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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15501-230-09
Fecha: 2010-03-08
Carátula: CORVALAN MIRTA ELIZABETH / STIGLIANI MARIA GABRIELA S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15501-230-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 04 días del mes de Marzo de dos
mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CORVALAN Mirta Elizabeth c/ STIGLIANI
María Gabriela s/ EJECUTIVO", expte. nro. 15501-230-2009
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 98 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de
fs. 84 -que, ante la falta de ratificación oportuna,
decretó la nulidad de la gestión realizada a fs. 64 por
el dr. Rodolfo Rodrigo, con costas- interpuso el
nombrado, a fs. 86 y vta., recursos de revocatoria y
apelación en subsidio.
Corrido el pertinente traslado y
contestado el mismo a fs. 88/90, el sr. Juez de Ia.
Instancia resolvió rechazar la revocatoria y otorgar la
apelación en relación y efecto suspensivo (fs. 91/92).
2. Por las razones expuestas
por el sr. Juez a quo -que comparto y hago mías-
propondré al Acuerdo el rechazo del recurso en examen.
A lo cual agregaré: que la presentación
en calidad de gestor del dr. Rodrigo, se efectuó el
5-6-09 (fs. 64); por lo que los 60 días del art. 48 CPCC
vencieron el 24-9-09 en las 2 primeras horas del
despacho. Luego, el “hágase saber” de fs. 82 -remitiendo
a lo dispuesto a fs. 77, punto IV.- fue efectuado vencido
aquel plazo y no antes como sostiene el recurrente. Por
lo tanto, no había razón alguna para que dicha
providencia debiera ser notificada por cédula (art. 135,
incs. 1° y 6°, a contrario sensu en este último, ambos
del CPCC).
Entonces, si el gestor no ratificó su
gestión dentro de los primero 60 días, ni dentro de los
dos días a que fuera intimado (fs. 77 y 82), bien dispuso
el sr. Juez -a pedido de la parte actora- declarar la
nulidad de lo actuado por aquél, en estricta aplicación
del citado art. 48 CPCC.
3. Por lo expuesto, voto para
que la Cámara decida:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria
de fs. 86 y vta., con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Rodolfo Rodrigo: $ 180 (2 jus)
dres. Sebastián Marzoratti y Alejandro S.
Quiroga Betancor, en conjunto: $ 270 (3 jus).
(arts. 8, 12 y 14 de la LA.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria
de fs. 86 y vta., con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Rodolfo Rodrigo: $ 180 (2 jus)
dres. Sebastián Marzoratti y Alejandro S.
Quiroga Betancor, en conjunto: $ 270 (3 jus).
(arts. 8, 12 y 14 de la LA.).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro