cuando se encuentra en juego la interpretación de lo resuelto por la Corte en la causa y su obligatoriedad” (cf. CSJN., K.77, XXXII, “Kogan, Nicolás Alfredo s/Calumnias e injurias", Causa N* 23.203, 18-04-97, T.320, p.650); “El art.19 segunda parte de la ley 24.463, después de regular el recurso ordinario con relación a los pronunciamientos definitivos de la Cámara Federal de Seguridad Social, establece que los fallos de la CSJN. serán de obligatorio seguimiento para los jueces inferiores en causas análogas” (G.254, XXXV, “González, Herminia del Carmen c/ANSES s/Reajustes por movilidad”, 21-03-00, T.323, p.555).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, hay aspectos que hacen al fondo del asunto y otros a la "garantía procesal específica" del art. 43 de la Constitución Provincial. Sobre lo primero, es innegable que la niña (SOLEDAD JANET VARELA) es una persona con capacidades diferentes encuadrada en la Ley N* 2055, que por su "miopatía congénita severa" necesita de un inmediato y contínuo tratamiento de rehabilitación con controles médicos neurológicos permanentes con determinada modalidad educativa, para cuya cobertura conforme Leyes Nacionales N* 23660, N* 23661, N* 24901, las Provinciales N* 2055, N* 3280 y N* 3467 y sus reglamentaciones particulares, no obstante la voluntad positiva del I.PRO.S.S. ("... El reintegro autorizado se hará contra presentación de factura legal de profesional o centro prestador ...", ver fs. 4), la progenitora tiene que superar ante el I.PRO.S.S. el valladar de los "... requisitos formales en el reclamo ... que obstan a la cobertura pretendida ..." (ver fs. 20/21), ya que "...La Dra. Silvia Tessitore y Psicol. Rodríguez no son prestadores ..." de esa obra social y "... el Centro Painamal no figura como prestador...", hay que diferenciar los deberes del I.PRO.S.S., en tanto y en cuanto "obra social", de otros asumidos por el Estado en orden a prescripciones de la Constitución Provincial, y la Nación, o los Tratados y convenciones internacionales y sus leyes reglamentarias o complementarias.- Las autoridades de aplicación de las Leyes N* 2055, N* 3280 y N* 3467 -insisto- son el CONSEJO PROVINCIAL DEL DISCAPACITADO y el CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El I.PRO.S.S. es una obra social que tiene un ordenamiento interno al que no solamente la madre de la menor, sino todos los afiliados están sometidos, ya que funciona con aportes de esos afiliados para fines específicos que se satisfacen conforme al mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La amparista no puede pretender salir de esas reglas por excepción sin cumplir con las reglamentaciones de la obra social que le da cobertura, que son para todos los afiliados, por la sola invocación de una reconocida condición de discapacidad con derecho a la salud y menos aún el Tribunal de amparo puede hacer lugar arbitrariamente a esa pretensión en forma plena, irrestricta en lo económico y en lo temporal, por los fundamentos ya expuestos y sus precedentes de la jurisprudencia del S.T.J. y la notoria afectación a la división de poderes del Estado, ya que no le corresponde a los jueces disponer actos de administración, sino hacer el control de constitucionalidad y legalidad de quienes tienen potestad para ello.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----La menor tiene derecho a la cobertura dentro del plexo normativo y conforme las reglamentaciones de la obra social, cuyo cumplimiento no puede eludir, o sea que es inexacto lo manifestado a fs. 11 al demandar "... sin que el IPROSS me dé la respuesta que necesita mi hija ..." y que le solicitaron que explicara "... la urgencia ...", sino que la pretensión de la amparista es obtener del I.PRO.S.S. que le pague, o le reintegre "... los tratamientos descriptos y necesarios ..." más allá, excediendo, por fuera, del sistema de solidaridad del que forma parte, sin acreditar ni invocar ninguna disposición legal que le exima de ello ni fundar jurídicamente la excepción, ya que si bien por el art. 14 de la C.P., todos los derechos que consagra son operativos, obviamente la intelección de los arts. 59, 36 y cc. de la misma Carta Magna local tiene que ser racional, lógica y prudente pues ".... esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo esta contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles .... Máxime, cuando no ha quedado debidamente acreditado que su debate en el ámbito jurisdiccional idóneo, ...", según se dijo en "PIZARRO".- ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento los votos coincidentes de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo dicho al tratar la primera cuestión, propicio al Acuerdo hacer lugar parcialmente a la apelación, limitando sus efectos a la auditoría médica; los actos y aranceles autorizados según el nomenclador de la obra social; el trámite, pago o reintegros a las reglamentaciones; y fijando un término razonable para que, sin ir en detrimento de la continuidad de la recuperación de la niña, la amparista emprolije la situación administrativa ante el I.PRO.S.S., con cese de esa modalidad judicializada de cobertura según el pronunciamiento que parcialmente se revoca para el futuro. Costas en orden causado.- -----Asimismo, advertir a los Sres. Jueces que integran la CAMARA DEL TRABAJO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE que, sin perjuicio de asentar sus discrepancias jurídicas, deben observar el fiel cumplimiento del art. 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referido a la doctrina legal.- ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - --
-----Comparto en gran medida los fundamentos jurídicos del Sr. Juez de primer voto Dr. SODERO NIEVAS ante tan difícil y compleja situación de la niña con capacidades diferentes que necesita y tiene derecho a tratamientos, pero a la vez veo preciso aun dentro de la informalidad del amparo, que la revisión del fallo en crisis recepte parcialmente el recurso en cuanto a cierta irrazonabilidad, abusividad y arbitrariedad con incongruencia y absurdo al viabilizar la pretensión excepcional en especial de los requisitos y demás condiciones de índole administrativa que tiene reglamentadas el I.PRO.S.S. para tramitar y resolver la igual casuística a la de la referida menor, incluyendo las propias excepciones, por ser improcedente y nocivo para la ecuación financiera de solidaridad del I.PRO.S.S. una cobertura total, diferente y especial sin limitación económica alguna, con la sola acreditación de las facturas de los profesionales privados y atemporal, sin término, en base a meros fundamentos de hecho de la accionante, por fuera de la auditoría, los prestadores y los modos de pago, o reintegro, de esa obra social con ajuste al plexo normativo en vigencia, sin que medie una ilegitimidad tan manifiesta que amerite tan amplio y terminante pronunciamiento, ni sea admisible la inobservancia de la doctrina legal obligatoria por el "a quo".- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ante ello, propicio hacer lugar parcialmente a la apelación, limitando sus efectos a la auditoría médica; los actos y aranceles autorizados según el nomenclador de la obra social; el trámite, pago o reintegros a las reglamentaciones; y fijando un término razonable para que, sin ir en detrimento de la continuidad de la recuperación de la niña, la amparista emprolije la situación administrativa ante el I.PRO.S.S., con cese de esa modalidad judicializada de cobertura según el pronunciamiento que parcialmente se revoca para el futuro.- Además, advertir a los Sres. Jueces que integran la CAMARA DEL TRABAJO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE que, sin perjuicio de asentar sus discrepancias jurídicas, deben observar el fiel cumplimiento del art. 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, señalar que la amparista y la requerida tienen expedita la vía ordinaria con mayor amplitud de debate y prueba para el ejercicio de sus derechos y deslinde de sus responsabilidades, incluyendo desde los alcances de la cobertura hasta la modalidad de las prestaciones a cargo de la obra social o eventualmente la repetición de pagos o reintegros procedentes o improcedentes a criterio de quien en definitiva resulte el juzgador de esa situación de fondo por fuera de la presente garantía procesal específica.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A la vez, también advertir al I.PRO.S.S. que, en cuanto son sus obligaciones, debe encuadrar a la niña dentro de los alcances de la operatividad de los derechos de los arts, 59, 36 y cc. de la Constitución Provincial, las Leyes Nacionales N* 23660, N* 23661, N* 24901 y sus reglamentaciones, dando participación o derivando, en cuanto así corresponda, a otros organismos del Estado vinculados a la casuística, sea CONSEJO PROVINCIAL DEL DISCAPACITADO o el CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA, para que se garanticen en plenitud y complementen tales derechos.- - - - - -----Costas por su orden en la Alzada.- - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello, propongo al Acuerdo: - - - - - - - - - - - - - - -
1.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación de la FISCALIA DE ESTADO, fijando un término de vigencia de noventa (90) días desde la notificación de la presente a orden de fs. 32/37 al I.PRO.S.S..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- ADVERTIR:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
a) A la amparista que las prestaciones que se cumplan en el futuro dentro del acogimiento del amparo están sujetas a la auditoría médica, otros trámites, actos y aranceles autorizados según el nomenclador, pagos o reintegros y demás reglamentaciones de la obra social.- Y emprolije las actuaciones administrativas ante el I.PRO.S.S..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
b) Al I.PRO.S.S. que, en cuanto son sus obligaciones, debe encuadrar a la niña dentro de los alcances de la operatividad de los derechos de los arts. 59, 36 y cc. de la Constitución Provincial, las Leyes Nacionales N* 23660, N* 23661, N* 24901 y sus reglamentaciones, dando participación o derivando en cuanto así corresponda a otros organismos del Estado vinculados a la casuística sea CONSEJO PROVINCIAL DEL DISCAPACITADO o el CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA, para que se garanticen en plenitud y complementen tales derechos conforme las Leyes N* 2055, N* 3280 y N* 3467.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- TAMBIEN ADVERTIR a los Sres. Jueces que integran la CAMARA DEL TRABAJO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE que, sin perjuicio de asentar sus discrepancias jurídicas, deben observar el fiel cumplimiento del art. 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
4.- Costas en ambas instancias por su orden.- - - - - - - - - - -
5.- De forma.- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento lo dicho al tratar la primera cuestión, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la FISCALIA DE ESTADO a fs. 45/46 y vta., fundado a fs. 54/62, fijando un término de vigencia de NOVENTA (90) días desde la notificación de la presente a orden de fs. 32/37 al I.PRO.S.S..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Advertir a la amparista que las prestaciones que se cumplan en el futuro dentro del acogimiento del amparo están sujetas a la auditoría médica, otros trámites, actos y aranceles autorizados según el nomenclador, pagos o reintegr
Poder Judicial de Río Negro