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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15351-188-09
Fecha: 2010-03-08
Carátula: CURAMIL UBERLINDA / CABRERA ANSELMO S/ HOMOLOGACION C/INCIDENTE CESACION CUOTA ALIMENTARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15351-188-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 05 días del mes de Marzo de dos
mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CURAMIL UBERLINDA c/ CABRERA ANSELMO
s/ HOMOLOGACION s/ INCIDENTE CESACION CUOUTA
ALIMENTARIA", expte. nro. 15351-188-2009 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 28 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
Contra la providencia de fs. 13 -que
consideró contestada en forma extemporánea la demanda y
dispuso el desglose del escrito respectivo- interpuso
recursos de revocatoria y apelación en subsidio, a fs.
14/15, la representante letrada de la sra. Curamil.
Rechazado el primero de los mismos (fs.
16), concedida la apelación subsidiaria y corrido el
pertinente traslado, el mismo fue respondido por la sra.
Defensora a fs. 19 y vta..
Tal como lo hubo explicitado la sra.
Jueza, en consonancia con lo expuesto por la sra.
Defensora -con argumentos que comparto y hago míos- la
parte ahora recurrente se limitó a dejar nota en el libro
de Secretaría de que los autos de marras no estaban a su
disposición; lo cual, impide que se notifique de las
providencias notificables por nota, pero no suspende ni
interrumpe los términos que pudieran estar corriendo.
Máxime si, como arguyeron tanto la magistrada cuanto la
funcionaria mencionadas, la recurrente no manifestó la
necesidad de que se le suspendieran o interrumpieran los
términos para contestar la demanda, por causa
precisamente de la no disposición de los autos.
Luego, no existen motivos que permitan
eximirla de la extemporaneidad acusada.
Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria
de fs. 14/15. Con costas.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados
en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs.
14/15. Con costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro