Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0886/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-08

Carátula: GARCIA EDISTA C/ PARADA MIGUEL ANGEL Y OTRA S/ DESALOJO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, marzo de 2010.-

VISTOS: Los presentes obrados caratulados "GARCIA EDISTA C/ PARADA MIGUEL ANGEL Y OTRA S/ DESALOJO", (Expte. Nº 0886/2008); y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 8/9 vta. se presentó el sr. Enrique Martín Mellado Diaz, invocando el carácter de apoderado de la sra. Edista García e inició demanda de desalojo contra los sres. Miguel Angel Parada, Yanina Soledad Idiarte y sus grupos familiares convivientes y/o quienes ocupen el inmueble identificado según título, como Lote 6 de la Manzana 274, de la localidad de General Conesa; Nomenclatura Catastral 10-1-F-274-06. Relató los hechos en que basa su pretensión, acompañó y ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó.-

2.- Que a fs. 20/22 se presentaron los sres. Miguel Angel Parada y Yanina Soledad Idiarte, por medio de apoderada y opusieron al progreso de la acción las excepciones de falta de acción, falta de personería, y falta de legitimación activa. Sostuvieron, respecto a la primera que no corresponde iniciar la acción de desalojo, por cuanto lo que se pretende es recuperar la posesión, y que debería iniciarse acciones posesorias; respecto de la falta de personería expresaron que los poderes deben darse a los abogados, careciendo en ese sentido de personería el Sr. Mellado Díaz y por último, respecto de la falta de legitimación activa, manifestaron que no puede iniciar la acción de desalojo, quien no es titular registral, ni poseedor, ni locador, ni usufructuario, ni usuario, ni comodante, y que el poder especial de administración y venta, no habilita para iniciar la presente acción. Subsidiariamente, contestaron la demanda y ofrecieron prueba.-

3.- Que corrido el traslado de ley respecto de las excepciones deducidas, a fs. 25/28 vta. se presentó la actora y solicitó su rechazo en base a las argumentaciones esbozadas en su escrito y ofreció nueva prueba con sustento en el planteo efectuado.-

4.- Que a fs. 29 se dispuso la apertura de la causa a prueba, cuya audiencia fuera celebrada conforme surge del acta de fs. 40. Posteriormente, a fs. 61 certificó la Actuaria sobre el vencimiento y el resultado del período probatorio, clausurándose a continuación el período de prueba según lo previsto en el art. 486 inc. 5 del C.Pr.. Seguidamente a fs. 64/65 y vta. la parte actora presentó alegato y a fs. 66 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

5.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia o no del pedido de desalojo peticionado por la actora frente a las excepciones opuestas por las demandadas.-

6.- Que en primer término es menester decir que el art. 347 -ap. 2º- del CPCC prevé como excepción la falta de personería, entre otras, del representante del actor por carecer, valga la redundancia, de representación suficiente, siendo que además es una de las defensas previas que le corresponde tanto al actor como al demandado (conf. Falcón, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado - Concordado - Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pág. 40), toda vez que tiene sustento en los principios de saneamiento, celeridad y economía procesal, y es el medio de defensa para manifestar oposición ante el despliegue de la actividad jurisdiccional.-

Que aplicados dichos principios al sub examine y tras ser analizado el poder especial glosado a fs. 2/3, se advierte, atento los términos en que fue otorgado el mandato, en especial, el punto tercero en el que se faculta al mandatario a "presentarse ante las autoridades y Tribunales que correspondan..." y "...solicitar... desalojos y desahucios" (fs. 2 vta.) que de manera precisa el poderdante faculta al mandatario a exigir la pretensión interpuesta en autos, conforme los términos que les fuera otorgado.-

Asimismo, a mayor abundamiento, el art. 46 del C.P.C.C., prevé de modo expreso que una persona se presente en juicio "por un derecho que no le sea propio", circunstancia en la que se exige que junto al primer escrito acompañen los documentos que acrediten el carácter que inviste. Por todo ello corresponde el rechazo de la excepción incoada.-

7.- Que sentado ello se debe indicar que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382).

Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-

Ahora, evaluada la excepción surge la legitimación de la actora de su condición de propietaria (informe de dominio, expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble a fs. 51 y vta.) Entonces, atento lo que surge de las constancias de la causa, considero que se encuentra acreditada la legitimación activa de la actora (conf. args. art. 680 CPCC).-

8.- Corresponde luego el análisis de la excepción de falta de acción, interpuesta en autos, cuya resolución tiene el mismo sustrato material que el analizado al expedirme por la legitimación activa.-

Que en virtud de todo lo señalado, se debe concluir que se deben rechazar la totalidad de las defensas interpuestas toda vez que se han acreditado suficientemente los extremos invocados por la parte actora en el inicio en especial con la fotocopia de fs. 4/7 e nformativa de fs. 51 y por ende ha quedado comprobada la obligación de los demandados de restituir a la misma el inmueble objeto de autos, especialmente luego de considerar la prueba documental, informativa e instrumental (Expte Nº 0404/08/J1). Por ello y habiendo quedado sin comprobación efectiva los argumentos que los accionados vertieran al contestar la demanda, circunstancia que surge en especial de los informes de fs. 46 y 48/49, entiendo que debe hacerse lugar a la misma, con costas (art. 68 ap. 1° C.Pr.) y disponer el desalojo del inmueble en el plazo de cinco días conforme lo previsto en el art. 686 del C.Pr.

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Rechazar las excepciones de falta de acción, falta de personería y de legitimación activa, interpuestas por el sr. Miguel Angel Parada y por la Sra. Yanina Soledad Idiarte, a fs. 20/22. En consecuencia, hacer lugar a la acción de desalojo intentada por la sra. Edista Garcia y ordenar a los Sres. Miguel Angel Parada y Yanina Soledad Idiarte y sus grupos familiares convivientes, y/o quienes resulten ocupantes, que en el plazo de 5 (cinco) días desocupen el inmueble lote 6 manzana 274 de General Conesa; Nomenclatura Catastral 10-1-F-274-06, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 686 inc. 1º del C.Pr.).-

II.- Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 68 C. Pr.), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para hacerlo (art. 26 ley 2.212).

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro