Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15517-234-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-08

Carátula: MANSILLA ENRIQUE Y OTRA / AEROLINEAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15517-234-09

Tomo: 1

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de MARZO de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MANSILLA ENRIQUE Y OTRA C/AEROLINEAS ARGENTINAS SA Y OTOR S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)", expte. nro.15517-234-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.130vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 81/98 -que hizo lugar a la demanda e impuso las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 104, la demandada.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 109/116 vta.; el cual fue contestado a fs. 118/122 vta..

Asimismo, los dres. Enrique Mansilla y Luis Courtaux por sus propios derechos, apelaron la regulación de sus honorarios de fs. 103, por estimarla baja.

2. breve reseña del caso

2.1. Promovieron demanda el dr. Enrique Mansilla y la sra. María Mercedes González Victorica, por sus propios derechos, contra Aerolíneas Argentinas SA. y Aerolíneas Plus SA., por indemnización de los daños y perjuicios sufridos con motivos de los hechos que detalladamente refirieron (fs. 14 y sigts.).

En tal sentido, denunciaron que en el mes de abril de 2006 reservaron dos pasajes aéreos en la empresa demandada, para el tramo Buenos Aires-Nueva York/Nueva York-Buenos Aires; concretando la emisión de los mismos en el mes de mayo del mismo año, a través del canje de puntos acumulados en la cuenta de Aerolíneas Plus.

Las fechas programadas para el viaje eran con partida el 18-9-06 a las 23,15 hs., en vuelo directo, sin escalas, y llegada a Nueva York el 19-9-06 a las 12,15 hs.; previéndose el regreso para el día 29-9-06 a las 16,05 hs., y llegada a Ezeiza el 30-9-06 a las 6,25 hs.. También en vuelo directo, sin escalas.

El 6-9-06 -o sea, 12 días antes de la fecha programada para la partida- la empresa comunicó a los actores que habían decidido suspender la ruta Buenos Aires-Nueva York; reprogramando el vuelo antes contratado, ahora con destino final en la ciudad de Miami, aunque con partida en el mismo día y horarios previsto para el vuelo originario.

Habiéndoseles denegado compensar el tramo Miami-Nueva York/Nueva York-Miami -alegándose que la empresa no lo cubriría en razón de que los pasajes habían sido emitidos por canje de puntos-, los actores decidieron adquirir por su cuenta dos pasajes, por American Airlines para cubrir dicho tramo; no sin antes haber intimado a la empresa mediante correo electrónico (fs. 14, in fine/15).

Debieron proceder así ya que tenían alquilado un departamento en Nueva York, a partir del 19-9-06.

El 14-9-06, en ocasión de encontrarse en las oficinas centrales de la empresa en Buenos Aires -a fin de reiterar el reclamo y la queja anteriormente realizados por e-mail- se enteraron de que el vuelo Buenos Aires-Miami, había sido nuevamente reprogramado, habiéndoseles modificado la hora de salida. Lo cual, les obligaba a hacer noche en Miami, antes de abordar el vuelo hacia Nueva York.

Esta vez, reclamaron que Aerolíneas se hiciera cargo del alojamiento en Miami, además de los traslados desde y hacia el aeropuerto, comidas, etc.; respondiéndoseles que la empresa no se haría cargo, ya que se trataba de un “vuelo iniciado, sino que la reprogramación era anterior al inicio del vuelo”.

Habiendo resultado infructuosos dichos reclamos, decidieron promover esta demanda, pretendiendo se le compensaran los pasajes aéreos de American Airlines, más los traslados desde y hacia el aerouerto de Miami, por un total de $ 2.450.

Asimismo, reclamaron la suma de $ 10.000, más intereses, en concepto de daño moral, derivado del incumplimiento contractual.

2.2. Corrido el pertinente traslado, las demandadas no lo contestaron en término (fs. 61); razón por la cual la causa fue declarada de puro derecho (fs. 72).

2.3. A su turno, dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma indicada. Para ello, hizo una reseña de la legislación aplicable al caso; y si bien hizo mención de la Ley de Defensa del Consumidor, también hubo referido que las fuentes del Derecho Aeronáutico son los convenios internaciones, tanto generales (Convenio de París 1919 y Convenio de Chicago 1944), cuanto particulares, las leyes internas, la costrumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

También hizo mención del Código Aeronáutico Argentino, y sus disposiciones aplicables al caso (fs. 85/86), así como de la normativa administrativa complementaria de la ley (Resolución 1532 MEOSP), que contempla los supuestos de reprogramación de vuelos.

Luego de lo cual, concluyó que ninguna de las mencionadas normas impedía “considerar como directa e inmediata consecuencia de dicha (doble) reprogramación, se generara una situación intrínsecamente disvaliosa para los pasajeros, pues los expuso a una virtual imposibilidad de disfrutar de toda la estadía previamente contratada en EEUU, etc.” (fs. 93).

Razones por las cuales hizo lugar a la demanda en la forma más arriba mencionada -es decir, condenando a las demandadas a abonar a los actores, solidariamente, la suma de $ 12.450.-, más intereses- imponiéndoles asimismo las costas.

3. Como consecuencia de la incontestación de la demanda, cabe tener por operado el supuesto previsto por el art. 356, inc. 1°, del CPCC; y, por lo tanto, se tendrán por reconocidos los hechos pertinentes y lícitos referidos en la demanda, y por reconocido o recibidos -según el caso- los documentos presentados por la actora (conf. fs. 82 y fs. 90 vta., punto 2. y sigts.).

Así lo tuvo también por reconocido la demandada recurrente (fs. 113 vta.).

Razón por la cual, su memorial se hubo limitado a señalar su discrepancia con la normativa que supuso aplicada por el sr. Juez a quo -la Ley de Defensa del Consumidor-, indicando las normas que, a su criterio, debían haber sido aplicadas al caso. Entre ellas, nuestro Código Aeronáutico y la mencionada Resolución n° 1532/98 del entonces Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos de la Nación.

Sin embargo, tanto uno cuanto la otra normativa indicadas por la demandada, contemplan los supuestos de hecho que configuraron la demanda -arts. 150 del primero y arts. 12 (INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS, ITINERARIOS, CANCELACION DE VUELOS Y DENEGACION DE EMBARQUE) y 13 (REINTEGROS ) de la segunda; no habiendo indicado puntualmente la recurrente -sin modificar los hechos tenidos como verdaderos- cuál debería haber sido la solución del caso, habiendo aplicado el derecho que dijo haber sido omitido.

No se cuestiona que las demandadas -aun sin haber contestado en término la demanda- puedan ahora reclamar acerca del derecho aplicable, toda vez que la determinación de este último corresponde al órgano judicial. Sí en cambio se debe apuntar, en perjuicio de la eficacia del memorial de agravios, que no se hubiera integrado aquella crítica con la precisión de la solución del caso que hubiera correspondido, de haberse aplicado dicha normativa.

Normativa que contempla -precisamente- la indemnización determinada por el sr. Juez a quo respecto de los gastos que debieron efectuar los actores con motivo de la doble reprogramación del vuelo originariamente contratado.

El derecho aplicable según las ahora recurrentes, tampoco impide la fijación de una indemnización por las molestias, inconvenientes e incertidumbres que debieron soportar los actores con motivo del citado incumplimiento contractual; indemnización que, además, ha sido determinado de manera prudente y debidamente fundamentada en las circunstancias particulares de la causa, tal como manda el art. 522 del cód. civil citado por las demandadas.

Considero entonces que no han aportado las recurrentes argumentos de juicio suficientes como para alterar lo decidido por el sr. Juez de Ia. Instancia.

4. En cuanto a la apelación de honorarios de fs. 106, propondré al Acuerdo admitir parcialmente la misma.

En primer lugar, no se han explicitado razones por las cuales se hubo regulado el mínimo de la escala para los profesionales de la parte actora, apartándose de los valores medios de costumbre.

Por otra parte, la suma regulada tampoco corresponde aritméticamente a las pautas indicadas de la ley arancelaria.

Asimismo, se hubo omitido hacer aplicación del art. 12 LA (asuntos propios) y se reguló sólo por 2 etapas siendo que se hubieron transitado todas las etapas del proceso ordinario.

Por lo expuesto, y corrigiendo los errores apuntados, propondré hacer lugar al recurso en examen, regulando a los dres. Enrique Mansilla y Luis A. Courtaux, en conjunto, por su labor en Ia. Instancia, la suma de $ 4.027,61.-Base: $ 19.179,13 (conf. fs. 102). Luego LA.: arts. 6, incs. a., c. y d.; 7 (15%), 9 (40%), 12, y 39.

5. En resumen, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 104. Con costas.

2do.) hacer lugar al recurso de fs. 106, regulando a los dres. Enrique Mansilla y Luis A. Courtaux, en conjunto, por su labor en Ia. Instancia, la suma de $ 4.027,61.-

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Carlos Manuel Fernández: $ 246

dres. Enrique Mansilla y Luis A. Courtaux, en conjunto: $ 1.208,28

(LA, art. 14, s/ los honorarios de Ia. Instancia).-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 104. Con costas.

- - -II) HACER LUGAR al recurso de fs. 106, regulando a los dres. Enrique Mansilla y Luis A. Courtaux, en conjunto, por su labor en Ia. Instancia, la suma de $ 4.027,61.-

- - -III) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Carlos Manuel Fernández: $ 246 dres. dres. Enrique Mansilla y Luis A. Courtaux, en conjunto: $ 1.208,28(LA, art. 14, s/ los honorarios de Ia. Instancia).-

- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro