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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15528-238-09
Fecha: 2010-03-08
Carátula: CARLEOS MARIA ISABEL / ÑANCUCHEO JUAN ALBERTO S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15528-238-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 05 días del mes de Marzo de dos
mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CARLEOS María Isabel c/ ÑANCUCHEO Juan
Alberto s/ ALIMENTOS", expte. nro. 15528-238-2009 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 171 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 141/142 que
hizo lugar a la demanda y fijó una cuota alimentaria a
favor del menor equivalente al 25% de los haberes que por
todo concepto perciba el demandado, con más las
asignaciones familiares y escolaridad, dedujo la actora
recurso de apelación a fs. 143.
Dicho recurso fue concedido a fs. 145 en
relación y efecto devolutivo, luciendo a fs. 155/158 el
correspondiente memorial de agravios que recibió la
respuesta de la contraria a fs. 161/162.
2.- De la lectura del libelo recursivo de
la apelante, surge que los supuestos agravios consisten
más en una mera discrepancia con lo decidido que una
crítica concreta y razonada al fallo cuestionado, lo que
hace que aquéllos se encuentren rayanos en la deserción.
En efecto, la apelante se queja diciendo
que la sra. juez “a quo” no ha valorado la totalidad de
la prueba rendida en autos, aduciendo que el niño padece
problemas renales, requiriendo también de tratamiento
fonoaudiológico; relata las privaciones que tuvo que
soportar al tener que vivir con sus otros hijos en la
casa de sus padres, por no poder alquilar o tener su
propia vivienda, alegando que el demandado por el
contrario, ha progresado económicamente; finaliza
solicitando en definitiva se eleve la cuota establecida,
ya que la considera insuficiente.
Al respecto, cabe señalar que la
magistrada tuvo en cuenta en los considerandos del fallo
(fs. 141 vta.) los problemas renales que padecería el
niño; ello surge del informe social mencionado a fs
140 vta., donde se manifestó que se le están practicando
estudios y está siendo atendido en el Hospital Zonal.
Respecto de supuestos tratamientos fonoaudiólogicos, nada
se acredita en autos, tanto en uno u otro caso, no se
acompañó por ej., ningún certificado médico.
Por otra parte, se desprende del
informe social de fs. 132/133, que el alimentante, quien
se desempeña como agente de la Policía de Río Negro,
cobrando “en mano” $1.981,41 (fs. 124), no puede
realizar tareas extras -adicionales- por su imposibilidad
física (fs. 132 vta.).
También surge que el accionado tiene,
además de a Gonzalo, otros cuatro hijos menores de edad,
dos mellizos de diez años en edad escolar y dos mellizas
de veinte años (véase fs. 132); que el nivel socio
económico de éste corresponde a la clase media-baja, con
necesidades básicas cubiertas,pero sin capacidad de
ahorro (fs. 133).
En definitiva, considero que la cuota
prudentemente fijada, consistente en el 25% de los
haberes que por todo concepto perciba el sr. Ñancucheo,
extensivo al sueldo anual complementario, premios,
bonificaciones, horas extras, con más las asignaciones
familiares y escolaridad que le correspondan al menor, se
condice con las constancias de autos y nada me permite
inferir un porcentaje mayor al fijado en la sentencia.
Por todo ello, y de compartirse mi
criterio, propongo al acuerdo, rechazar el recurso de fs.
143, con costas por su orden, atento al resultado del
recurso y criterio uniforme del tribunal seguido en la
materia alimentaria.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 143, con
costas al demandado.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro