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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15000-086-08
Fecha: 2010-03-11
Carátula: KLEMPA DEBORA ANN / PARADA PABLO DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15000-086-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 11 días del mes de Marzo de dos
mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"KLEMPA Debora Ann c/ PARADA Pablo
Daniel s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15000-086-08 Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 156 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
95/98vta. -que hizo lugar a la demanda, impuso las costas
y reguló los honorarios- interpusieron sendos recursos de
apelación:
1.1. a fs. 99, los dres. Carlos
E. Perlinger y Adolfo Díaz Mendizábal; contra la
sentencia y contra la regulación de sus honorarios, por
estimarlos bajos. Concedida aquélla libremente y con
efecto suspensivo, se expresaron los agravios a fs.
118/119, los cuales fueron respondidos a fs. 133/134.
1.2. a fs. 104, la parte
demandada. Concedido el mismo libremente y con efecto
suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal,
expresó agravios la recurrente a fs. 121/125 vta.; los
cuales fueron contestados a fs. 127/130.
2. Previo a todo, cabe señalar
que en la audiencia realizada el 11-10-2007, ambas partes
acordaron que “la prueba en autos se limita a la obrante en los
autos «Klempa c/Parada s/ daños y perjuicios», expte. 685-270-03 y
las causas agregadas a la misma” (fs. 78).
Lo cual no tuvo otro efecto que el
reconocimiento, de ambas partes, de que los hechos
invocados en la presente causa, eran los mismos invocados
y acreditados en aquella causa. Es decir, el uso
exclusivo -por parte del demandado- de los bienes que
tenía en condominio con la actora, y el consiguiente
perjuicio de ésta por imposibilidad de explotación
conjunta de tales bienes.
En la primera de esas causas -que ahora
se tiene a la vista- la actora reclamaba por las
ganancias dejadas de percibir durante la temporada del
2003; y en la presente -también por el uso exclusivo que
el demandado había hecho de tales bienes- por las
ganancias dejadas de percibir durante la temporada de
2004 (fs. 31).
Cabe señalar también que, en la causa n°
685-270-03 mencionada, hubo recaído sentencia definitiva
-hoy en trámite de ejecución de sentencia- condenando al
demandado al pago de una suma de dinero en concepto de
indemnización por los daños y perjuicios reclamados.
A raíz de ello, el sr. Juez a quo se hubo
remitido “a los fundamentos vertidos en oportunidad de dictar
sentencia en la causa n° 685-270 y el análisis de los distintos medios
probatorios efectuado en esa oportunidad, los que doy por reproducidos
en la presente” (fs. 97).
Luego, habiendo ambas partes reconocido
que los hechos y derechos aquí invocados eran una
continuidad de los invocados y acreditados en la causa n°
685, era a cargo del demandado acreditar el hecho
extintivo de esa continuidad a fin de rebatir la
pretensión de la actora (Principio de inercia jurídica:
V. Llambías, Tratado de Derecho Civil, Parte General,
t.II-pág. 250). Prueba ésta que no se hubo producido.
Por el contrario, la división del
condominio y puesta de los bienes en cuestión a
disposición de la actora, recién se produjo en junio de
2005, con motivo de la suscripción de un “Acuerdo de
División de Bienes”; en el cual el demandado se
comprometió a entregar dichos bienes a la actora (V. fs.
61 y 62 de la causa: “Klempa, Débora Ann c/ Parada, Pablo
Daniel s/ sumario-partición de condominio, expte. n°
0576-072-04, agregado por cuerda).
Ahora en sus agravios, y no obstante lo
expuesto, no hubo ofrecido el demandado elementos de
juicio relevantes que permitan decidir de manera
diferente a la dispuesta por el sr. Juez de Ia.
Instancia. En efecto; el recurrente se hubo limitado
a manifestar su discrepancia con el fallo recurrido, sin
señalar pruebas relevantes en lo que respecta al origen y
alcance de los perjuicios y al monto de los mismos, que
autoricen a fallar de manera diferente a la de la causa
n° 685, toda vez que las partes se hubieron remitido a la
prueba obrante en esta última.
Por lo cual, propondré al Acuerdo el
rechazo de este recurso.
3. A su turno, la actora hubo
cuestionado que el sr. Juez de Ia. Instancia hubiera
dispuesto que el curso de los intereses comenzara a “la
fecha de su pronunciamiento y no del hecho dañoso” (fs. 118).
En realidad, la sentencia dispuso hacer
correr los intereses “a partir de la fecha de
notificación de la demanda” (fs. 98); lo cual resulta
apropiado, desde que por el período anterior a esta
demanda la actora ya reclamó y obtuvo el resarcimiento
pretendido (causa n° 685).
Por lo tanto, la mora por este nuevo
período recién se produjo a partir de la notificación de
esta nueva demanda; no habiéndose indicado otro hecho
configurativo, de la interpelación moratoria, que dicho
acto procesal.
Por cuya razón, también propondré el
rechazo de este recurso.
4. No obstante el resultado
negativo de ambos recursos, propondré que las costas de
IIa. Instancia se impongan a la demandada, en razón de la
distinta importancia de uno y otro.
5. Asimismo, no habiéndose
cuestionado la base regulatoria ni las normas
arancelarias aplicadas por el sr. Juez, y siendo los
porcentajes de la escala debidamente proporcionados con
la labor profesional desarrollada y el resultado
obtenido, voto por el rechazo del recurso contra los
honorarios interpuesto a fs. 99.
6. Por todo lo expuesto, voto
para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar los recursos de fs. 99 y
fs. 104.
2do.) costas de IIa. Instancia a cargo de
la demandada.
3ro.) regular los honorarios de esta
Instancia:
dr. Carlos Eduardo Perlinger: $ 645,90
dra. María Teresa Bilbao: $ 372,75
(art. 14 LA: 30 y 25%, respectivamente s/
los honorarios de Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar los recursos de fs. 99 y
fs. 104.
2do.) costas de IIa. Instancia a cargo de
la demandada.
3ro.) regular los honorarios de esta
Instancia:
dr. Carlos Eduardo Perlinger: $ 645,90
dra. María Teresa Bilbao: $ 372,75
(art. 14 LA: 30 y 25%, respectivamente s/
los honorarios de Ia. Instancia).-
4to.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro