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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15343-184-09
Fecha: 2010-03-11
Carátula: SAUMA LEONEL / SOTO ELIAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15343-184-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 11 días del mes de Marzo de dos
mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"SAUMA LEONEL c/ SOTO ELIAS s/ DAÑOS y
PERJUICIOS", expte. nro. 15343-184-2009 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 119 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 91/94 -que
hizo lugar a la demanda, impuso las costas y reguló los
honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 97, el
demandado.
Concedido el mismo libremente y con
efecto suspensivo, expresó agravios el recurrente a fs.
110/113, los cuales no recibieron respuesta.
2.
2.1. Promovió demanda Leonel Sauma contra
Elías Soto, por reparación de los daños y perjuicios
sufridos con motivo de las lesiones gravísimas causadas
por este último; y a raíz de las cuales, el nombrado ya
recibió una sentencia condenatoria en sede penal, en la
causa: “Soto, Elías psa homicidio en grado de tentativa”
(V. fs. 91 vta.).
2.2. Corrido el pertinente traslado, el
demandado no compareció a estar a derecho, por lo que fue
declarado rebelde.
2.3. En base a la condena firme recaída en
sede penal -que impide rever los hechos y la
responsabilidad del demandado en la causación del daño- y
la rebeldía declarada y firme, dictó sentencia el sr.
Juez de Ia. Instancia en la forma indicada, condenando al
demandado al pago de una indemnización de $ 85.000 más
intereses y costas.
3. Contra esa determinación del daño se
hubo agraviado el demandado.
Así fue como hubo cuestionado que el sr.
Juez a quo hubiera fijado una indemnización sin una
“prueba documental, instrumental, pericial que justifique
mínimamente cómo ha llegado a semejante monto” (fs. 110);
así como que “tampoco se ha acreditado cuál es el daño
emergente, es decir, el efectivamente sufrido y los
gastos que hubiera afrontado el actor...etc.” (fs. 111).
No se hace cargo el recurrente de que,
sin perjuicio de la rebeldía declarada y firme y su
efecto procesal (art. 60 del CPCC), en autos se produjo
una extensa y bien fundada pericia médica -suscripta por
el médico forense, dr. Leonardo Saccomanno- que describe
con detalle las lesiones sufridas por el actor, la causa
de las mismas, los tratamientos a que debió ser sometido
y las incapacidades resultantes (fs. 68/72); varias de
estas últimas de carácter grave y antifuncional (fs. 70).
Fue precisamente con fundamento en el
citado dictamen pericial y evaluando las incapacidades
del actor para sobrellevar una vida normal, contando sólo
con 33 años al momento del examen, que el sr. Juez hubo
fijado una suma por demás acotada y prudente, en uso de
las facultades que le otorga el art. 165 del CPCC. Y no
ha formulado el recurrente -salvo su discrepancia- una
crítica que permita calificar a tal determinación como
arbitraria o absurda en comparación con las lesiones
sufridas.
De la misma manera -y teniendo en cuenta
no sólo los padecimientos sufridos, sino la incertidumbre
que lógicamente le provocarán esas lesiones de aquí en
más- es que también se hubo fijado de manera discreta y
no cuestionable una suma en concepto de indemnización del
daño moral.
En cuanto a los honorarios de los
letrados del actor -también cuestionados en los agravios,
si bien extemporáneamente- cabe decir que la base ha sido
bien establecida contemplando los intereses devengados; y
el porcentaje aplicado es el mínimo de la escala del art.
7°, primera parte, de la LA.. Por cuya razón, y
estimádolos debidamente proporcionales a la labor
profesional desarrollada y el resultado obtenido,
propondré su confirmación.
4. Por todo lo expuesto, propongo al
Acuerdo:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 97.
2do.) sin costas, al no haber habido
contradictorio.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 97.
2do.) sin costas, al no haber habido
contradictorio.-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro