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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00343-039-09
Fecha: 2010-03-08
Carátula: AGÜERO RICARDO ENRIQUE / MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ AMPARO POR MORA
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00343-039-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 05 días del mes de Marzo de dos
mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"AGUERO Ricardo Enrique c/
MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON s/ AMPARO POR MORA", expte.
nro. 00343-039-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado, respecto de la
siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Hubo promovido esta acción la Sra. Felisa
Raquel Gómez de Agüero, apoderada de Ricardo Enrique
Agüero, requiriendo se ordene al municipio demandado le
informe circunstanciadamente sobre la situación de un
predio que detalla y que oportunamente adquiriera.-
Habiendo tomado participación la municipalidad
demandada, hubo brindado la respuesta que puede verse a
fs. 27/43 vta.
Ingresando en el análisis de la cuestión que
nos convoca se aprecia una clara insuficiencia en la
pretensión de la reclamante como para viabilizar el
peculiar reclamo que introduce, amparo por mora.-
En tal orden de ideas, se advierte con
claridad que el municipio le hubo brindado la información
que requiriera, haciéndole saber que se había dispuesto
la caducidad de la venta que oportunamente la tuviera
como adquirente y que se había adjudicado el predio a
otra persona, razón por la cual -aparentemente- ésta se
encontraría en la ocupación del mismo.-
Como puede fácilmente apreciarse, la inquietud
de la amparista hubo tenido la condigna respuesta,
contestación que tal vez no satisfaga su interés pero
contestación al fin, que trunca la posibilidad de
conminar al municipio a brindar respuesta a una cuestión
que hubo sido decidida en las esferas de la
administración.-
De cualquier manera, y para el caso de que
quien promoviera este recurso, entendiera que con el
actuar del órgano público se han vulnerado sus derechos,
quedan a su disposición las distintas alternativas
procesales que la ley coloca a su alcance, sin que se
visualice, tampoco, la perentoriedad y la urgencia que,
como condiciones deben encontrarse presentes para
viabilizar al recurso contemplado en el art. 43 de la
Constitución Provincial.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio,
propongo el rechazo del recurso que nos ocupa.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso que nos ocupa.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven
los presentes actuados, previo al archivo, córrase vista
a la Caja Forense, al Colegio de Abogados y a la DGR por
el término de cinco días, bajo apercibimiento de
proseguir el trámite en caso de silencio. Hecho
archívese.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro