Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00343-039-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-08

Carátula: AGÜERO RICARDO ENRIQUE / MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ AMPARO POR MORA

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00343-039-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 05 días del mes de Marzo de dos

mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"AGUERO Ricardo Enrique c/

MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON s/ AMPARO POR MORA", expte.

nro. 00343-039-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado, respecto de la

siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento

corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Hubo promovido esta acción la Sra. Felisa

Raquel Gómez de Agüero, apoderada de Ricardo Enrique

Agüero, requiriendo se ordene al municipio demandado le

informe circunstanciadamente sobre la situación de un

predio que detalla y que oportunamente adquiriera.-

Habiendo tomado participación la municipalidad

demandada, hubo brindado la respuesta que puede verse a

fs. 27/43 vta.

Ingresando en el análisis de la cuestión que

nos convoca se aprecia una clara insuficiencia en la

pretensión de la reclamante como para viabilizar el

peculiar reclamo que introduce, amparo por mora.-

En tal orden de ideas, se advierte con

claridad que el municipio le hubo brindado la información

que requiriera, haciéndole saber que se había dispuesto

la caducidad de la venta que oportunamente la tuviera

como adquirente y que se había adjudicado el predio a

otra persona, razón por la cual -aparentemente- ésta se

encontraría en la ocupación del mismo.-

Como puede fácilmente apreciarse, la inquietud

de la amparista hubo tenido la condigna respuesta,

contestación que tal vez no satisfaga su interés pero

contestación al fin, que trunca la posibilidad de

conminar al municipio a brindar respuesta a una cuestión

que hubo sido decidida en las esferas de la

administración.-

De cualquier manera, y para el caso de que

quien promoviera este recurso, entendiera que con el

actuar del órgano público se han vulnerado sus derechos,

quedan a su disposición las distintas alternativas

procesales que la ley coloca a su alcance, sin que se

visualice, tampoco, la perentoriedad y la urgencia que,

como condiciones deben encontrarse presentes para

viabilizar al recurso contemplado en el art. 43 de la

Constitución Provincial.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio,

propongo el rechazo del recurso que nos ocupa.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso que nos ocupa.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven

los presentes actuados, previo al archivo, córrase vista

a la Caja Forense, al Colegio de Abogados y a la DGR por

el término de cinco días, bajo apercibimiento de

proseguir el trámite en caso de silencio. Hecho

archívese.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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