Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15471-222-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-11

Carátula: MICROSOFT CORPORATION / PANATEL S.A. S/ INCIDENTE DE SUSTITUCION CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15471-222-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 11 días del mes de Marzo de dos

mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MICROSOFT CORPORATION c/ PANATEL S.A.

(D. Y PERJ.) s/ INCIDENTE SUSTITUCION CAUTELAR", expte.

nro. 15471-222-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 53 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 24/25 que

rechaza la sustitución de la medida cautelar pedida por

la accionada de los principales -incidentista en ésta-,

es recurrida por esta parte a fs. 26, recurso que se

concede a fs. 27 en relación.

A fs. 28/36 corre el memorial de

agravios, que recibe respuesta a fs. 38/43.

Remito a la lectura de autos, el

decisorio en crisis y los memoriales, como así a las

constancias de los autos por cuerda de igual carátula

sobre medida cautelar, que resultan los principales de

los presentes obrados.

Cabe resaltar que ordenada en

los autos por cuerda un embargo (ver fs. 35) por pesos

75.196,57 por capital, más la de $. 38.000 por costas e

intereses (que hace un total de $. 113.196,57), todo

provisoriamente al no existir sentencia firme, la actora

previa contra cautela real que presta con un seguro de

caución (ver fs. 36), efectivizándose el pertinente

embargo de dineros depositados bancariamente según fs.

41/42.

En los presentes la incidentante

solicita la sustitución del embargo acompañando una

póliza de caución por un importe equivalente a los

dineros embargados, alegando se tratan los mismos de

capital de trabajo y la equivalencia en monto de la

caución ofrecida.

La incidentada solicita el

rechazo de la pretensión sustitutiva, alegando que el

seguro tiene cláusula que exige la interpelación de pago

previa al deudor, y los montos no son equivalentes atento

que la sentencia dictada en los principales condena a una

suma que aditados sus intereses excede el total del monto

de la caución ofrecida (ver certificación de la actuaria

de fs. 51).

El a-quo, aludiendo a que el

capital de condena y los intereses exceden el monto de la

caución otorgada, como así que la caución ofrecida no

brinda similar o mayor seguridad, rechaza la petición.

No advierto que si la propia

actora-incidentada hubo recurrido a un seguro de caución

para garantizar su embargo pueda ponerse en tela de

juicio el uso del mismo medio para sustituir un embargo

de dinero.

El argumento que se debe

reclamar primero al asegurado previo a requerir el pago

al asegurador, no vislumbro agrave la garantía del

acreedor, ya que no se agrava el procedimiento habitual

que requiere, previo al posible cobro de los dineros hoy

embargados, liquidar las sumas debidas, sustanciar la

liquidación, iniciar el trámite de ejecución e intimar de

pago.

Si lo que se embargó es una suma

de dinero del monto determinado en la resolución que lo

ordenara, nada tiene que ver que la sentencia posterior

en el ordinario -aún no firme- determine un monto que

resultaría superior al del embargo, puesto que la suma de

éste está determinada, y es la misma la que se pretende

sustituir.

Si bien esta Cámara fue rigurosa

en la apreciación de la sustitución de bienes cautelados

(C.A.M., SI. 60/08 -Hospital Privado-; allí se pretendía

sustituir dinero embargado por inmuebles), no logro

advertir que ninguno de los argumentos expuestos por la

incidentada a fs. 22/23 permitan inferir que se agrava o

empeora la seguridad del crédito de la actora incidentada

con la sustitución peticionada, toda vez que el seguro de

caución ofrecido es por el mismo monto, y nada permite

suponer que su posible efectiva percepción agrave el

cobro.

Además de los precedentes que

cita la recurrente, cabe tener en cuenta que se ha dicho

al respecto:

“... Para decidir la procedencia de un pedido de

sustitución de embargo, en los términos del art.

203, segundo párrafo, del CPCCN, corresponde

considerar los perjuicios que causa al deudor el

mantenimiento del embargo en la forma en que se hizo

efectivo y si el bien que se ofrece en sustitución

constituye suficiente garantía para el acreedor.”

“En el caso, los perjuicios que genera la

inmovilización de los fondos de una cuenta bancaria

no sólo fueron invocados por la accionada sino que

resultan evidentes en el normal funcionamiento de

una empresa. Por su parte, el seguro de caución

contratado garantiza al recurrente el pago en

efectivo que resulte obligado a hacerle Integración

Eléctrica Sur Argentina SA como consecuencia de las

medidas cautelares decretadas en la causa y por una

suma mayor de la embargada en la cuenta corriente

que dicha accionada tiene en el Banco Macro

($600.000 en lugar de $567,488).”

“En tales condiciones, es acertada la decisión de

grado en cuanto considera procedente el pedido de

sustitución del embargo trabado en una cuenta

bancaria por una póliza de seguro de caución

contratado con una compañía del mercado. Tal

decisión no genera perjuicio alguno al recurrente

toda vez que la compañía aseguradora se encuentra

habilitada y controlada por la Superintendencia de

Seguros de la Nación y se halla sujeta a estrictas

condiciones de solvencia, por lo que las eventuales

dificultades financieras a las que hace referencia

el apelante se sustentan, en este momento, en un

hecho incierto.”“Pachecho Carlos Alberto c/

Integración Eléctrica Sur Argentina SA s/accidente –

acción civil - incidente ” – CNTRAB – SALA III –

25/09/2009 ; Citar: elDial - AA584B).-

Por ello es que propondré al

acuerdo: 1) hacer lugar al recurso de fs. 26, dejando sin

efecto el decisorio de fs. 24/25, haciendo lugar a la

sustitución de embargo peticionada; 2) costas de ambas

instancias por su orden atendiendo a que las partes

pudieron creerse asistidas en derecho a actuar como lo

hicieran; 3) honorarios una vez regulados en origen. MI

VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) hacer lugar al recurso de fs. 26,

dejando sin efecto el decisorio de fs. 24/25, haciendo

lugar a la sustitución de embargo peticionada.-

2) costas de ambas instancias por su

orden atendiendo a que las partes pudieron creerse

asistidas en derecho a actuar como lo hicieran; 3)

honorarios una vez regulados en origen. MI VOTO.-

3) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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