Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0899/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-08

Carátula: MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ REBORA TOMAS ARMANDO S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de marzo de 2010

VISTOS: los presentes autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ REBORA TOMAS ARMANDO S/ EJECUCION FISCAL", Expte N° 0899/2007, traídos a despacho a los fines de resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 334/341 se presentó el Dr. Rébora Tomás Armando e interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 11-08-09 (fs. 308). Sostiene la temporaneidad de su planteo por entender que dicha resolución no le ha sido notificada y funda ello en la inexistencia de representación del Dr. Maximiliano Faroux por cuanto, afirma, el Fiscal Municipal carece de facultades para otorgarle un mandato con representación de su empleadora.-

Invoca como fundamento de la revocatoria la vigencia de la medida cautelar dictada en los autos caratulados "Rébora Armando s/ petición de inconstitucionalidad" Expte Nº 0368/05/J1 de trámite por ante el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 1 de esta ciudad, que suspendiera temporariamente los juicios, razón por la que, entiende, no corresponde la reanudación de las actuaciones.-

II.- Que a fs. 343/344 se presenta la actora y contesta el traslado conferido. Ratifica la gestión del Dr. Faroux tanto en su carácter de patrocinante como de apoderado en los términos del poder que le fuera conferido.-

Señala luego la improcedencia procesal de la revocatoria planteada por entenderla extemporánea respecto a la notificación de fs. 309 la que estima válida y eficaz. Afirma que la apelación en subsidio resulta improcedente no sólo por estar fuera de plazo sino también porque la providencia simple cuestionada no califica en las previsiones del art. 242 CPCC. A ello agrega que la nulidad planteada resulta además improcedente de acuerdo a lo estipulado en los arts. 169 y 170 CPCC.-

Sostiene, por último, la inconsistencia sustancial del planteo por cuanto, manifiesta, se trata de una simple cuestión de personería, expone los motivos por los que considera válido el poder otorgado y refiere a la falta de vigencia de la medida cautelar que invocara la demandada en su planteo por las circunstancias que señala.-

III.- Que corresponde en primer término analizar la temporaneidad del planteo efectuado. Para ello debe tomarse en consideración la notificación obrante a fs. 309 y vta. y determinar si resulta válida o por el contrario procede decretar su nulidad.-

Así surge de autos que la cédula en cuestión ha sido suscripta por el Dr. Faroux, realizada en el domicilio constituído de la parte demandada y en la que se transcribiera la providencia de fecha 11-08-09. El Dr. Faroux por su parte ha comparecido en autos, no sólo mediante el poder que acompañara a fs. 305/306 -que se tuviera presente en la providencia de fs. 308 y respecto del cual no me expido- sino que lo ha hecho además como patrocinante del Sr. Fiscal Municipal Dr. Luis Fernando Sabbatella. En razón de ello y de las claras disposiciones del art. 56 del CPCC se encuentra ampliamente facultado para la suscripción de las cédulas que deban diligenciarse en autos. A mayor abundamiento y en el mismo sentido la reforma de la legislación procesal ha ampliado aún más las facultades del letrado que actúa bajo estas características de representación en tanto le ha dado facultades para peticionar providencias de mero trámite cuya ratificación, de entenderlo procedente, podrá el juez requerir. Concluyo entonces que debo rechazar el pedido de nulidad de notificación requerido por la demandada por los motivos expuestos, y en consecuencia, declarar extemporáneo el recurso interpuesto, con costas.-

Toda vez que el presente caso no es uno de los supuestos previstos en el inc. 3 y en el último párrafo del art. 242 del C.Pr., a la apelación interpuesta en subsidio no ha lugar.-

Por todo ello

RESUELVO:

I.- Rechazar el pedido de nulidad de notificación requerido por la parte demandada, y en consecuencia, declarar extemporáneo el recurso interpuesto, denegando la apelación en subsidio (art. 242 del C.Pr.).-

II.- Imponer las costas al demandado y regular los honorarios profesionales de los Dres. Luis Sabbatella y Maximiliano Faroux, en conjunto, en la suma de $ 450 (5 jus): Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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