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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15526-238-09
Fecha: 2010-03-09
Carátula: A.M.I. Nº 3 (VILLARROEL HUGO SERGIO) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15526-238-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 05 DE MARZO DE 2010.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 3
(VILLARROEL Hugo Sergio) s/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION DE
CURADOR”, expte. nro. 15526-238-2009 (reg.cám), luego de
haberse impuesto individualmente de la causa los dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de
todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.40/41 se dictó sentencia de
Primera Instancia declarando la incapacidad en los
términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Hugo
Sergio Villarroel.
Que no habiéndose interpuesto apelación,
el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de
la “consulta” a la que se refieren las disposiciones
citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones
se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de
Menores e Incapaces, dra. Paula Inés Bisogni promovió la
acción solicitando se declarara la incapacidad en los
términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Hugo
Sergio Villarroel, (fs. 12/13).
Se acompañaron con el escrito inicial dos
certificados médicos suscriptos por los dres. Gerardo
Farfán Noguera y Axel Ganza Pérez médicos psiquiatras del
Depto de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche (fs.2
y 3 ); certificado de nacimiento del insano (fs.4);
fotocopia certificada del DNI del enfermo (fs. 6) y del
DNI de Mónica Mariel Ruíz (fs.9); certificado de
matrimonio del insano con esta última (fs. 8);
certificado de pobreza expedido por el Juzgado de Paz de
esta ciudad, con la declaración de dos testigos, quienes
declaran que el enfermo es pobre de solemnidad, no posee
bienes de fortuna, ni propiedad inmueble ni trabajos
permanentes (fs.7); certificado de antecedentes de Mónica
Mariel Ruiz (fs.10), acta de manifestación nro. 63/09
labrada ante la Defensoría de Menores e Incapaces
(fs.11), quedando así abierto el camino previsto por los
arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del
CPCC (según fs. 14). La información sumaria propia del
art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del
ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales
de fs.7.
Que a fs. 14 se designa curador “ad bona”
a la sra. Mónica Mariel Ruiz, quien aceptó el cargo a fs.
17 y curador provisorio al sr. Defensor General en
turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruíz
Moreno a fs.18 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del
CPCC).
Que a Hugo Sergio Villarroel le fue
notificada oportunamente la existencia de este proceso
según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339,
141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.15 (art. 632
CPCC). La sentencia se dictó a fs. 40/41, y le fue
notificada al incapaz a fs.43/43 vta. y a la dra.Alicia
Morales a fs.41 vta. en su carácter de curadora
provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs. 29/30
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un trastorno psicótico crónico, pudiendo ser
considerado desde el punto de vista jurídico un insano.
Añade el informe que el enfermo tiene nulas su
capacidad para administrar sus bienes y dirigir su
persona. Actualmente requiere de cuidado y control por
parte de persona adulta responsable, siendo necesario el
tratamiento médico especializado permanente. Al momento
del examen no requería internación, tal metodología
podrá implementarse en caso de producirse una
descompensación de su estado actual; al momento de la
entrevista médica se encontraba con atención médica por
parte del Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal
Bariloche y medicado con haloperidol y biperideno, siendo
necesaria la ayuda psicoterapéutica para el grupo
familiar conviviente, en especial para su hijo varón.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la
curadora provisional (fs.32), quienes se abstuvieron de
presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo del insano en la
persona de su cónyuge, sra. Mónica Mariel Ruiz, no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs. 42.
4.- A fs.48 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia
de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs. 40/41 a la prueba rendida y previsiones
legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto
por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo
objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro