Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15528-238-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-08

Carátula: CARLEOS MARIA ISABEL / ÑANCUCHEO JUAN ALBERTO S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15528-238-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 05 días del mes de Marzo de dos

mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CARLEOS María Isabel c/ ÑANCUCHEO Juan

Alberto s/ ALIMENTOS", expte. nro. 15528-238-2009 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 171 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 141/142 que

hizo lugar a la demanda y fijó una cuota alimentaria a

favor del menor equivalente al 25% de los haberes que por

todo concepto perciba el demandado, con más las

asignaciones familiares y escolaridad, dedujo la actora

recurso de apelación a fs. 143.

Dicho recurso fue concedido a fs. 145 en

relación y efecto devolutivo, luciendo a fs. 155/158 el

correspondiente memorial de agravios que recibió la

respuesta de la contraria a fs. 161/162.

2.- De la lectura del libelo recursivo de

la apelante, surge que los supuestos agravios consisten

más en una mera discrepancia con lo decidido que una

crítica concreta y razonada al fallo cuestionado, lo que

hace que aquéllos se encuentren rayanos en la deserción.

En efecto, la apelante se queja diciendo

que la sra. juez “a quo” no ha valorado la totalidad de

la prueba rendida en autos, aduciendo que el niño padece

problemas renales, requiriendo también de tratamiento

fonoaudiológico; relata las privaciones que tuvo que

soportar al tener que vivir con sus otros hijos en la

casa de sus padres, por no poder alquilar o tener su

propia vivienda, alegando que el demandado por el

contrario, ha progresado económicamente; finaliza

solicitando en definitiva se eleve la cuota establecida,

ya que la considera insuficiente.

Al respecto, cabe señalar que la

magistrada tuvo en cuenta en los considerandos del fallo

(fs. 141 vta.) los problemas renales que padecería el

niño; ello surge del informe social mencionado a fs

140 vta., donde se manifestó que se le están practicando

estudios y está siendo atendido en el Hospital Zonal.

Respecto de supuestos tratamientos fonoaudiólogicos, nada

se acredita en autos, tanto en uno u otro caso, no se

acompañó por ej., ningún certificado médico.

Por otra parte, se desprende del

informe social de fs. 132/133, que el alimentante, quien

se desempeña como agente de la Policía de Río Negro,

cobrando “en mano” $1.981,41 (fs. 124), no puede

realizar tareas extras -adicionales- por su imposibilidad

física (fs. 132 vta.).

También surge que el accionado tiene,

además de a Gonzalo, otros cuatro hijos menores de edad,

dos mellizos de diez años en edad escolar y dos mellizas

de veinte años (véase fs. 132); que el nivel socio

económico de éste corresponde a la clase media-baja, con

necesidades básicas cubiertas,pero sin capacidad de

ahorro (fs. 133).

En definitiva, considero que la cuota

prudentemente fijada, consistente en el 25% de los

haberes que por todo concepto perciba el sr. Ñancucheo,

extensivo al sueldo anual complementario, premios,

bonificaciones, horas extras, con más las asignaciones

familiares y escolaridad que le correspondan al menor, se

condice con las constancias de autos y nada me permite

inferir un porcentaje mayor al fijado en la sentencia.

Por todo ello, y de compartirse mi

criterio, propongo al acuerdo, rechazar el recurso de fs.

143, con costas por su orden, atento al resultado del

recurso y criterio uniforme del tribunal seguido en la

materia alimentaria.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 143, con

costas al demandado.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro