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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15548-244-10
Fecha: 2010-03-10
Carátula: GARZA MARIA / SCARAMUCCI PATRICIO S/ SUMARIO S/EJECUCION DE SENTENCIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15548-244-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 10 días del mes de Marzo de dos
mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GARZA MARIA c/ SCARAMUCCI PATRICIO S-
SUMARIO s/ EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro.
15548-244-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 174 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la Sra. Marianella Massaro hubo
articulado contra el decisorio de fs. 150. Concedido
correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs.
154/155 que, traslado mediante, recibiera la respuesta
de fs. 156/160.-
Ingresando en el análisis de la cuestión
venida a decisión, se aprecia una notoria insuficiencia
en la argumentación de la quejosa que claramente conspira
con la posibilidad de obtener la revisión del
pronunciamiento que la afecta.-
En tal orden de ideas, sabido es que la
primera obligación de inexcusable cumplimiento por parte
de quien recurre una decisión que le ha sido
desfavorable, es impugnar acabadamente los fundamentos de
la misma, demostrando la erroneidad en que el decidente
pudo haber incurrido, no resultando suficiente la
incorporación de una versión distinta pero que no
satisfaga aquella carga que el art. 165 del código
procesal de la materia, coloca en cabeza del apelante.-
Como bien puede apreciarse, el memorial con
el cual pretendióse sostener el remedio, no contiene una
crítica eficaz y demoledora de la argumentación que
sirviera de sustento al pronunciamiento que la afecta, el
cual correctamente afirmara que la adquirente tuvo
conocimiento expreso de la medida cautelar que afectaba
al inmueble que adquiría, dejándose constancia de ello en
la escritura nº 150, de fecha 31 de julio del año 2002
del registro notarial a cargo del escribano Omar E.
Maldonado, por lo cual no puede, colocándose claramente
en contradicción con un acto propio, pretender la
caducidad de aquella condicionante que libremente
asumiera.-
Desde otro punto de vista, la norma del art.
229 del Código Proc.Civ. y Com. es contundente cuando
dispone que la anotación de litis “...se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida”, pretensión que,
precisamente, diera origen al incidente que hoy y aquí ha
venido a decisión.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 153, con
costas (arg.art. 68 CPCC.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 153, con
costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro