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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15396-200-09
Fecha: 2010-03-08
Carátula: VELAZQUEZ HUGO Y NAHUELPAN ZUNILDA / REINOSO NOLBERTO Y OTRA S/ INCIDENTE REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA S/INC. DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15396-200-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 05 días del mes de Marzo de dos
mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"VELAZQUEZ Hugo y NAHUELPAN Zunilda c/
REINOSO Nolberto y Otra s/ INC. REDUCCION DE CUOTA
ALIMENTARIA s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro.
15396-200-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 59 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la resolución de fs. 4 que impuso
las costas a la vencida, por el acuse de negligencia
denegado, dedujo la incidentista recurso de apelación a
fs. 5; el mismo, fue concedido en relación y efecto
suspensivo y diferido, a fs. 6.
Asimismo, a fs. 10, los incidentistas
recurrieron la resolución de fs. 7/9 que hizo lugar
parcialmente al pedido de reducción de la cuota
alimentaria existente a favor del menor, fijándola en
$350 mensuales; dicho remedio fue concedido a fs. 11 en
relación y efecto suspensivo.
A fs. 12/15 obra el memorial de agravios,
escrito que fue contestado a fs. 20/22 por la sra.
Defensora de Pobres y Ausentes, dra. Alicia Morales, en
representación de los padres del niño.
A fs. 32, interpuso recurso de apelación
por el alimentado, la sra Defensora General, concedido a
fs. 33 en relación y efecto suspensivo.
A fs. 17/18 obra el memorial de agravios
que recibió la respuesta de la contraria a fs. 36/37.
Arribados los autos a esta instancia y
cumplidas las medidas dispuestas por el tribunal a fs.
45, a saber: vista de la sra. Defensora de Menores a fs.
48 y recepcionada la causa solicitada, los autos se
encuentran en estado de resolver.
2.- En primer término trataré el recurso
deducido a fs. 5 por los incidentistas.
Sobre esta cuestión, -imposición de costas
por la incidencia resuelta a fs. 4, considero le
asiste razón a la recurrente, toda vez que si bien se
desestimó el acuse de negligencia de la única prueba
ofrecida por los accionados, la parte se pudo creer con
derecho a efectuar el planteo.
En efecto, nótese que el informe social
practicado por el Servicio Social del Poder Judicial
(fs.2/3) fue agregado a la causa recién luego de haberse
corrido traslado del acuse de negligencia. Me remito a
las constancias de fs. 48; 51 y 52/53 de los autos
principales. Coincido con la apelante en que no es justo
hacerla cargar con las costas, cuando la demora en
practicar el informe se debe al cúmulo de tareas y falta
de personal del organismo mencionado.
Al respecto se ha dicho: “...procede la
exoneración, (de las costas), cuando media razón fundada
para litigar, expresión ésta que contempla aquellos
supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe
considerar que el vencido actuó sobre la base de una
convicción razonable acerca del derecho invocado” (CNCiv.
Sala F, dic. 21-84, Barro José, citado por GOZAINI,
Osvaldo, “COSTAS PROCESALES”, p. 153.
De ello deduzco que en este caso, la
decidente de grado debió apartarse del principio general
de la derrota, y eximir a la incidentista de las costas,
motivo por el cual debe hacerse lugar al recurso en este
sentido, imponiéndolas en el orden causado.
3.- Seguidamente pasaré a analizar de manera
conjunta los recursos interpuestos por los incidentistas
a fs. 10 y por los incidentados a fs. 32.
Luego de la lectura del decisorio y las
piezas recursivas estoy en condiciones de adelantar mi
opinión en el sentido confirmatorio del fallo en
cuestión. Doy razones.
Para una mejor inteligencia del voto a emitir,
diré que el caso dado, se trata de dos padres menores de
edad no convivientes, que tienen un hijo extramatrimonial
menor de edad que vive con su padre y sus abuelos
paternos.
Estos últimos, -incidentistas- son quienes
solicitan la reducción de la cuota alimentaria pactada
oportunamente en Mediación, consistente en una cuota
mensual de $500 a favor de su nieto Sebastián Agustín
Velázquez Reinoso. (Ver cláusula 2da. del convenio fs. 1
de los autos principales), alegando que habiendo variado
su situación económica, toda vez que Velázques se
encuentra sin trabajo, les resulta imposible continuar
afrontando la cuota pactada, ofreciendo pagar $250
mensuales.
Por su parte, los incidentados, -abuelos
maternos-, al contestar demanda (fs. 19/20 de los
ppales.) se oponen a la reducción impetrada, efectuando
las negaciones sobre los hechos invocados y que se
expresan en dicho escrito, agregando que el padre del
niño, Diego Velázquez también trabaja.
Abierto el incidente a prueba, producida la
misma, y contestada la vista por la sra. Defensora de
Menores a fs. 62, la juez “a quo” resuelve, a fs. 68/70,
haciendo lugar parcialmente al pedido de reducción de
cuota, fijándola en la suma de $350 mensuales, e
imponiendo las costas en el orden causado, por la forma
en que resuelve y para no agravar la situación del
alimentado.
De manera coincidente con la decidente de grado,
tengo presente que la obligación alimentaria de los
abuelos es subsidiaria y autónoma, por ello el “quantum”
sólo debe ser suficiente con relación a las necesidades
elementales que se deben cubrir.
Por otra parte, en los autos principales se
acreditaron debidamente los cambios en la situación
económica de los alimentantes que tornan viable la
pretensión perseguida y que me llevan a la convicción de
la situación precaria alegada por los incidentistas,
sres. Velázquez y Nahuelpan.
En este sentido, la sra. Juez a quo ha merituado
correctamente la prueba producida en autos consistente en
las testimoniales de Avila (fs. 37/37 vta.); Tutzauer
(fs. 38/38 vta.); Cifuentes (fs. 47/47 vta.) quienes
coinciden en que el sr. Hugo Velázquez -abuelo paterno-
actualmente no tiene trabajo estable, que realiza
“changas” de albañilería y lo ayuda su hijo Diego
Velázquez; que la sra. Zunilda Nahuelpan trabaja de
empleada doméstica por horas; que la familia de los
incidentistas es de bajos recursos, y que el grupo
familiar conviviente es numeroso, encontrándose a su
cargo también la manutención de otros menores de edad
(ver además fs. 52).
Dichas declaraciones se ven corroboradas por el
informe social obrante a fs. 52/53, (ppales.) y de donde
se encuadra al grupo familiar “dentro del sector de
clase media-baja de extracción trabajadora, quienes si
bien cubren las necesidades almentarias y de servicios,
han visto disminuidos sus ingresos durante el último año,
en virtud de la contracción de la actividad que
desarrollan”.
Véase por ej., la respuesta de la testigo Avila,
a fs. 37 vta., cuando se le pregunta si sabe cuál es la
situación económica actual de la familia Velázquez,
contestó: “No muy desahogada la situación. Lo sé por lo
que veo, se preguntan ahora qué vamos a hacerle de comer
a los chicos, y miden la plata...”.
Respecto de las costas, atento a la forma en que
se resuelve, la naturaleza alimentaria de la cuestión, y
lo dispuesto por el art. 68, 2do. Párrafo del CPCC,
corresponde confirmar las de primera instancia e imponer
las de segunda instancia, por los mismos motivos, de
igual manera.
En fin, considerando equitativa y prudente la
sentencia en crisis en lo que hace al fondo de la
cuestión, de compartirse mi criterio, propongo al
acuerdo:
1) hacer lugar al recurso de fs. 5, imponiendo
las costas por la incidencia, por su orden. 2) rechazar
los recursos articulados a fs. 10 y a fs. 32, con costas.
3) Regular los honorarios profesionales de la dra.
Verónica Iches, letrada patrocinante de los incidentistas
en el 25% de lo que se le regule en la instancia de
origen. (art. 14 L.A.). MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar al recurso de fs. 5, imponiendo
las costas por la incidencia, por su orden.
2) rechazar los recursos articulados a fs. 10
y a fs. 32, con costas.-
3) Regular los honorarios profesionales de la
dra. Verónica Iches, letrada patrocinante de los
incidentistas en el 25% de lo que se le regule en la
instancia de origen. (art. 14 L.A.).
4) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro