Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15548-244-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-10

Carátula: GARZA MARIA / SCARAMUCCI PATRICIO S/ SUMARIO S/EJECUCION DE SENTENCIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15548-244-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 10 días del mes de Marzo de dos

mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GARZA MARIA c/ SCARAMUCCI PATRICIO S-

SUMARIO s/ EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro.

15548-244-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 174 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la Sra. Marianella Massaro hubo

articulado contra el decisorio de fs. 150. Concedido

correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs.

154/155 que, traslado mediante, recibiera la respuesta

de fs. 156/160.-

Ingresando en el análisis de la cuestión

venida a decisión, se aprecia una notoria insuficiencia

en la argumentación de la quejosa que claramente conspira

con la posibilidad de obtener la revisión del

pronunciamiento que la afecta.-

En tal orden de ideas, sabido es que la

primera obligación de inexcusable cumplimiento por parte

de quien recurre una decisión que le ha sido

desfavorable, es impugnar acabadamente los fundamentos de

la misma, demostrando la erroneidad en que el decidente

pudo haber incurrido, no resultando suficiente la

incorporación de una versión distinta pero que no

satisfaga aquella carga que el art. 165 del código

procesal de la materia, coloca en cabeza del apelante.-

Como bien puede apreciarse, el memorial con

el cual pretendióse sostener el remedio, no contiene una

crítica eficaz y demoledora de la argumentación que

sirviera de sustento al pronunciamiento que la afecta, el

cual correctamente afirmara que la adquirente tuvo

conocimiento expreso de la medida cautelar que afectaba

al inmueble que adquiría, dejándose constancia de ello en

la escritura nº 150, de fecha 31 de julio del año 2002

del registro notarial a cargo del escribano Omar E.

Maldonado, por lo cual no puede, colocándose claramente

en contradicción con un acto propio, pretender la

caducidad de aquella condicionante que libremente

asumiera.-

Desde otro punto de vista, la norma del art.

229 del Código Proc.Civ. y Com. es contundente cuando

dispone que la anotación de litis “...se mantendrá hasta

que la sentencia haya sido cumplida”, pretensión que,

precisamente, diera origen al incidente que hoy y aquí ha

venido a decisión.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 153, con

costas (arg.art. 68 CPCC.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 153, con

costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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