Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15396-200-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-08

Carátula: VELAZQUEZ HUGO Y NAHUELPAN ZUNILDA / REINOSO NOLBERTO Y OTRA S/ INCIDENTE REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA S/INC. DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15396-200-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 05 días del mes de Marzo de dos

mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"VELAZQUEZ Hugo y NAHUELPAN Zunilda c/

REINOSO Nolberto y Otra s/ INC. REDUCCION DE CUOTA

ALIMENTARIA s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro.

15396-200-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 59 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la resolución de fs. 4 que impuso

las costas a la vencida, por el acuse de negligencia

denegado, dedujo la incidentista recurso de apelación a

fs. 5; el mismo, fue concedido en relación y efecto

suspensivo y diferido, a fs. 6.

Asimismo, a fs. 10, los incidentistas

recurrieron la resolución de fs. 7/9 que hizo lugar

parcialmente al pedido de reducción de la cuota

alimentaria existente a favor del menor, fijándola en

$350 mensuales; dicho remedio fue concedido a fs. 11 en

relación y efecto suspensivo.

A fs. 12/15 obra el memorial de agravios,

escrito que fue contestado a fs. 20/22 por la sra.

Defensora de Pobres y Ausentes, dra. Alicia Morales, en

representación de los padres del niño.

A fs. 32, interpuso recurso de apelación

por el alimentado, la sra Defensora General, concedido a

fs. 33 en relación y efecto suspensivo.

A fs. 17/18 obra el memorial de agravios

que recibió la respuesta de la contraria a fs. 36/37.

Arribados los autos a esta instancia y

cumplidas las medidas dispuestas por el tribunal a fs.

45, a saber: vista de la sra. Defensora de Menores a fs.

48 y recepcionada la causa solicitada, los autos se

encuentran en estado de resolver.

2.- En primer término trataré el recurso

deducido a fs. 5 por los incidentistas.

Sobre esta cuestión, -imposición de costas

por la incidencia resuelta a fs. 4, considero le

asiste razón a la recurrente, toda vez que si bien se

desestimó el acuse de negligencia de la única prueba

ofrecida por los accionados, la parte se pudo creer con

derecho a efectuar el planteo.

En efecto, nótese que el informe social

practicado por el Servicio Social del Poder Judicial

(fs.2/3) fue agregado a la causa recién luego de haberse

corrido traslado del acuse de negligencia. Me remito a

las constancias de fs. 48; 51 y 52/53 de los autos

principales. Coincido con la apelante en que no es justo

hacerla cargar con las costas, cuando la demora en

practicar el informe se debe al cúmulo de tareas y falta

de personal del organismo mencionado.

Al respecto se ha dicho: “...procede la

exoneración, (de las costas), cuando media razón fundada

para litigar, expresión ésta que contempla aquellos

supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe

considerar que el vencido actuó sobre la base de una

convicción razonable acerca del derecho invocado” (CNCiv.

Sala F, dic. 21-84, Barro José, citado por GOZAINI,

Osvaldo, “COSTAS PROCESALES”, p. 153.

De ello deduzco que en este caso, la

decidente de grado debió apartarse del principio general

de la derrota, y eximir a la incidentista de las costas,

motivo por el cual debe hacerse lugar al recurso en este

sentido, imponiéndolas en el orden causado.

3.- Seguidamente pasaré a analizar de manera

conjunta los recursos interpuestos por los incidentistas

a fs. 10 y por los incidentados a fs. 32.

Luego de la lectura del decisorio y las

piezas recursivas estoy en condiciones de adelantar mi

opinión en el sentido confirmatorio del fallo en

cuestión. Doy razones.

Para una mejor inteligencia del voto a emitir,

diré que el caso dado, se trata de dos padres menores de

edad no convivientes, que tienen un hijo extramatrimonial

menor de edad que vive con su padre y sus abuelos

paternos.

Estos últimos, -incidentistas- son quienes

solicitan la reducción de la cuota alimentaria pactada

oportunamente en Mediación, consistente en una cuota

mensual de $500 a favor de su nieto Sebastián Agustín

Velázquez Reinoso. (Ver cláusula 2da. del convenio fs. 1

de los autos principales), alegando que habiendo variado

su situación económica, toda vez que Velázques se

encuentra sin trabajo, les resulta imposible continuar

afrontando la cuota pactada, ofreciendo pagar $250

mensuales.

Por su parte, los incidentados, -abuelos

maternos-, al contestar demanda (fs. 19/20 de los

ppales.) se oponen a la reducción impetrada, efectuando

las negaciones sobre los hechos invocados y que se

expresan en dicho escrito, agregando que el padre del

niño, Diego Velázquez también trabaja.

Abierto el incidente a prueba, producida la

misma, y contestada la vista por la sra. Defensora de

Menores a fs. 62, la juez “a quo” resuelve, a fs. 68/70,

haciendo lugar parcialmente al pedido de reducción de

cuota, fijándola en la suma de $350 mensuales, e

imponiendo las costas en el orden causado, por la forma

en que resuelve y para no agravar la situación del

alimentado.

De manera coincidente con la decidente de grado,

tengo presente que la obligación alimentaria de los

abuelos es subsidiaria y autónoma, por ello el “quantum”

sólo debe ser suficiente con relación a las necesidades

elementales que se deben cubrir.

Por otra parte, en los autos principales se

acreditaron debidamente los cambios en la situación

económica de los alimentantes que tornan viable la

pretensión perseguida y que me llevan a la convicción de

la situación precaria alegada por los incidentistas,

sres. Velázquez y Nahuelpan.

En este sentido, la sra. Juez a quo ha merituado

correctamente la prueba producida en autos consistente en

las testimoniales de Avila (fs. 37/37 vta.); Tutzauer

(fs. 38/38 vta.); Cifuentes (fs. 47/47 vta.) quienes

coinciden en que el sr. Hugo Velázquez -abuelo paterno-

actualmente no tiene trabajo estable, que realiza

“changas” de albañilería y lo ayuda su hijo Diego

Velázquez; que la sra. Zunilda Nahuelpan trabaja de

empleada doméstica por horas; que la familia de los

incidentistas es de bajos recursos, y que el grupo

familiar conviviente es numeroso, encontrándose a su

cargo también la manutención de otros menores de edad

(ver además fs. 52).

Dichas declaraciones se ven corroboradas por el

informe social obrante a fs. 52/53, (ppales.) y de donde

se encuadra al grupo familiar “dentro del sector de

clase media-baja de extracción trabajadora, quienes si

bien cubren las necesidades almentarias y de servicios,

han visto disminuidos sus ingresos durante el último año,

en virtud de la contracción de la actividad que

desarrollan”.

Véase por ej., la respuesta de la testigo Avila,

a fs. 37 vta., cuando se le pregunta si sabe cuál es la

situación económica actual de la familia Velázquez,

contestó: “No muy desahogada la situación. Lo sé por lo

que veo, se preguntan ahora qué vamos a hacerle de comer

a los chicos, y miden la plata...”.

Respecto de las costas, atento a la forma en que

se resuelve, la naturaleza alimentaria de la cuestión, y

lo dispuesto por el art. 68, 2do. Párrafo del CPCC,

corresponde confirmar las de primera instancia e imponer

las de segunda instancia, por los mismos motivos, de

igual manera.

En fin, considerando equitativa y prudente la

sentencia en crisis en lo que hace al fondo de la

cuestión, de compartirse mi criterio, propongo al

acuerdo:

1) hacer lugar al recurso de fs. 5, imponiendo

las costas por la incidencia, por su orden. 2) rechazar

los recursos articulados a fs. 10 y a fs. 32, con costas.

3) Regular los honorarios profesionales de la dra.

Verónica Iches, letrada patrocinante de los incidentistas

en el 25% de lo que se le regule en la instancia de

origen. (art. 14 L.A.). MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) hacer lugar al recurso de fs. 5, imponiendo

las costas por la incidencia, por su orden.

2) rechazar los recursos articulados a fs. 10

y a fs. 32, con costas.-

3) Regular los honorarios profesionales de la

dra. Verónica Iches, letrada patrocinante de los

incidentistas en el 25% de lo que se le regule en la

instancia de origen. (art. 14 L.A.).

4) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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