Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15351-188-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-08

Carátula: CURAMIL UBERLINDA / CABRERA ANSELMO S/ HOMOLOGACION C/INCIDENTE CESACION CUOTA ALIMENTARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15351-188-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 05 días del mes de Marzo de dos

mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CURAMIL UBERLINDA c/ CABRERA ANSELMO

s/ HOMOLOGACION s/ INCIDENTE CESACION CUOUTA

ALIMENTARIA", expte. nro. 15351-188-2009 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 28 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

Contra la providencia de fs. 13 -que

consideró contestada en forma extemporánea la demanda y

dispuso el desglose del escrito respectivo- interpuso

recursos de revocatoria y apelación en subsidio, a fs.

14/15, la representante letrada de la sra. Curamil.

Rechazado el primero de los mismos (fs.

16), concedida la apelación subsidiaria y corrido el

pertinente traslado, el mismo fue respondido por la sra.

Defensora a fs. 19 y vta..

Tal como lo hubo explicitado la sra.

Jueza, en consonancia con lo expuesto por la sra.

Defensora -con argumentos que comparto y hago míos- la

parte ahora recurrente se limitó a dejar nota en el libro

de Secretaría de que los autos de marras no estaban a su

disposición; lo cual, impide que se notifique de las

providencias notificables por nota, pero no suspende ni

interrumpe los términos que pudieran estar corriendo.

Máxime si, como arguyeron tanto la magistrada cuanto la

funcionaria mencionadas, la recurrente no manifestó la

necesidad de que se le suspendieran o interrumpieran los

términos para contestar la demanda, por causa

precisamente de la no disposición de los autos.

Luego, no existen motivos que permitan

eximirla de la extemporaneidad acusada.

Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria

de fs. 14/15. Con costas.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados

en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs.

14/15. Con costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro