Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15343-184-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-11

Carátula: SAUMA LEONEL / SOTO ELIAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15343-184-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 11 días del mes de Marzo de dos

mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"SAUMA LEONEL c/ SOTO ELIAS s/ DAÑOS y

PERJUICIOS", expte. nro. 15343-184-2009 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 119 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 91/94 -que

hizo lugar a la demanda, impuso las costas y reguló los

honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 97, el

demandado.

Concedido el mismo libremente y con

efecto suspensivo, expresó agravios el recurrente a fs.

110/113, los cuales no recibieron respuesta.

2.

2.1. Promovió demanda Leonel Sauma contra

Elías Soto, por reparación de los daños y perjuicios

sufridos con motivo de las lesiones gravísimas causadas

por este último; y a raíz de las cuales, el nombrado ya

recibió una sentencia condenatoria en sede penal, en la

causa: “Soto, Elías psa homicidio en grado de tentativa”

(V. fs. 91 vta.).

2.2. Corrido el pertinente traslado, el

demandado no compareció a estar a derecho, por lo que fue

declarado rebelde.

2.3. En base a la condena firme recaída en

sede penal -que impide rever los hechos y la

responsabilidad del demandado en la causación del daño- y

la rebeldía declarada y firme, dictó sentencia el sr.

Juez de Ia. Instancia en la forma indicada, condenando al

demandado al pago de una indemnización de $ 85.000 más

intereses y costas.

3. Contra esa determinación del daño se

hubo agraviado el demandado.

Así fue como hubo cuestionado que el sr.

Juez a quo hubiera fijado una indemnización sin una

“prueba documental, instrumental, pericial que justifique

mínimamente cómo ha llegado a semejante monto” (fs. 110);

así como que “tampoco se ha acreditado cuál es el daño

emergente, es decir, el efectivamente sufrido y los

gastos que hubiera afrontado el actor...etc.” (fs. 111).

No se hace cargo el recurrente de que,

sin perjuicio de la rebeldía declarada y firme y su

efecto procesal (art. 60 del CPCC), en autos se produjo

una extensa y bien fundada pericia médica -suscripta por

el médico forense, dr. Leonardo Saccomanno- que describe

con detalle las lesiones sufridas por el actor, la causa

de las mismas, los tratamientos a que debió ser sometido

y las incapacidades resultantes (fs. 68/72); varias de

estas últimas de carácter grave y antifuncional (fs. 70).

Fue precisamente con fundamento en el

citado dictamen pericial y evaluando las incapacidades

del actor para sobrellevar una vida normal, contando sólo

con 33 años al momento del examen, que el sr. Juez hubo

fijado una suma por demás acotada y prudente, en uso de

las facultades que le otorga el art. 165 del CPCC. Y no

ha formulado el recurrente -salvo su discrepancia- una

crítica que permita calificar a tal determinación como

arbitraria o absurda en comparación con las lesiones

sufridas.

De la misma manera -y teniendo en cuenta

no sólo los padecimientos sufridos, sino la incertidumbre

que lógicamente le provocarán esas lesiones de aquí en

más- es que también se hubo fijado de manera discreta y

no cuestionable una suma en concepto de indemnización del

daño moral.

En cuanto a los honorarios de los

letrados del actor -también cuestionados en los agravios,

si bien extemporáneamente- cabe decir que la base ha sido

bien establecida contemplando los intereses devengados; y

el porcentaje aplicado es el mínimo de la escala del art.

7°, primera parte, de la LA.. Por cuya razón, y

estimádolos debidamente proporcionales a la labor

profesional desarrollada y el resultado obtenido,

propondré su confirmación.

4. Por todo lo expuesto, propongo al

Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 97.

2do.) sin costas, al no haber habido

contradictorio.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 97.

2do.) sin costas, al no haber habido

contradictorio.-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro