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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14772-022-08
Fecha: 2010-03-08
Carátula: KYU HYUNG KYUNG / MEDAN DIEGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14772-022-08
Tomo: 1
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de MARZO de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "KYU HYUNG KYUNG C/MEDAN DIEGO S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.14772-022-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.815vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 723/737, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 751/790, la parte actora.
En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que ha sido interpuesto contra sentencia definitiva; en término; se efectuó el depósito dispuesto por el art. 287 del CPCC -50%, atento al beneficio de litigar sin gastos, parcial, concedido en expte. n° 22.841-03 agregado por cuerda-; se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se acompañó copia para traslado, el cual fue respondido a fs. 804/811.
2. En cuanto al requisito exigido por el art. 286 del CPCC, cabe destacar que, bajo el pretexto de violación o errónea aplicación de la ley, el recurrente requiere del Superior Tribunal, la revisión de cuestiones de hecho y prueba, extensamente debatidas en las instancias precedentes; sólo que resueltas, por la Cámara, de manera contraria a los intereses de la parte.
De todas maneras, y si bien en principio tales cuestiones se encuentran exentas de revisión por vía del recurso de casación, cabe señalar también que el recurrente plantea que el Tribunal hubo incurrido en arbitrariedad al evaluar las pruebas. Con lo cual, cabría tener por superado el primer valladar formal cuya observancia corresponde a esta Cámara.
3. Por todo lo cual, voto para que la Cámara decida:
1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 751/790.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente admisible el recurso de fs. 751/790
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización y oportuna elevación al Superior Tribunal de justicia.
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Poder Judicial de Río Negro