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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0783/2007
Fecha: 2010-03-08
Carátula: QUINTERO GABRIELA ROSANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, marzo de 2.010.-
Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "QUINTERO GABRIELA ROSANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO" Expte. n° 0783/2007; puestas a despacho a los fines de resolver, y de los que,
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 153/170 se presenta, por medio de apoderado, la Sra. Vanina Lorena Alan por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad Rubén Héctor Moyano, invocando el carácter de tercero de conformidad con los arts. 90 y cttes. del CPCC. En tal sentido formula demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Río Negro, por la suma de $ 600.000, o lo que en más o en menos surga de la actividad probatoria de autos.
II.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 175/188 la Provincia de Río Negro contesta el pedido de intervención de tercero que entiende formulada en los términos del art. 90 inc.2 CPCC, y expone los argumentos que entiende hacen a su procedencia.-
III.- Que a fs. 189/191 se presenta la Sra. Quintero, actora en autos y se opone a la presentación efectuada en tal sentido, manifiesta que la tercerista no tiene legitimación procesal ya que su interes jurisdiccional es diverso, sin conexidad ni continencia con la relación jurídica sustancial que se planteara al incoar la demanda.-
A fs. 193 dictamina la Sra. Defensora de Menores en favor de la procedencia del reclamo interpuesto por los motivos que expone.-
IV.- Se ha dicho que: "La intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias, con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, vinculados a la causa o al objeto de la pretensión. El fundamento de la institución que regulan los arts. 90 y ss. C.Pr., reside en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación o estado jurídico, sea por economía procesal o para evitar el pronunciamiento de una sentencia inútil, cuando se configura el supuesto contemplado por el art. 89 C.Pr." (CNac. Civ., Sala E, 18/6/85 - Lopresti María I. v. Barbiere de Lopresti, Ines) (JA, REP. 1985-838, n° 5).-
Se ha entendido también que "La intervención de terceros en el proceso es de carácter restrictivo y debe ser admitida sólo por excepción, cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo, máxime cuando la intervención es solicitada por la demandada" (Santiago C. Fassi - César D. Yañez, Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, Tomo 1, pag. 511).-
V.- Que aplicados tales conceptos al "sub-exámine", la petición de la Sra. Alan brinda elementos suficientes que habilitan la excepcionalidad precedentemente señalada. Ello por cuanto pretende incorporarse durante el desarrollo del proceso en trámite a los fines de hacer valer un derecho o interés propio y en representación de su hijo, frente a alguna de las partes originarias, en el caso la Provincia de Río Negro, adhiriendo a la calidad de actora (Conf. args. art. 91, 2ºdel C.Pr.), vinculados a la causa o al objeto de la pretensión cual es el resarcimiento de un daño que entiende producido.-
Por todo ello, se dan en el caso entonces los elementos que habilitan su incorporación en los términos del art. 90 inc. 2 del CPCC, con los efectos del art. 91 inc. 2º y alcances del art. 96. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la incorporación del tercero en estos autos, sin costas atento como se resuelve la cuestión (art. 68 C.Pr.).-
Por todo ello
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la intervención de la petición de fs. 153/170, y en consecuencia admitir a la Sra. Vanina Lorena Alan por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad Rubén Héctor Moyano en calidad de tercero, en los términos del art. 90 inc. 2 del CPCC y con los efectos del art. 91, 2º parte y alcances del art. 96 ambos del C.P.C.C.; sin costas (art. 68 CPCC).-
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro