Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14057-116-06

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-08

Carátula: MASSALIN PARTICULARES S.A. / EDWIN GRUNSTEIN S.A.C.E.I. S/ EJECUCION HIPOTECARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14057-116-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 05 días del mes de Marzo de dos

mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MASSALIN PARTICULARES S.A. c/ EDWIN

GRUNSTEIN S.A.C.E.I. s/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte.

nro. 14057-116-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 579 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Sin perjuicio de los otros recursos que deberán

resolverse oportunamente, cabe principar por adentrarse

en los referidos a la sentencia de fs. 480/483.

Respecto la misma apela la sindicatura a fs.

484, recurso que se concede en relación a fs. 486,

corriendo a fs. 487/493 el memorial, que recibe respuesta

del actor a fs. 504/510.

La misma sentencia es recurrida por el actor a

fs. 502, recurso que se concede de igual forma a fs.

vta.; corriendo a fs. 520/529 el memorial que recibe

respuesta de la sindictarua a fs. 540/543.

Sin perjuicio de remitir a la lectura de autos

en toda su extensión, el decisorio en crisis y los

memoriales, cabe señalar que el auto en crisis resuelve

la liquidación de la actora de fs. 450/454, a la vista de

las impugnaciones de la sindicatura de fs. 460/471,

determinando en síntesis fijar el saldo del crédito de

autos en la suma que indica.

Cabe señalar que habiendo existido compensación

del crédito del actor con el precio abonado por el mismo

en la subasta, concluye determinando el remanente a

abonar por el actor, estableciendo las costas por su

orden.

Ambos recursos al tratar sobre la misma

sentencia y resultar posiciones contrapuestas a criterio

de ambas partes, corresponden ser tratadas en conjunto.

Sin perjuicio de la remisión a la lectura en

extenso de los actuados, sentencia y memoriales, cabe

resaltar que el art. 580 del código procesal de la

Nación, aplicable atendiendo a la jurisdicción donde

tramitara los autos hasta la remisión a ésta por fuero de

atracción, determina la obligación de abonar el saldo de

precio de la subasta dentro del quinto día de aprobada la

misma.

Estando el actor/acreedor autorizado a

compensar el precio a ofertar con el crédito de su parte,

por el plexo de los arts. 818 y cc C. Civ. no observo

criterio alguno que obste a tener como momento de la

compensación la fecha del quinto día posterior a la

aprobación de la subasta, al cual debía el adquirente en

subasta saldar el precio de la compra.

Que se trate en autos de un oferente/comprador,

a su vez acreedor con facultad de compensar no altera la

situación, puesto que la compensación como instituto

opera de pleno derecho al estarse frente a las

circunstancias legales del instituto.

Sostener que la remisión hecha al momento de

aprobarse la subasta a fs. 242 por el juez entonces

interviniente “... sin perjuicio de la liquidación que

deberá practicarse a los fines de la compensación del

crédito con el precio de la compra ...”, implica una

suerte de suspensión sine die del pago del saldo del

precio de compra, y consecuente fecha de la consolidación

de la compensación, no resiste a mi criterio un análisis

favorable, atendiendo el claro plexo señalado por el

a-quo.

El imaginar que por haber sido autorizado a

pujar en la subasta compensando el crédito en ejecución,

implica la posibilidad procesal de plantear todas las

cuestiones que hagan a la liquidación final, para sólo

una vez resuelta ella se “consolide” la compensación,

resultaría una franca invitación legal al abuso procesal;

mientras no se resuelva en definitiva, mi crédito genera

intereses, mi saldo del precio ofertado se licúa.

De consuno con la doctrina citada por el a-quo,

cabe tener presente también que se ha dicho al respecto:

"El adquirente en subasta, a quien se autorizó a

comprar compensando su crédito hipotecario, pretende

que se le entregue la posesión del bien antes de

satisfacer la suma establecida para cubrir los

créditos preferentes (gastos de subasta, gastos de

este juicio, honorarios del letrado del ejecutante,

etc.). Ello a fin de que quede perfeccionada la

venta en los términos del Cpr. 586."

"El pago de los gastos preferentes al crédito

hipotecario comporta parte del precio ofrecido por

la adquisición del bien, que queda exceptuado de la

compensación autorizada. En efecto, el acreedor

privilegiado, como contraprestación por la

titularidad del inmueble, debe tener por saldada

parte de la deuda que mantiene el ejecutado y

afrontar mediante el depósito judicial, el importe

de los créditos que se estimen preeminentes al

propio. Por ende, no habrá integrado el saldo de

precio hasta que deposite íntegramente la suma

necesaria para satisfacerlos. De tal modo, mientras

no complete el monto prometido en la subasta, no

cabe ponerlo en posesión del bien adquirido, ni

tener por perfeccionada la venta."

"Resulta acertada la decisión del a quo en cuanto ha

ordenado "depositar" en lugar de "pagar". Pues, más

allá de que los créditos preferentes quedarán

definitivamente cuantificados con esta resolución,

tiene el adquirente la posibilidad de solicitar la

indisponibilidad de los fondos, a fin de asegurarse

la inexistencia de impedimentos a la escrituración

(Cpr. 582)." ("Ibañez Alejo c/ AUZE S.A. s/

ejecutivo" - CNCOM - SALA E - 28/02/2006 ; Citar:

elDial - AA348D).

También:

“La aprobación del remate tiene por finalidad que el

juez verifique el cumplimiento de los requisitos

formales que hacen a la regularidad y validez del

acto y fija al momento en que las deudas comienzan a

coexistir y es desde entonces que se puede producir

la compensación. De tal modo, si mediante resolución

que se encuentra firma se declaró al comprador

postor remiso por no haber depositado el saldo de

precio, ya no puede pretender invocar una

compensación "fáctica" como sostienen los quejosos,

porque hay preclusión sobre la falta de pago (arts.

155, 239, 242, 581 y 585 Código Procesal).

("Giménez, Oscar Horacio c/ Guerrero, Nora Alicia s/

Ejecución hipotecaria" - CC0201 - LP - B 88666

RSI-192-98 I - 10-9-1998; Citar: elDial - W10C4E ).

“La obligación de abonar el precio por los

acreedores adquirentes, recién nace con la

aprobación del remate; hasta entonces, su situación

está supeditada a eventualidades de orden procesal o

jurídico, que obstan a la compensación desde la

fecha de la venta, debiendo computarse los intereses

hasta su aprobación”. (EXPRINTER BANCO c/ LÓPEZ,

Adriana s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA; CNCIV - Sala M -

Nro. de Recurso: M291290 - Fecha: 28-03-00; Citar:

elDial - AE14FB).

En tal orden de criterios no cabe

sino confirmar lo resuelto por el a-quo al respecto, en

cuanto se devengan intereses del crédito hasta el quinto

día de aprobada la subasta, con independencia de la fecha

en la cual se determine judicialmente la liquidación

final al respecto.

Se agravia la sindicatura

peticionando que el saldo a abonar dispuesto por el a-quo

debe contener los intereses desde que el mismo fue debido

hasta su efectivo pago.

Tengo en cuenta que se ha dicho al

respecto:

“... disponer que el saldo de precio sea oblado a

valores actualizados, a través de una tasa de

interés,... no es más que mantener el valor del

precio establecido en la subasta, preservándose el

criterio de la buena fe que debe prevalecer en el

acto de ejecución forzada de conformidad a las

previsiones de los arts. 953, 1071 y 1198 del Cód.

Civil,...". ("Fernandez Elisabet M. c/ Pintos Alicia

Ramona s/ cobro de alquileres" - CAMARA CIVIL DE

LOMAS DE ZAMORA - SALA I - 06/08/2009 ; Citar:

elDial - AA5553).

Teniendo en cuenta que la subasta fue

aprobada con fecha 28 de diciembre de 2005 (fs. 242), lo

antes dicho al respecto de la fecha en que se produce la

compensación de créditos y la norma del art. 622 y cc del

C. Civ., resulta razonable y atendible la pretensión de

disponer que el saldo que fuera ordenado integrar por el

a-quo (ac. 2do. del resuelvo a fs. 484) se liquide con la

misma tasa de interés que la prevista para calcular el

crédito del actor en la liquidación allí aprobada.

Respecto los gastos de mantenimiento

que el a-quo aprobara como ítem de la liquidación, más

allá que no observo agravio fundado al respecto (ver fs.

489), de consuno con lo resuelto por el a-quo entiendo

que en el plexo de los arts. 240/241 de la LCQ cabe

entender a los mismos como “gastos de conservación” de la

cosa, por lo cual no cabe acoger el agravio, resaltando

que la simple tenencia del local no puede importar la

obligación de cancelación de los gastos que hacen

forzosamente a mantener la cosa, no habiéndose señalado

que hubieren sido generados por el uso de la misma en

beneficio propio.

Lo señalado por la sindicatura en el

ac. C de fs. 490 respecto a la posibilidad de la actora

de poder repetir los honorarios de sus letrados atento lo

señalado por el a-quo en el ac. VI. del decisorio, más

allá que pudiere resultar de sentido común jurídico, lo

cierto es que no resulta un agravio fundado al no

tratarse de una pretensión de revisión de lo actuado por

el a-quo, sino de una suerte de aclaratoria, que

ameritaría el tratamiento en otra oportunidad de

resultar el caso.

Finalmente respecto el orden de

imposición de las costas -por su orden- se agravia la

sindicatura a cuyos fundamentos remito.

Habiendo sido recogidos prácticamente

la totalidad de las objeciones de la sindicatura a la

liquidación de fs. 450/454, no se advierte razón al modo

de imposición de costas, por lo cual atendiendo a lo

pretendido y lo otorgado resulta a mi criterio más

apropiado distribuirlas en un 90% a la actora y un 10% a

la accionada.

En suma, respecto los recursos en

vista de fs. 484 y 502 propondré al acuerdo: 1) hacer

lugar parcialmente al recurso de la sindicatura de fs.

484, disponiendo que el saldo que fuera ordenado integrar

por el a-quo (ac. 2do. del resuelvo a fs. 484) se liquide

con la misma tasa de interés que la prevista para

calcular el crédito del actor en la liquidación allí

aprobada, desde el quinto día de aprobada la subasta

hasta su efectivo pago; 2) imponer las costas por lo

actuado que motivó el decisorio de fs. 480/483 en un 90%

al actor y en un 10% al accionado; 3) no hacer lugar al

recurso de fs. 502; 4) imponer las costas de alzada en

las mismas proporciones, atendiendo que la cuestión de

intereses no fue resuelta por el a-quo.

La petición de regulación de fs. 485

por la sindicatura respecto lo actuado que motivó el

decisorio de fs. 480/483, es denegada de hecho por el

a-quo quien remite a la regulación a practicarse en los

autos principales.

Apela el síndico a fs. 495 y su

letrada dra. Tamara Capararo a fs. 496, recursos que se

conceden a fs. 497, corriendo a fs. 511/514 y 515/518 los

pertinentes menoriales; a fs. 534/539 luce el conteste

del actor al memorial del síndico.

A la luz de los mismos precedentes

citados por el síndico y los que a continuación

transcribiré, entiendo procede el recurso en vista.

En efecto, se ha dicho respecto los

honorarios de la sindicatura en actuaciones en defensa de

la masa que procede la regulación de los mismos cuando

las costas no son a cargo de ésta.

“CORRESPONDE REGULAR HONORARIOS AL SINDICO, POR LA

REPRESENTACION DEL CONCURSO, CUANDO ESTE RESULTA

VENCEDOR EN COSTAS (C NAC. COM; EN PLENO, "CIRUGIA

NORTE SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE

VERIFICACION PROMOVIDO POR DIR. NAC. DE RECAUDACION

PREVISIONAL" DEL 29.12.88; EN J.A. 1989-I, PAG. 119

Y EN L.L. 1989-A, PAG. 537; ARPETROL SA C/ YPF S/

LESION O IMPREVISION CONTRACTUAL. CAUSA 44.942/95.

CAMARA CIV. COM. FED: 25/06/99; Citar: elDial -

AF1C4B).

A los fines de asegurar el

contradictorio y la doble instancia corresponderá dejar

sin efecto la segunda parte de la providencia de fs. 486,

debiéndose en origen regular los honorarios peticionados

a fs. 485.

Por ello propondré al acuerdo: 1)

hacer lugar a los recursos de fs. 495/496 debiéndose en

origen regular los honorarios peticionados a fs. 485.

La sentencia de fs. 519 que regula

los honorarios de los letrados es recurrida a fs. 531 por

el dr. Luis María Gaig, por estimarlos bajos, recurso que

se concede a tenor del art. 12 ley 2232.

A fs. 561 apela la misma el dr. Jorge

Martorell por estimarlos bajos, recurso que se concede a

fs. 566 de igual modo.

Señalando que no se hubieron vertido

agravios más allá que son bajos los montos regulados, y

atendiendo que no se hubo puesto en tela de juicio la

base regulatoria, que tampoco se observa errónea, como

así las pautas de los arts. 6, 7, 9 y cc de la L.A., ni

poniéndose en crisis la reducción efectuada por el a-quo

a tenor de los precedentes que cita, no advierto motivo

para apartarse de lo decidido por el a-quo.

Por ello propondré: 1) no hacer lugar

a los recursos de fs. 531 y 561.

En suma propongo al acuerdo: 1) hacer

lugar parcialmente al recurso de la sindicatura de fs.

484, disponiendo que el saldo que fuera ordenado integrar

por el a-quo (ac. 2do. del resuelvo a fs. 483) se liquide

con la misma tasa de interés que la prevista para

calcular el crédito del actor en la liquidación allí

aprobada, desde el quinto día de aprobada la subasta

hasta su efectivo pago; 2) imponer las costas por lo

actuado que motivó el decisorio de fs. 480/483 en un 90%

al actor y en un 10% al accionado; 3) no hacer lugar al

recurso de fs. 502; 4) imponer las costas de alzada en

las mismas proporciones; 5) hacer lugar a los recursos de

fs. 495/496 debiéndose en origen regular los honorarios

peticionados a fs. 485; 6) no hacer lugar a los recursos

de fs. 531 y 561; 7) regular por los trabajos de alzada a

los dres. Botbol y Jankovic -en conjunto- el 25% de lo

regulado a su parte a fs. 483; al síndico el 30% de lo

que se le regule conforme lo ordenado, y a la dra. Tamara

Capararo igual proporción respecto su regulación de

origen. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) hacer lugar parcialmente al recurso de la

sindicatura de fs. 484, disponiendo que el saldo que

fuera ordenado integrar por el a-quo (ac. 2do. del

resuelvo a fs. 483) se liquide con la misma tasa de

interés que la prevista para calcular el crédito del

actor en la liquidación allí aprobada, desde el quinto

día de aprobada la subasta hasta su efectivo pago.-

2) imponer las costas por lo actuado que motivó

el decisorio de fs. 480/483 en un 90% al actor y en un

10% al accionado.-

3) no hacer lugar al recurso de fs. 502.-

4) imponer las costas de alzada en las mismas

proporciones.-

5) hacer lugar a los recursos de fs. 495/496

debiéndose en origen regular los honorarios peticionados

a fs. 485.-

6) no hacer lugar a los recursos de fs. 531 y

561.-

7) regular por los trabajos de alzada a los

dres. Botbol y Jankovic -en conjunto- el 25% de lo

regulado a su parte a fs. 483; al síndico el 30% de lo

que se le regule conforme lo ordenado, y a la dra. Tamara

Capararo igual proporción respecto su regulación de

origen.

8) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro