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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14057-116-06
Fecha: 2010-03-08
Carátula: MASSALIN PARTICULARES S.A. / EDWIN GRUNSTEIN S.A.C.E.I. S/ EJECUCION HIPOTECARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14057-116-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 05 días del mes de Marzo de dos
mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MASSALIN PARTICULARES S.A. c/ EDWIN
GRUNSTEIN S.A.C.E.I. s/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte.
nro. 14057-116-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 579 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Sin perjuicio de los otros recursos que deberán
resolverse oportunamente, cabe principar por adentrarse
en los referidos a la sentencia de fs. 480/483.
Respecto la misma apela la sindicatura a fs.
484, recurso que se concede en relación a fs. 486,
corriendo a fs. 487/493 el memorial, que recibe respuesta
del actor a fs. 504/510.
La misma sentencia es recurrida por el actor a
fs. 502, recurso que se concede de igual forma a fs.
vta.; corriendo a fs. 520/529 el memorial que recibe
respuesta de la sindictarua a fs. 540/543.
Sin perjuicio de remitir a la lectura de autos
en toda su extensión, el decisorio en crisis y los
memoriales, cabe señalar que el auto en crisis resuelve
la liquidación de la actora de fs. 450/454, a la vista de
las impugnaciones de la sindicatura de fs. 460/471,
determinando en síntesis fijar el saldo del crédito de
autos en la suma que indica.
Cabe señalar que habiendo existido compensación
del crédito del actor con el precio abonado por el mismo
en la subasta, concluye determinando el remanente a
abonar por el actor, estableciendo las costas por su
orden.
Ambos recursos al tratar sobre la misma
sentencia y resultar posiciones contrapuestas a criterio
de ambas partes, corresponden ser tratadas en conjunto.
Sin perjuicio de la remisión a la lectura en
extenso de los actuados, sentencia y memoriales, cabe
resaltar que el art. 580 del código procesal de la
Nación, aplicable atendiendo a la jurisdicción donde
tramitara los autos hasta la remisión a ésta por fuero de
atracción, determina la obligación de abonar el saldo de
precio de la subasta dentro del quinto día de aprobada la
misma.
Estando el actor/acreedor autorizado a
compensar el precio a ofertar con el crédito de su parte,
por el plexo de los arts. 818 y cc C. Civ. no observo
criterio alguno que obste a tener como momento de la
compensación la fecha del quinto día posterior a la
aprobación de la subasta, al cual debía el adquirente en
subasta saldar el precio de la compra.
Que se trate en autos de un oferente/comprador,
a su vez acreedor con facultad de compensar no altera la
situación, puesto que la compensación como instituto
opera de pleno derecho al estarse frente a las
circunstancias legales del instituto.
Sostener que la remisión hecha al momento de
aprobarse la subasta a fs. 242 por el juez entonces
interviniente “... sin perjuicio de la liquidación que
deberá practicarse a los fines de la compensación del
crédito con el precio de la compra ...”, implica una
suerte de suspensión sine die del pago del saldo del
precio de compra, y consecuente fecha de la consolidación
de la compensación, no resiste a mi criterio un análisis
favorable, atendiendo el claro plexo señalado por el
a-quo.
El imaginar que por haber sido autorizado a
pujar en la subasta compensando el crédito en ejecución,
implica la posibilidad procesal de plantear todas las
cuestiones que hagan a la liquidación final, para sólo
una vez resuelta ella se “consolide” la compensación,
resultaría una franca invitación legal al abuso procesal;
mientras no se resuelva en definitiva, mi crédito genera
intereses, mi saldo del precio ofertado se licúa.
De consuno con la doctrina citada por el a-quo,
cabe tener presente también que se ha dicho al respecto:
"El adquirente en subasta, a quien se autorizó a
comprar compensando su crédito hipotecario, pretende
que se le entregue la posesión del bien antes de
satisfacer la suma establecida para cubrir los
créditos preferentes (gastos de subasta, gastos de
este juicio, honorarios del letrado del ejecutante,
etc.). Ello a fin de que quede perfeccionada la
venta en los términos del Cpr. 586."
"El pago de los gastos preferentes al crédito
hipotecario comporta parte del precio ofrecido por
la adquisición del bien, que queda exceptuado de la
compensación autorizada. En efecto, el acreedor
privilegiado, como contraprestación por la
titularidad del inmueble, debe tener por saldada
parte de la deuda que mantiene el ejecutado y
afrontar mediante el depósito judicial, el importe
de los créditos que se estimen preeminentes al
propio. Por ende, no habrá integrado el saldo de
precio hasta que deposite íntegramente la suma
necesaria para satisfacerlos. De tal modo, mientras
no complete el monto prometido en la subasta, no
cabe ponerlo en posesión del bien adquirido, ni
tener por perfeccionada la venta."
"Resulta acertada la decisión del a quo en cuanto ha
ordenado "depositar" en lugar de "pagar". Pues, más
allá de que los créditos preferentes quedarán
definitivamente cuantificados con esta resolución,
tiene el adquirente la posibilidad de solicitar la
indisponibilidad de los fondos, a fin de asegurarse
la inexistencia de impedimentos a la escrituración
(Cpr. 582)." ("Ibañez Alejo c/ AUZE S.A. s/
ejecutivo" - CNCOM - SALA E - 28/02/2006 ; Citar:
elDial - AA348D).
También:
“La aprobación del remate tiene por finalidad que el
juez verifique el cumplimiento de los requisitos
formales que hacen a la regularidad y validez del
acto y fija al momento en que las deudas comienzan a
coexistir y es desde entonces que se puede producir
la compensación. De tal modo, si mediante resolución
que se encuentra firma se declaró al comprador
postor remiso por no haber depositado el saldo de
precio, ya no puede pretender invocar una
compensación "fáctica" como sostienen los quejosos,
porque hay preclusión sobre la falta de pago (arts.
155, 239, 242, 581 y 585 Código Procesal).
("Giménez, Oscar Horacio c/ Guerrero, Nora Alicia s/
Ejecución hipotecaria" - CC0201 - LP - B 88666
RSI-192-98 I - 10-9-1998; Citar: elDial - W10C4E ).
“La obligación de abonar el precio por los
acreedores adquirentes, recién nace con la
aprobación del remate; hasta entonces, su situación
está supeditada a eventualidades de orden procesal o
jurídico, que obstan a la compensación desde la
fecha de la venta, debiendo computarse los intereses
hasta su aprobación”. (EXPRINTER BANCO c/ LÓPEZ,
Adriana s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA; CNCIV - Sala M -
Nro. de Recurso: M291290 - Fecha: 28-03-00; Citar:
elDial - AE14FB).
En tal orden de criterios no cabe
sino confirmar lo resuelto por el a-quo al respecto, en
cuanto se devengan intereses del crédito hasta el quinto
día de aprobada la subasta, con independencia de la fecha
en la cual se determine judicialmente la liquidación
final al respecto.
Se agravia la sindicatura
peticionando que el saldo a abonar dispuesto por el a-quo
debe contener los intereses desde que el mismo fue debido
hasta su efectivo pago.
Tengo en cuenta que se ha dicho al
respecto:
“... disponer que el saldo de precio sea oblado a
valores actualizados, a través de una tasa de
interés,... no es más que mantener el valor del
precio establecido en la subasta, preservándose el
criterio de la buena fe que debe prevalecer en el
acto de ejecución forzada de conformidad a las
previsiones de los arts. 953, 1071 y 1198 del Cód.
Civil,...". ("Fernandez Elisabet M. c/ Pintos Alicia
Ramona s/ cobro de alquileres" - CAMARA CIVIL DE
LOMAS DE ZAMORA - SALA I - 06/08/2009 ; Citar:
elDial - AA5553).
Teniendo en cuenta que la subasta fue
aprobada con fecha 28 de diciembre de 2005 (fs. 242), lo
antes dicho al respecto de la fecha en que se produce la
compensación de créditos y la norma del art. 622 y cc del
C. Civ., resulta razonable y atendible la pretensión de
disponer que el saldo que fuera ordenado integrar por el
a-quo (ac. 2do. del resuelvo a fs. 484) se liquide con la
misma tasa de interés que la prevista para calcular el
crédito del actor en la liquidación allí aprobada.
Respecto los gastos de mantenimiento
que el a-quo aprobara como ítem de la liquidación, más
allá que no observo agravio fundado al respecto (ver fs.
489), de consuno con lo resuelto por el a-quo entiendo
que en el plexo de los arts. 240/241 de la LCQ cabe
entender a los mismos como “gastos de conservación” de la
cosa, por lo cual no cabe acoger el agravio, resaltando
que la simple tenencia del local no puede importar la
obligación de cancelación de los gastos que hacen
forzosamente a mantener la cosa, no habiéndose señalado
que hubieren sido generados por el uso de la misma en
beneficio propio.
Lo señalado por la sindicatura en el
ac. C de fs. 490 respecto a la posibilidad de la actora
de poder repetir los honorarios de sus letrados atento lo
señalado por el a-quo en el ac. VI. del decisorio, más
allá que pudiere resultar de sentido común jurídico, lo
cierto es que no resulta un agravio fundado al no
tratarse de una pretensión de revisión de lo actuado por
el a-quo, sino de una suerte de aclaratoria, que
ameritaría el tratamiento en otra oportunidad de
resultar el caso.
Finalmente respecto el orden de
imposición de las costas -por su orden- se agravia la
sindicatura a cuyos fundamentos remito.
Habiendo sido recogidos prácticamente
la totalidad de las objeciones de la sindicatura a la
liquidación de fs. 450/454, no se advierte razón al modo
de imposición de costas, por lo cual atendiendo a lo
pretendido y lo otorgado resulta a mi criterio más
apropiado distribuirlas en un 90% a la actora y un 10% a
la accionada.
En suma, respecto los recursos en
vista de fs. 484 y 502 propondré al acuerdo: 1) hacer
lugar parcialmente al recurso de la sindicatura de fs.
484, disponiendo que el saldo que fuera ordenado integrar
por el a-quo (ac. 2do. del resuelvo a fs. 484) se liquide
con la misma tasa de interés que la prevista para
calcular el crédito del actor en la liquidación allí
aprobada, desde el quinto día de aprobada la subasta
hasta su efectivo pago; 2) imponer las costas por lo
actuado que motivó el decisorio de fs. 480/483 en un 90%
al actor y en un 10% al accionado; 3) no hacer lugar al
recurso de fs. 502; 4) imponer las costas de alzada en
las mismas proporciones, atendiendo que la cuestión de
intereses no fue resuelta por el a-quo.
La petición de regulación de fs. 485
por la sindicatura respecto lo actuado que motivó el
decisorio de fs. 480/483, es denegada de hecho por el
a-quo quien remite a la regulación a practicarse en los
autos principales.
Apela el síndico a fs. 495 y su
letrada dra. Tamara Capararo a fs. 496, recursos que se
conceden a fs. 497, corriendo a fs. 511/514 y 515/518 los
pertinentes menoriales; a fs. 534/539 luce el conteste
del actor al memorial del síndico.
A la luz de los mismos precedentes
citados por el síndico y los que a continuación
transcribiré, entiendo procede el recurso en vista.
En efecto, se ha dicho respecto los
honorarios de la sindicatura en actuaciones en defensa de
la masa que procede la regulación de los mismos cuando
las costas no son a cargo de ésta.
“CORRESPONDE REGULAR HONORARIOS AL SINDICO, POR LA
REPRESENTACION DEL CONCURSO, CUANDO ESTE RESULTA
VENCEDOR EN COSTAS (C NAC. COM; EN PLENO, "CIRUGIA
NORTE SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE
VERIFICACION PROMOVIDO POR DIR. NAC. DE RECAUDACION
PREVISIONAL" DEL 29.12.88; EN J.A. 1989-I, PAG. 119
Y EN L.L. 1989-A, PAG. 537; ARPETROL SA C/ YPF S/
LESION O IMPREVISION CONTRACTUAL. CAUSA 44.942/95.
CAMARA CIV. COM. FED: 25/06/99; Citar: elDial -
AF1C4B).
A los fines de asegurar el
contradictorio y la doble instancia corresponderá dejar
sin efecto la segunda parte de la providencia de fs. 486,
debiéndose en origen regular los honorarios peticionados
a fs. 485.
Por ello propondré al acuerdo: 1)
hacer lugar a los recursos de fs. 495/496 debiéndose en
origen regular los honorarios peticionados a fs. 485.
La sentencia de fs. 519 que regula
los honorarios de los letrados es recurrida a fs. 531 por
el dr. Luis María Gaig, por estimarlos bajos, recurso que
se concede a tenor del art. 12 ley 2232.
A fs. 561 apela la misma el dr. Jorge
Martorell por estimarlos bajos, recurso que se concede a
fs. 566 de igual modo.
Señalando que no se hubieron vertido
agravios más allá que son bajos los montos regulados, y
atendiendo que no se hubo puesto en tela de juicio la
base regulatoria, que tampoco se observa errónea, como
así las pautas de los arts. 6, 7, 9 y cc de la L.A., ni
poniéndose en crisis la reducción efectuada por el a-quo
a tenor de los precedentes que cita, no advierto motivo
para apartarse de lo decidido por el a-quo.
Por ello propondré: 1) no hacer lugar
a los recursos de fs. 531 y 561.
En suma propongo al acuerdo: 1) hacer
lugar parcialmente al recurso de la sindicatura de fs.
484, disponiendo que el saldo que fuera ordenado integrar
por el a-quo (ac. 2do. del resuelvo a fs. 483) se liquide
con la misma tasa de interés que la prevista para
calcular el crédito del actor en la liquidación allí
aprobada, desde el quinto día de aprobada la subasta
hasta su efectivo pago; 2) imponer las costas por lo
actuado que motivó el decisorio de fs. 480/483 en un 90%
al actor y en un 10% al accionado; 3) no hacer lugar al
recurso de fs. 502; 4) imponer las costas de alzada en
las mismas proporciones; 5) hacer lugar a los recursos de
fs. 495/496 debiéndose en origen regular los honorarios
peticionados a fs. 485; 6) no hacer lugar a los recursos
de fs. 531 y 561; 7) regular por los trabajos de alzada a
los dres. Botbol y Jankovic -en conjunto- el 25% de lo
regulado a su parte a fs. 483; al síndico el 30% de lo
que se le regule conforme lo ordenado, y a la dra. Tamara
Capararo igual proporción respecto su regulación de
origen. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar parcialmente al recurso de la
sindicatura de fs. 484, disponiendo que el saldo que
fuera ordenado integrar por el a-quo (ac. 2do. del
resuelvo a fs. 483) se liquide con la misma tasa de
interés que la prevista para calcular el crédito del
actor en la liquidación allí aprobada, desde el quinto
día de aprobada la subasta hasta su efectivo pago.-
2) imponer las costas por lo actuado que motivó
el decisorio de fs. 480/483 en un 90% al actor y en un
10% al accionado.-
3) no hacer lugar al recurso de fs. 502.-
4) imponer las costas de alzada en las mismas
proporciones.-
5) hacer lugar a los recursos de fs. 495/496
debiéndose en origen regular los honorarios peticionados
a fs. 485.-
6) no hacer lugar a los recursos de fs. 531 y
561.-
7) regular por los trabajos de alzada a los
dres. Botbol y Jankovic -en conjunto- el 25% de lo
regulado a su parte a fs. 483; al síndico el 30% de lo
que se le regule conforme lo ordenado, y a la dra. Tamara
Capararo igual proporción respecto su regulación de
origen.
8) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro