Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38104

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-11

Carátula: TERK Ruben Daniel c/AGÜERO Walter S/ Ordinario

Descripción: SENTENCIA A PROTOCOLO

General Roca, 11 de marzo de 2010.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " TERK RUBEN DANIEL c/ AGUERO WALTER s/ ORDINARIO " (Expte. N° 38.104-III-07).-

RESULTA: Que a fs.23/5 se presenta el Sr. Rubén Daniel Terk por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Walter Agüero, por el cobro de la suma de $ 12.000.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse-

Relata que con fecha 2 de octubre de 2004 alrededor de las 13,30 hs. en el núcleo B sector planta baja de las 500 viviendas de esta ciudad en circunstancias que se encontraba de visitas en la casa de sus padres y en compañia de Ernesto Celín Guevara, el demandado se dirigió en términos que afectaban su buen nombre y honor afirmando "...con malandras no hablo".- Señala que ambos pertenecen a la fuerza policial y saben el descrédito que produce el referise de esa manera hacia un compañero.-

El 12 de octubre intimó a que rectifique o ratifique sus dichos mediante carta documento, y no solamente contesta negando los hechos sino que le comunica que habia realizado una denuncia penal en su contra por amenazas con arma, calumnias e injurias hacia su persona. Dicha causa quedó radicada en el Juzgado Penal Dos y fue resuelta con el sobreseimiento.-

Agüero realiza la denuncia sin reflexionar inventando una situación que lo incriminaba. Esta conducta sin razón ni fundamento es reprochable, puesto que siendo integrante de la fuerza policial, el mismo sabia muy bien el daño que le ocasionaba a su carrera y a su vida privada. El hecho de recibir una denuncia manchó su legajo personal, con consecuencias laborales, sociales y morales desfavorables, tal como que se le cerraban las puertas a futuros ascensos, lo que justifica la promoción de la acción.-

Estima el daño moral, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.31 se presenta el Sr. Walter Agüero por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda, niega en forma general y particular los hechos invocados en la acción.-

Relata como su versión de los hechos que en el mes de octubre de 2004 radicó una denuncia penal contra el Sr. Rubén Daniel Terk, atento que el mismo el día 02 de octubre de 2004 aproximadamente a las 13,50 hs. en circunstancias que se encontraba realizando notificaciones en su calidad de policía, fue intimado con términos injuriosos, y con amenazas. Si bien la causa terminó con sobreseimiento ello no implica que se trate de una falsa denuncia. Solicita el rechazo de la demanda y ofrece prueba.-

A fs.33 la actora contesta el traslado de la documental, a fs.34 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.41/2 abriéndose la causa a prueba, y se produce a fs.47 informativa de la Policia de Rio Negro, fs.73 se agrega instrumental, a fs.90 y 216 se celebra audiencia de prueba, a fs.212 se agrega legajo personal de Terk, a fs.213 informativa de la Junta Médica de General Roca, fs.231 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, fs.241/2 se agrega alegato de la parte actora, fs.244 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Ante el reclamo realizado por el actor cabe evaluar la dimensión del hecho que ambas partes refieren y que dió lugar al conflicto. En ello, debe puntualizarse que si bien intenta restarle importancia al altercado que dió lugar a la denuncia efectuada por el demandado, el mismo manifiesta que a raíz del hecho había remitido carta documento a éste, lo cual advierte que el enfrentamiento adquirió trascendencia que dejó gran resentimiento en los partícipes.-

No es creible que la mala relación que se percibe en la causa tenga origen en ese único acontecimiento o al menos no puede circunscribirse a un simple insulto o cambio de palabras. La diferencia que existió ese día hace inferir que ha sido motivada por otra causa que le sirve de antecedente o la discusión tomó gran relevancia. Lo contrario no explica logicamente los efectos posteriores.-

En ese entendimiento, se observa que la prueba producida no ha sido eficaz para extraer concluyentemente la existencia o no de la situación fáctica que sirvió de argumento a la denuncia. La investigación llevada a cabo en la causa penal se limitó a evaluar las constancias de la actuación de la autoridad policial y la declaración informativa de Rubén Daniel Terk. De este modo dió por concluida la contienda con el sobreseimiento de éste último fs.49/50. De estas actuaciones por tanto no puede inferirse si la situación denunciada fue verdadera o falsa, puesto que no existió valoración de elemento concreto que defina ese aspecto.-

De la merituación de las testimoniales incorporadas a este proceso, tampoco se extraen mayores elementos por cuanto poco aportan sobre las circunstancias particulares que rodearon el caso. Los testigos ofrecidos por el actor, Saul Gerónimo Paillalef, Julio Raúl Rodriguez y Néstor Humberto Calvo declaran que tomaron conocimiento de la situación por éste y en su declaración exponen generalidades de lo que una denuncia de este tipo puede acarrear a un agente policial. Sin embargo ninguno fue testigo presencial de la discusión existente entre las partes, ni puede aseverar la dimensión del conflicto suscitado. El testigo propuesto por Agüero, Alberto Isidro López se expide en términos menos concluyentes para dirimir la causa, puesto que hace referencia a que las partes fueron subordinados suyos, que mantuvieron conducta normal, que no le consta que existieran agresiones verbales. Además efectua referencias al encauce que puede tener una denuncia de este tipo, sin un aporte concreto sobre la realidad de la situación en estudio.-

Lo único que puede inferirse de los acontecimientos narrados por los declarantes, es que la situación creada tiene trascendencia en la relación laboral como agentes policiales. Asimismo señalan las consecuencias que puede tener una denuncia de este tipo, sin que de ello se pueda concluir que la que es objeto de análisis, lo haya sido sin motivo o con el propósito de causar daño. En base a las pruebas reunidas, es evidente que ese aislado altercado al que se hace referencia en la litis, no pudo ser motivo de todo el desenlace de la conducta posterior de las partes. De dicha prueba tampoco se puede inferir la causa o causas que motivaron o propiciaron la discusión y posterior denuncia.-

La otra prueba a ponderar es la instrumental agregada según constancia de fs.212, consistente en el legajo personal del actor. En ésta, pese al desorden que se advierte en las fechas de las registraciones, puede concluirse que existe una primer etapa donde Terk acumula buenas calificaciones y evaluaciones por sus superiores desde el inicio de su función hasta practicamente el año 2000, en una oportunidad del año 2004, hay dos evaluaciones distintas con distinto resultado (fs.168 y 171). Posteriormente y justamente en fecha cercana al hecho que se investiga practicamente se carece de datos, pasando al año 2005 (fs.178/83), donde se percibe que comienza una problemática de salud que lleva a tener consecuencias negativas en la relación laboral del actor.-

Para contar con un panorama más amplio de investigación, se citan algunas referencias. A fs.129 consta "El cabo de policía Terk Daniel Fo (4344), se desempeña como chofer haciéndolo a satisfacción. Se ha observado en él un cambio sustancial en sus procederes por lo que al parecer habría asimilado reiterados consejos y observaciones a corregir ciertas falencias producto de su juventud e inexperiencia . Se le exhorta a continuar superándose con vistas a futuras jerarquías." existe una firma y la mención de quien suscribe como jefe de unidad , fecha 08/09/93.-

A fs.131 surgen muy buenas calificaciones por distintos conceptos que interesan a la carrera , tal como conducta, competencia, aptitudes físicas. A fs.132, 138, 141, continuan las buenas evaluaciones de superiores y consejos alentando superación 05/09/95; 10/09/98; 06/09/97. A fs.147 también se efectuan valoraciones personales y se indica que hubo descenso en calificaciones por sanciones e inasistencias 13/09/00.-

Ante estos antecedentes que avalan su buen desempeño, aparecen los que demuestran su problemática de salud y consecuencia negativa en su ocupación laboral a partir de junio de año 2005 (fs.178) y la continuación de esta nueva realidad que lo afecta, donde aparecen los certificados médicos del Dr. Norberto Altamirano médico psiquiatra. La situación que se describe es compleja y permanece durante los años 2006 y 2007, dando lugar a dictámenes de Juntas Médicas que establecen licencias importantes e incapacidad que llega al 70% para ejercer la tarea que venía desarrollando (fs.195/7). La informativa obrante a fs.213 corrobora esta última circunstancia.-

En este estado de la merituación de los medios probatorios incorporados, se concluye que no existe elemento de juicio que sirva de nexo causal entre el comportamiento del demandado y las consecuencias que le asigna el actor. No existe un punto de enlace entre el hecho generado el día 2 de octubre de 2004 y la denuncia formulada por Agüero -el mismo día según consta a fs.01 del expediente penal-, con los daños invocados. Cabe consignar, que el accionante desistió de la prueba pericial psicológica que podría haber llevado a otra evaluación. Tal como ha quedado configurada la causa, la prueba incorporada no resulta eficaz para admitir la veracidad de la versión expuesta en la acción. La problemática de salud que padece o ha padecido, pues las constancias llegan al año 2007, con repercusión negativa en el plano laboral, no puede atribuirse como producto de la denuncia penal, por no existir prueba que lo sustente.-

Tampoco puede concluirse que la denuncia se originó en forma antojadiza, el conflicto entre las partes existió, llevando al actor a remitir carta documento y al demandado a una denuncia penal. De acuerdo a la investigación penal no se puede concluir que la denuncia resultó falsa o con el propósito de perjudicar, puesto que la investigación realizada de acuerdo a los principios de aquella materia, no llevó a reunir mayores constancias probatorias útiles para decidir esta cuestión.-

El análisis del Juez penal para dictar el sobreseimiento reside en que no se han aportado elementos de cargo suficientes, que permitan sustentar un reproche punitivo en contra de Terk y funda su decisión en cuanto al derecho aplicable, en lo dispuesto por el art.307 inc.1 del C.P.P., resolución de fs.49/50. Los antecedentes reunidos lo llevó a la convicción que no se había configurado el delito. En este sentido es de señalar que si bien el Derecho Civil permite un análisis más amplio de la cuestión, sus normas imponen que se compruebe que la conducta empleada por quien formuló la denuncia, se haya caracterizado por animosidad injustificada o la clara intención de perjudicar, elaborando una estrategia sobre bases falsas para ocasionar el resultado dañoso. Ello no surge de ningún elemento de juicio incorporado a estas actuaciones ni a la causa penal ya mencionada.

Lo acontecido traduce un serio enfrentamiento de los litigantes, que derivó en acusaciones recíprocas, lo que demuestra que hubo una base fáctica, que no permite concluir en la falsedad que se invoca, pese al resultado adverso para el denunciante. De ello no puede extraerse que el daño que pueda experimentar el actor proviene de una conducta armada para provocarlo, ni que la problemática entre los involucrados no existió. Tampoco puede pretenderse que si no obtiene la decisión penal que perseguía, pueda derivar un resultado desfavorable para el denunciante. No se exige que la definición deba necesariamente darle la razón.-

En síntesis, el fundamento que decide la cuestión en el fuero penal se atiene esencialmente al encuadre que permite la tipificación de conductas propias del ordenamiento jurídico en esa materia. En la especie es preciso determinar que una cosa es la experiencia vivida por el actor al verse involucrado en el procedimiento cumplido con motivo de la denuncia y otra si la conducta del demandado pudo ser irreflexiva con el propósito de perjudicar, actuando con ánimo de provocar daño. El principal argumento del actor reside en que la conducta agresiva que se acusa a su parte no existió, aún cuando no pudo probar que no se hayan dado acontecimientos que permitían el accionar del denunciante, lo que es independiente del éxito que obtenga o no.-

Se comparten precedentes de la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción, donde se exponen los principios que imperan en estas cuestiones tomando en cuenta los intereses en juego, tales como "Melgarejo c/ García" Expte 15.564 -CA- 02, " Del Popolo c/ Huemul S.A./ Ordinario", J.C.T.15/8, pág.17, "Sandoval Córdoba Eduardo c/ Díaz Angel" s/ Sumario (Expte 16.217- CA- 03), Fuentealba c/ Belisle s/ Sumario (Expte 17.349 -CA- 05) como el sustento de autorizada doctrina que se citan en dichos fallos: Llambías " Cód. Civ." anotado, t.II-B, pág. 376; Bueres-Highton "Cód. Civ." anotado, t.3-A, pág.282/3 y Belluscio-Zannoni "Cód. Civ." anot. t. 5, págs. 259/260.-

En la obra de Belluscio-Zannoni, pág.259 se expone: "...Sin embargo, por ser imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales, debe exigirse la existencia de una culpa grave o grosera, sin que se pueda requerir al denunciante una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una situación semejante."-

En la obra de Bueres-Highton, pág.283 se sostiene:" De todas maneras debe tenerse presente que una cosa es que quien denuncia no haya podido proporcionar elementos de convicción suficientes a juicio del juez penal y que tales elementos de convicción tampoco hayan podido ser reunidos en la instrucción del proceso y otra, distinta, es atribuir al denunciante falsedad en su acusación"

Es que no puede ser el derecho de denunciar coartado ni restringido como consecuencia de responder el denunciante, si no se sigue una condena. La falta de mérito o sobreseimiento por falta de pruebas, no son demostrativos de la falsedad del acto, y por ende la actividad probatoria de la actora debió ser dirigida en tal sentido. En autos no han sido probados la culpa grave ni el dolo en los términos de los arts.1109 y 1072 del Código Civil, para habilitar la procedencia del reclamo esgrimido.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1072, 1078, 1.089, 1109 y cc. del C.Civil, y arts.68, 377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Rechazando la demanda interpuesta por el Sr. RUBEN DANIEL TERK contra el Sr.WALTER AGÜERO .-

Costas al actor. Regulo los honorarios profesionales de los Dres. María Lorena Cerutti en $ 600.-, María del Carmen Vicente en $ 600.- y Mónica Perez Cresci en $ 1.680.- (M.B. $ 12.000.- arts. 6, 6 bis, 7 y 38 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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