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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39833
Fecha: 2010-03-08
Carátula: ÑANCUCHEO Delicia S/ Amparo (Salud Pública)
Descripción: RESOLUCION A PROTOCOLO
General Roca, 08 de marzo de 2010.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:"ÑANCUCHEO DELICIA s/ AMPARO " (Expte. N° 39.833-III-09).-
Quedan estos autos en estado de resolver la presentación formulada por la Sra. Lorena Angelina Reyes a favor de su madre Sra. Delicia Ñancucheo, por cuanto siendo paciente con insuficiencia respiratoria crónica con falla cardiaca, es oxigeno dependiente.-
En mérito a los antecedentes reunidos se advierte que la problématica requiere una pronta solución y que se cumpla con la permanente atención para asegurar la calidad de vida de la paciente, lo que justifica la via del Amparo. Solicitados los informes correspondientes, a fs. 15 se expide el Sr. Marcelo Martinez Referente de Pro Fe, Hospital de General Roca, por el cual se reconoce la calidad de afiliada de la Sra. Ñancucheo, y que el Hospital debe suministrar oxigeno a dicha paciente, a fs.16 obra informe de la Dra. Patricia Sartori y a a fs.17 de la Dra. Sonia Minardi, en los que se reconoce la patologia que sufre la paciente, la necesidad en la provisión de oxigeno y las consecuencias que puede padecer en caso de no tener dicha provisión. A fs. 18 se expide el Hospital de General Roca, a fs. 19, 20, 21, 22, 25 obran actas con las constancias de las diligencias realizadas para lograr la provisión del oxigeno a la paciente durante el trámite, a fs. 23 y 24 obra notificación al Sr. Gobernador y al Sr. Fiscal de Estado. A fs. 25 se dictan autos para resolver.-
Expuesta la problemática que se presenta, se sostiene que sin perjuicio de entender que el sistema de salud se encuentra en crísis, y que los reclamos a los organismos públicos provinciales son numerosos y variados, la situación de la amparista es grave y requiere pronta contención. La provisión de oxigeno con la frecuencia que indican las profesionales que la asisten, advierte de la necesidad de obtener el elemento mencionado que le garantiza un mínimo de calidad de vida para lo cual debe suministrarse en la medida determinada.-
La necesidad de la cobertura de la provisión de oxigeno, demuestra que la falta de esa práctica acarrea serias consecuencias a la paciente, tal como se desprende de los informes coincidentes de fs. 16 y 17 incorporados y emitidos por las profesionales que prestan el servicio de salud a la misma. Estas indican que no tener provisión del oxigeno provoca hipoxemia sistémica con retención de CO2 y aparición de síntomas como disnea (falta de aire) deterioro del sensorio por hipercapnia y descompensación cardiaca (core pulmonar por fallo derecho), descompensaciones frecuentes por sobreinfección respiratoria que obligan a la internación.-
Ello advierte la urgente necesidad de la cobertura de tubos de oxigenos necesarios para mantener a la paciente con buena calidad de vida y sin riesgos. Las constancias de autos requiriendo en forma urgente la posibilidad de su aplicación, demuestran que la solución debe ser definitiva sin causar más riesgos que los que provoca la problemática de salud de la amparista.-
El Superior Tribunal de Justicia se ha expedido en numerosos fallos respecto de la procedencia del recurso de amparo para garantizar la salud y la obligación del Estado a su provisión por aplicación de las disposiciones de la Constitución Provincial, Nacional y Tratados Internacionales. Se transcribe a continuación algunos de los argumentos esgrimidos.-
"La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad y que éste es el derecho que considera que afecta al amparista.....En tal sentido es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales..... El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, C.N.)....Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. \"c\" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Se. N° 41 del 4-05-2005, \"SALAZAR, ANA s/amparo s/APELACIÓN\"; “RIVERO”, Se. N° 75/06, y otras).- - - -----En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, \"ABECASIS\" y Se. N° 151 del 4-12-01, \"GARRIDO\"). "
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Provincial.-
RESUELVO: Hacer lugar a la acción de amparo promovida a favor de la Sra. DELICIA ÑANCUCHEO y en su consecuencia ordenar al HOSPITAL ZONAL DE GENERAL ROCA y a SALUD PUBLICA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO a proveer la práctica médica prescripta por la Dra. Minardi consistente en oxigenoterapia crónica domiciliaria con el uso de 18 h. día a flujo de 3 1 minuto, tomando en cuenta que el tiempo estimado de duración de cada tubo ronda en 2,5 a 3 días.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro