Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15000-086-08

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-11

Carátula: KLEMPA DEBORA ANN / PARADA PABLO DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15000-086-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 11 días del mes de Marzo de dos

mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"KLEMPA Debora Ann c/ PARADA Pablo

Daniel s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15000-086-08 Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 156 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

95/98vta. -que hizo lugar a la demanda, impuso las costas

y reguló los honorarios- interpusieron sendos recursos de

apelación:

1.1. a fs. 99, los dres. Carlos

E. Perlinger y Adolfo Díaz Mendizábal; contra la

sentencia y contra la regulación de sus honorarios, por

estimarlos bajos. Concedida aquélla libremente y con

efecto suspensivo, se expresaron los agravios a fs.

118/119, los cuales fueron respondidos a fs. 133/134.

1.2. a fs. 104, la parte

demandada. Concedido el mismo libremente y con efecto

suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal,

expresó agravios la recurrente a fs. 121/125 vta.; los

cuales fueron contestados a fs. 127/130.

2. Previo a todo, cabe señalar

que en la audiencia realizada el 11-10-2007, ambas partes

acordaron que “la prueba en autos se limita a la obrante en los

autos «Klempa c/Parada s/ daños y perjuicios», expte. 685-270-03 y

las causas agregadas a la misma” (fs. 78).

Lo cual no tuvo otro efecto que el

reconocimiento, de ambas partes, de que los hechos

invocados en la presente causa, eran los mismos invocados

y acreditados en aquella causa. Es decir, el uso

exclusivo -por parte del demandado- de los bienes que

tenía en condominio con la actora, y el consiguiente

perjuicio de ésta por imposibilidad de explotación

conjunta de tales bienes.

En la primera de esas causas -que ahora

se tiene a la vista- la actora reclamaba por las

ganancias dejadas de percibir durante la temporada del

2003; y en la presente -también por el uso exclusivo que

el demandado había hecho de tales bienes- por las

ganancias dejadas de percibir durante la temporada de

2004 (fs. 31).

Cabe señalar también que, en la causa n°

685-270-03 mencionada, hubo recaído sentencia definitiva

-hoy en trámite de ejecución de sentencia- condenando al

demandado al pago de una suma de dinero en concepto de

indemnización por los daños y perjuicios reclamados.

A raíz de ello, el sr. Juez a quo se hubo

remitido “a los fundamentos vertidos en oportunidad de dictar

sentencia en la causa n° 685-270 y el análisis de los distintos medios

probatorios efectuado en esa oportunidad, los que doy por reproducidos

en la presente” (fs. 97).

Luego, habiendo ambas partes reconocido

que los hechos y derechos aquí invocados eran una

continuidad de los invocados y acreditados en la causa n°

685, era a cargo del demandado acreditar el hecho

extintivo de esa continuidad a fin de rebatir la

pretensión de la actora (Principio de inercia jurídica:

V. Llambías, Tratado de Derecho Civil, Parte General,

t.II-pág. 250). Prueba ésta que no se hubo producido.

Por el contrario, la división del

condominio y puesta de los bienes en cuestión a

disposición de la actora, recién se produjo en junio de

2005, con motivo de la suscripción de un “Acuerdo de

División de Bienes”; en el cual el demandado se

comprometió a entregar dichos bienes a la actora (V. fs.

61 y 62 de la causa: “Klempa, Débora Ann c/ Parada, Pablo

Daniel s/ sumario-partición de condominio, expte. n°

0576-072-04, agregado por cuerda).

Ahora en sus agravios, y no obstante lo

expuesto, no hubo ofrecido el demandado elementos de

juicio relevantes que permitan decidir de manera

diferente a la dispuesta por el sr. Juez de Ia.

Instancia. En efecto; el recurrente se hubo limitado

a manifestar su discrepancia con el fallo recurrido, sin

señalar pruebas relevantes en lo que respecta al origen y

alcance de los perjuicios y al monto de los mismos, que

autoricen a fallar de manera diferente a la de la causa

n° 685, toda vez que las partes se hubieron remitido a la

prueba obrante en esta última.

Por lo cual, propondré al Acuerdo el

rechazo de este recurso.

3. A su turno, la actora hubo

cuestionado que el sr. Juez de Ia. Instancia hubiera

dispuesto que el curso de los intereses comenzara a “la

fecha de su pronunciamiento y no del hecho dañoso” (fs. 118).

En realidad, la sentencia dispuso hacer

correr los intereses “a partir de la fecha de

notificación de la demanda” (fs. 98); lo cual resulta

apropiado, desde que por el período anterior a esta

demanda la actora ya reclamó y obtuvo el resarcimiento

pretendido (causa n° 685).

Por lo tanto, la mora por este nuevo

período recién se produjo a partir de la notificación de

esta nueva demanda; no habiéndose indicado otro hecho

configurativo, de la interpelación moratoria, que dicho

acto procesal.

Por cuya razón, también propondré el

rechazo de este recurso.

4. No obstante el resultado

negativo de ambos recursos, propondré que las costas de

IIa. Instancia se impongan a la demandada, en razón de la

distinta importancia de uno y otro.

5. Asimismo, no habiéndose

cuestionado la base regulatoria ni las normas

arancelarias aplicadas por el sr. Juez, y siendo los

porcentajes de la escala debidamente proporcionados con

la labor profesional desarrollada y el resultado

obtenido, voto por el rechazo del recurso contra los

honorarios interpuesto a fs. 99.

6. Por todo lo expuesto, voto

para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 99 y

fs. 104.

2do.) costas de IIa. Instancia a cargo de

la demandada.

3ro.) regular los honorarios de esta

Instancia:

dr. Carlos Eduardo Perlinger: $ 645,90

dra. María Teresa Bilbao: $ 372,75

(art. 14 LA: 30 y 25%, respectivamente s/

los honorarios de Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 99 y

fs. 104.

2do.) costas de IIa. Instancia a cargo de

la demandada.

3ro.) regular los honorarios de esta

Instancia:

dr. Carlos Eduardo Perlinger: $ 645,90

dra. María Teresa Bilbao: $ 372,75

(art. 14 LA: 30 y 25%, respectivamente s/

los honorarios de Ia. Instancia).-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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