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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15471-222-09
Fecha: 2010-03-11
Carátula: MICROSOFT CORPORATION / PANATEL S.A. S/ INCIDENTE DE SUSTITUCION CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15471-222-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 11 días del mes de Marzo de dos
mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MICROSOFT CORPORATION c/ PANATEL S.A.
(D. Y PERJ.) s/ INCIDENTE SUSTITUCION CAUTELAR", expte.
nro. 15471-222-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 53 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 24/25 que
rechaza la sustitución de la medida cautelar pedida por
la accionada de los principales -incidentista en ésta-,
es recurrida por esta parte a fs. 26, recurso que se
concede a fs. 27 en relación.
A fs. 28/36 corre el memorial de
agravios, que recibe respuesta a fs. 38/43.
Remito a la lectura de autos, el
decisorio en crisis y los memoriales, como así a las
constancias de los autos por cuerda de igual carátula
sobre medida cautelar, que resultan los principales de
los presentes obrados.
Cabe resaltar que ordenada en
los autos por cuerda un embargo (ver fs. 35) por pesos
75.196,57 por capital, más la de $. 38.000 por costas e
intereses (que hace un total de $. 113.196,57), todo
provisoriamente al no existir sentencia firme, la actora
previa contra cautela real que presta con un seguro de
caución (ver fs. 36), efectivizándose el pertinente
embargo de dineros depositados bancariamente según fs.
41/42.
En los presentes la incidentante
solicita la sustitución del embargo acompañando una
póliza de caución por un importe equivalente a los
dineros embargados, alegando se tratan los mismos de
capital de trabajo y la equivalencia en monto de la
caución ofrecida.
La incidentada solicita el
rechazo de la pretensión sustitutiva, alegando que el
seguro tiene cláusula que exige la interpelación de pago
previa al deudor, y los montos no son equivalentes atento
que la sentencia dictada en los principales condena a una
suma que aditados sus intereses excede el total del monto
de la caución ofrecida (ver certificación de la actuaria
de fs. 51).
El a-quo, aludiendo a que el
capital de condena y los intereses exceden el monto de la
caución otorgada, como así que la caución ofrecida no
brinda similar o mayor seguridad, rechaza la petición.
No advierto que si la propia
actora-incidentada hubo recurrido a un seguro de caución
para garantizar su embargo pueda ponerse en tela de
juicio el uso del mismo medio para sustituir un embargo
de dinero.
El argumento que se debe
reclamar primero al asegurado previo a requerir el pago
al asegurador, no vislumbro agrave la garantía del
acreedor, ya que no se agrava el procedimiento habitual
que requiere, previo al posible cobro de los dineros hoy
embargados, liquidar las sumas debidas, sustanciar la
liquidación, iniciar el trámite de ejecución e intimar de
pago.
Si lo que se embargó es una suma
de dinero del monto determinado en la resolución que lo
ordenara, nada tiene que ver que la sentencia posterior
en el ordinario -aún no firme- determine un monto que
resultaría superior al del embargo, puesto que la suma de
éste está determinada, y es la misma la que se pretende
sustituir.
Si bien esta Cámara fue rigurosa
en la apreciación de la sustitución de bienes cautelados
(C.A.M., SI. 60/08 -Hospital Privado-; allí se pretendía
sustituir dinero embargado por inmuebles), no logro
advertir que ninguno de los argumentos expuestos por la
incidentada a fs. 22/23 permitan inferir que se agrava o
empeora la seguridad del crédito de la actora incidentada
con la sustitución peticionada, toda vez que el seguro de
caución ofrecido es por el mismo monto, y nada permite
suponer que su posible efectiva percepción agrave el
cobro.
Además de los precedentes que
cita la recurrente, cabe tener en cuenta que se ha dicho
al respecto:
“... Para decidir la procedencia de un pedido de
sustitución de embargo, en los términos del art.
203, segundo párrafo, del CPCCN, corresponde
considerar los perjuicios que causa al deudor el
mantenimiento del embargo en la forma en que se hizo
efectivo y si el bien que se ofrece en sustitución
constituye suficiente garantía para el acreedor.”
“En el caso, los perjuicios que genera la
inmovilización de los fondos de una cuenta bancaria
no sólo fueron invocados por la accionada sino que
resultan evidentes en el normal funcionamiento de
una empresa. Por su parte, el seguro de caución
contratado garantiza al recurrente el pago en
efectivo que resulte obligado a hacerle Integración
Eléctrica Sur Argentina SA como consecuencia de las
medidas cautelares decretadas en la causa y por una
suma mayor de la embargada en la cuenta corriente
que dicha accionada tiene en el Banco Macro
($600.000 en lugar de $567,488).”
“En tales condiciones, es acertada la decisión de
grado en cuanto considera procedente el pedido de
sustitución del embargo trabado en una cuenta
bancaria por una póliza de seguro de caución
contratado con una compañía del mercado. Tal
decisión no genera perjuicio alguno al recurrente
toda vez que la compañía aseguradora se encuentra
habilitada y controlada por la Superintendencia de
Seguros de la Nación y se halla sujeta a estrictas
condiciones de solvencia, por lo que las eventuales
dificultades financieras a las que hace referencia
el apelante se sustentan, en este momento, en un
hecho incierto.”“Pachecho Carlos Alberto c/
Integración Eléctrica Sur Argentina SA s/accidente –
acción civil - incidente ” – CNTRAB – SALA III –
25/09/2009 ; Citar: elDial - AA584B).-
Por ello es que propondré al
acuerdo: 1) hacer lugar al recurso de fs. 26, dejando sin
efecto el decisorio de fs. 24/25, haciendo lugar a la
sustitución de embargo peticionada; 2) costas de ambas
instancias por su orden atendiendo a que las partes
pudieron creerse asistidas en derecho a actuar como lo
hicieran; 3) honorarios una vez regulados en origen. MI
VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar al recurso de fs. 26,
dejando sin efecto el decisorio de fs. 24/25, haciendo
lugar a la sustitución de embargo peticionada.-
2) costas de ambas instancias por su
orden atendiendo a que las partes pudieron creerse
asistidas en derecho a actuar como lo hicieran; 3)
honorarios una vez regulados en origen. MI VOTO.-
3) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro