Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15526-238-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-09

Carátula: A.M.I. Nº 3 (VILLARROEL HUGO SERGIO) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15526-238-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 05 DE MARZO DE 2010.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 3

(VILLARROEL Hugo Sergio) s/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION DE

CURADOR”, expte. nro. 15526-238-2009 (reg.cám), luego de

haberse impuesto individualmente de la causa los dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de

todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.40/41 se dictó sentencia de

Primera Instancia declarando la incapacidad en los

términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Hugo

Sergio Villarroel.

Que no habiéndose interpuesto apelación,

el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de

la “consulta” a la que se refieren las disposiciones

citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones

se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de

Menores e Incapaces, dra. Paula Inés Bisogni promovió la

acción solicitando se declarara la incapacidad en los

términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Hugo

Sergio Villarroel, (fs. 12/13).

Se acompañaron con el escrito inicial dos

certificados médicos suscriptos por los dres. Gerardo

Farfán Noguera y Axel Ganza Pérez médicos psiquiatras del

Depto de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche (fs.2

y 3 ); certificado de nacimiento del insano (fs.4);

fotocopia certificada del DNI del enfermo (fs. 6) y del

DNI de Mónica Mariel Ruíz (fs.9); certificado de

matrimonio del insano con esta última (fs. 8);

certificado de pobreza expedido por el Juzgado de Paz de

esta ciudad, con la declaración de dos testigos, quienes

declaran que el enfermo es pobre de solemnidad, no posee

bienes de fortuna, ni propiedad inmueble ni trabajos

permanentes (fs.7); certificado de antecedentes de Mónica

Mariel Ruiz (fs.10), acta de manifestación nro. 63/09

labrada ante la Defensoría de Menores e Incapaces

(fs.11), quedando así abierto el camino previsto por los

arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del

CPCC (según fs. 14). La información sumaria propia del

art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del

ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales

de fs.7.

Que a fs. 14 se designa curador “ad bona”

a la sra. Mónica Mariel Ruiz, quien aceptó el cargo a fs.

17 y curador provisorio al sr. Defensor General en

turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruíz

Moreno a fs.18 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del

CPCC).

Que a Hugo Sergio Villarroel le fue

notificada oportunamente la existencia de este proceso

según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339,

141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.15 (art. 632

CPCC). La sentencia se dictó a fs. 40/41, y le fue

notificada al incapaz a fs.43/43 vta. y a la dra.Alicia

Morales a fs.41 vta. en su carácter de curadora

provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs. 29/30

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó un trastorno psicótico crónico, pudiendo ser

considerado desde el punto de vista jurídico un insano.

Añade el informe que el enfermo tiene nulas su

capacidad para administrar sus bienes y dirigir su

persona. Actualmente requiere de cuidado y control por

parte de persona adulta responsable, siendo necesario el

tratamiento médico especializado permanente. Al momento

del examen no requería internación, tal metodología

podrá implementarse en caso de producirse una

descompensación de su estado actual; al momento de la

entrevista médica se encontraba con atención médica por

parte del Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal

Bariloche y medicado con haloperidol y biperideno, siendo

necesaria la ayuda psicoterapéutica para el grupo

familiar conviviente, en especial para su hijo varón.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la

curadora provisional (fs.32), quienes se abstuvieron de

presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo del insano en la

persona de su cónyuge, sra. Mónica Mariel Ruiz, no

existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo

aceptado el cargo a fs. 42.

4.- A fs.48 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs. 40/41 a la prueba rendida y previsiones

legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto

por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo

objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro