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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20512/05
Fecha: 2005-11-10
Carátula: PEREZ, CARLOS S/ ACCION DE AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 10 de noviembre del 2.005.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PEREZ, Carlos s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 20512/05-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundada la cuestión?- - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada por el titular del Juzgado Correccional N° 6, de la Primera Circunscripción Judicial, Señor Juez Dr. Juan Antonio Bernardi, atento a su declaración de incompetencia, decretada a fs. 41/42.-
-----A manera de relato circunstanciado corresponde señalar previamente, que a fs. 35/40 el Sr. Carlos Pérez, en su carácter de integrante de la Junta Electoral Municipal de Viedma, interpone acción de amparo en contra de la Resolución N° 15/05 del Concejo Deliberante de Viedma, mediante la cual, considera que se dispuso en forma ilegal y arbitraria su remoción del cargo de vocal de la Junta mencionada y en su lugar se designó a la Sra. Débora Silvana Listte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Aduce que la Resolución en cuestión está viciada de nulidad y que viola los arts. 40 inc b); 82 y 62 del Reglamento interno del Concejo Deliberante de Viedma, 96 de la COM y lo preceptuado por las ordenanzas Municipales 2.705; 3201 y 3777. Asimismo, solicita como medida cautelar se dicte una medida de no innovar hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.- - - - - - - - - --
-----Sostiene que las ordenanzas 2705, 3201 y 3777, regulan cuestiones atinentes a la Junta Electoral Municipal, sin que las mismas establezcan mecanismos de remoción de sus integrantes.- - -----Aduce que los Concejales promotores de su remoción efectúan una interpretación analógica, al considerar que si los miembros de la Junta electoral Municipal se eligen por mayoría absoluta del total de los integrantes del Cuerpo, se remueven por la misma mayoría.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En aval de su postura, arguye que para la remoción de otros funcionarios de la Carta Orgánica se exige el voto de las dos terceras partes del Concejo, tal el caso del Fiscal Municipal, art. 71 inc 1 COM, del Juez de Faltas art. 74 COM, Contador Municipal art. 89 y Tesorero Municipal art. 90. Asimismo destaca que si bien se exige la mayoría de dos tercios para la remoción de dichos funcionarios, dicha mayoría no es requerida para su designación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cuestiona “por qué sólo se requiere mayoría absoluta para remover a un integrante de la Junta Electoral”, cuando no está reglamentado ni el procedimiento de remoción ni la mayoría exigida. Señala que admitir tal proceder sería consolidar una situación por demás ilegal y arbitraria.- - - - - - - - - - - - -
-----En atención a la naturaleza de la cuestión planteada, a fs. 44 se corrió vista a la señora Procuradora General, a fin de producir dictamen respecto a la procedencia formal de la acción deducida en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 45/51 la señora Procuradora General emite su dictamen, define la acción deducida como amparo y ante el consentimiento del accionante sobre la incompetencia decretada a fs. 41/42, considera que debe erigirse este Cuerpo en juez del amparo y avocarse al tratamiento de la cuestión. Asimismo, propicia el rechazo de la acción impetrada por considerar que, del modo en que ha sido planteada, no satisface los recaudos de procedencia, atento a que no se ha expuesto una violación palmaria de derechos, sino una diversa interpretación de la normativa aplicada. Destaca que el accionante tampoco ha probado el agotamiento de la vía interna y/o administrativa, ni la inexistencia de una vía más apta e idónea. Concluye que tratándose de una cuestión no reglada y que genera controversia, la ley 2431 –CAAP. XX- establece un procedimiento (arts. 108 y 109) para todo aquello relativo al proceso electoral.- - - - - --
-----A fs. 52, por Presidencia se dispuso requerir al Presidente del Concejo Municipal de la ciudad un amplio informe sobre la cuestión planteada por el amparista.- - - - - - - - - - - - - - -
----A fs. 54/139, la Sra. Presidenta del Concejo Municipal de la ciudad de Viedma, Dra. Graciela Palazzesi, informa acerca del planteo formulado por el señor Carlos Pérez.- - - - - - - - - - -
-----En esencia, sostiene que la COM no establece el mecanismo de remoción de sus miembros, ni el modo de funcionamiento, el cual queda librado al dictado de una ordenanza, que hasta la fecha no se ha sancionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Señala que sólo por aplicación del uso y la costumbre, a través del tiempo, la Presidencia de la Junta la obtiene la mayoría, la vicepresidencia la primer minoría y el vocal la segunda minoría. Ante el vació legal, -antes aludido- destaca que se adoptó igual procedimiento para la remoción y que se aplicó en el presente caso el criterio de mayoría absoluta, por interpretación analógica del procedimiento aplicado para la designación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otro lado, aduce que el procedimiento por el cual transitó la Resolución 15/05 ha sido aquel que expresamente determina el reglamento interno del Concejo Deliberante habiéndose dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos necesarios para el dictado del acto administrativo.- - - - - - --
-----Pasando a considerar la cuestión impetrada, tengo presente que el Artículo 239 de la CP expresa que “En cada Municipio se constituye, con antelación suficiente a cada elección, una Junta Electoral integrada en la forma que determina la ley y que tiene las siguientes atribuciones: 1. Confecciona los padrones municipales, de extranjeros y de juntas vecinales; 2. Juzga las elecciones municipales, siendo su resolución apelable ante la justicia electoral” (ver además art.215 de la ley 2431; asimismo el artículo 240 de la C.P. establece que “Los municipios y comunas reconocen la existencia de las juntas vecinales electivas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Este Tribunal ha señalado que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que sólo adquieren vigor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Es decir, esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la extrema urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles, y para derechos perfectamente individualizados en el compendio de las cláusulas operativas de la Carta fundamental de la Provincia (Cf. STJ in re: "OBREGÓN”, Se. Nº128/03).- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo este Superior Tribunal de Justicia, en Se. N* 129 del 2 de septiembre del 2.003 en las actuaciones caratuladas: "ZAPATA, Ilma Rosa y Otra s/Amparo s/Competencia", señaló en un mismo sentido que se había judicializado una situación de neto corte político con insuficiencia de fundamentos para un resultado distinto, no estando dadas, por ello, las condiciones de procedibilidad del amparo, no correspondiendo que sea el S.T.J. quien por esta vía resuelva cuestiones de esta naturaleza, por cuanto no estamos ante una cuestión "judiciable", sino política, propia de ser abordada y resuelta por los propios órganos de gobierno en conflicto con observancia de una objetiva hermenéutica del plexo normativo en vigencia.- - - - - - - - - --
-----También se sostuvo que el Concejo Deliberante es soberano para actuar mientras no se contradigan expresas disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias. El debate político está en la interpretación de las normas fundamentales que el Municipio se ha dado para sí, y se debe resolver exclusivamente en ese ámbito, sin pretender una sustitución judicial de la voluntad de la ciudadanía del Municipio y sus mandatarios Concejales en ejercicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Alguna alusión adicional a aspectos vinculados a la gestión de la C.O.M. se realizó in re: "SALTO" Se. N* 118/01, al considera que “El Poder Judicial, el servicio público esencial de justicia y en especial, los Magistrados, tenemos un rol institucional muy claro, independiente, dividido de los Poderes Políticos del Estado de los que somos respetuosos pero ajenos, tenemos a nuestro cargo dirimir conflictos entre particulares o entre éstos y el Estado y hacer el control de constitucionalidad de los actos de gobierno en principio "no judiciables", salvo que se incumplan o violen principios, derechos y garantías de la Carta Magna. En el actual estado de la cuestión no están dadas las condiciones para un pronunciamiento jurisdiccional, deviniendo de ello que la acción instaurada es improponible, ya que el Consejo es juez de sus propios miembros, siendo insustituible ese rol por la justicia mientras se observen las normas en vigencia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En virtud del principio de la división de poderes y de la naturaleza de las funciones que a cada uno de ellos incumbe por la Constitución, la facultad de ordenar la dinámica interna de los Departamentos de gobierno es propia de cada uno de ellos, y no debe admitirse la configuración de una invasión de la esfera de reserva, con sometimiento al principio de la división de poderes (cf. STJRNCO: "FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”, ORDENANZA Nº 10/2000, Se. 107/01; "LARROULET, NESTOR R. S/MANDAMUS", Se. 110/01).- - - - - -----Previamente hay que agotar las instancias institucionales y políticas internas al Municipio, con un ejercicio concurrente de los derechos y deberes de los Concejales en funciones, aplicando la Constitución, la C.O.M., la Ley N* 2353, el Código Electoral y de los Partidos Políticos (Ley N* 2431) y la racionalidad o el sentido común, indispensables para quien tiene vocación y voluntad por la cosa pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El S.T.J. solamente debe entender y sentenciar, si hay “causa” o violación a la Constitución Nacional o Provincial. No se pueden trasladar a "lo jurisdiccional" la resolución por esta vía de situaciones políticas que tienen sus propios canales de tratamiento y decisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Sin perjuicio de los mencionados precedentes, en el caso particular de autos, ante un vacío legal y una aplicación analógica de la normativa municipal el accionante pretende que no se ejecute lo dispuesto en la Resolución N° 15/05 del Concejo Deliberante de Viedma, la que -a su entender- no se ajusta al Reglamento interno del Concejo, viola la COM y las ordenanzas municipales 2705, 3201, 3777; situación conflictiva que amerita su especial tratamiento por parte del tribunal.- - - - - - - - --
-----En el caso de autos, surge del responde de la Sra. Presidenta del Concejo Municipal de la ciudad de Viedma, Dra. Graciela Palazzesi, que el Concejo Deliberante adoptó el criterio de mayoría absoluta, por interpretación analógica del procedimiento aplicado para la designación y también por usos y costumbres; la práctica de actos anteriores para resolver casos similares; es decir, prácticas constitucionales en el lenguaje de Hariou, André, circunstancia que el amparista omite impugnar, pese a que se reconoce como fuente de derecho tanto a la costumbre, las prácticas como los usos constitucionales (cf. Sagüés, Néstor Pedro, “Elementos de derecho Constitucional”, ed. Astrea, 2da. Ed., 1997, p.129).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sentado lo anterior, es dable abordar si el proceder adoptado por el Concejo Deliberante, constituye una situación ilegal y arbitraria, conforme los dichos del accionante.- - - - -
-----La mayoría absoluta de los miembros que componen el Concejo Deliberante, es la que consta de más de la mitad de los votos, concepto que no se identifica con el de mitad más uno.(Sup. Corte Just. Mendoza,sala 1ª,03/12/1993- Intendente de la Municipalidad de la Paz v. Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de la Paz /por Conflicto, Sumario: U0007646; SAIJ).– - - - - - - - -
-----La frase latina quorum indica "el número de miembros que son precisos para que una asamblea pueda actuar validamente", y por Asamblea debe entenderse una "reunión numerosa de personas convocadas para algún fin". En cuanto a "mayoría absoluta", significa "más de la mitad de los votos", conceptos que obviamente no pueden aplicarse a un cuerpo de tres personas, que no es numeroso y además no puede dividirse por mitades.(Del voto del Dr. Iturraspe ; Corte Sup. Just. Santa Fe,28/12/1989- SOLARI, Juan Carlos).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que el artículo 24 de la Constitución Provincial (Derecho de Asociación Política) establece que: “Todas las personas en condiciones de votar tienen el derecho de asociarse libremente en partidos políticos, los que ajustan su accionar a las normas contenidas en esta Constitución y a las leyes que se dicten en su consecuencia. Los partidos políticos expresan el pluralismo ideológico concurriendo a la formación y manifestación de la voluntad popular. Son los principales medios para la participación y representación política del Pueblo rionegrino. Se reconoce y asegura su existencia. Son las únicas organizaciones que pueden nominar candidaturas para cargos que se proveen mediante elección popular. Tienen libre acceso a los medios de comunicación a efectos de orientar a la opinión pública y contribuir a la formación de su voluntad. Su funcionamiento y organización interna responden a principios democráticos. Deben dar cuenta públicamente de la procedencia de sus recursos y de la administración de sus finanzas, con las modalidades que la ley determina. El Estado presta apoyo económico para la formación y capacitación de sus afiliados, teniendo en cuenta su caudal electoral de acuerdo a lo que dispone la ley”.- - - - - - - - - -
-----Que en punto a la titularidad de las bancas, el art. 25 de la Constitución Provincial indica que “Las bancas de toda representación política legislativa, provincial o municipal, pertenecen a los partidos políticos que las nominaron, conforme la ley que lo reglamente. A solicitud del órgano deliberativo máximo partidario provincial se podrá requerir la revocación del mandato de un representante y su sustitución por el suplente correspondiente ante la justicia electoral, la que hará lugar al pedido cuando se invocare y probare una violación ostensible y grave de la plataforma electoral”. La Constitución provincial en su art. 121 establece que “La Legislatura sanciona la ley electoral que garantiza la representación de las minorías a través del sistema proporcional. La lista de candidatos para los cuerpos colegiados consigna suplentes. El reemplazo se hace de acuerdo al orden de lista comenzando por los candidatos titulares no incorporados.” (asimismo art. 42, 43 y 80 Ley 2431).- - - - --
-----La doctrina coincide en que los partidos políticos son órganos vitales de la democracia representativa (Friedrich, Carl, "Teoría y realidad de la organización constitucional democrática", 1946, Fondo de Cultura Económica, México, p. 288; Loewenstein, Karl, "Teoría de la Constitución", 1976, Ariel, Barcelona, p. 93; Duverger, Maurice, "Los partidos políticos", 1961, Fondo de Cultura Económica, México, p. 448 y ss.; López, Mario J., "Partidos políticos. Teoría general y régimen legal", 1982, Ed. Depalma, p. 16; Linares Quintana, Segundo V., "Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional", t. VII, 1960, Ed. Alfa, p. 384 y ss., y sus numerosas citas; y muchos otros).- - - -----Antes ya de la reforma de 1994 nuestra Constitución Nacional no los mencionaba expresamente (a diferencia de la Constitución de Río Negro que lo contemplaba expresamente en sus arts.24, 25, 120 y 121 CP) por tratarse de instituciones nacidas en la segunda mitad del siglo XIX (Duverger, Maurice, "Los partidos políticos" cit., p. 15; Bidart Campos, "Manual de Derecho Constitucional argentino", 1974, Ed. Ediar, p. 490). El precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 253:133 afirmó que "de lo que los partidos sean depende en gran medida lo que ha de ser, en los hechos, la democracia del país en que actúan. Al reglamentarlos, pues, el Estado democrático cuida una de las piezas principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital". Ya en aquel entonces se consideró que el monopolio de los partidos políticos respecto de la postulación de cargos públicos electivos no transgredía el art. 28 CN; y que ello quedó confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos 310:819) y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante informe vertido el 13/9/1988 (resolución 26/1988. Caso 10109. Argentina).- - - - - - - - - - -
-----Se ha expresado que cuando el art. 38 Ley Fundamental hace referencia a garantizar la competencia para la postulación de candidatos a los cargos públicos de elección popular, entreabre espacios sugestivos, que pueden ser razonablemente cubiertos por la ley de partidos políticos y por la de régimen electoral, así como por decisiones internas de los mismos partidos (Bidart Campos, Germán J., "Manual de la Constitución reformada", t. II, 1998, Ed. Ediar, p. 266). Es viable -explica el autor- suponer que garantizar la competencia para postular candidatos apunta doblemente: I) a "hacer" competencia -competir- y II) a "tener" competencia -competer-. De la primera acepción -competir para la postulación de candidatos- sería posible, a su vez, un desdoblamiento: a) internamente, los partidos deberían acoger y practicar algún sistema de selección de candidaturas que eliminara la imposición por las jefaturas partidarias, abriéndose a la competitividad; y b) externamente, los partidos deberían entablar entre sí otra metodología también competitiva en la oferta de candidatos para que la sociedad dispusiera de suficiente capacidad de opción. En relación a la segunda acepción -que es la que aquí interesa- la garantía de competencia para postular candidaturas equivale a asegurar que los partidos tienen la facultad, o derecho, o habilitación para proponer al electorado, y para someter a su votación en los comicios, los candidatos que cada partido postula oficialmente (conf. Bidart Campos, Germán J., "Manual de la Constitución reformada" cit.). De allí, que no quepa inferir de su art. 38, que la Constitución Nacional imponga una solución determinada en torno a los órganos competentes para postular candidatos. En efecto, de la circunstancia consistente en que la competencia asignada a los partidos políticos no sea exclusiva, sólo podría concluirse -en todo caso- que resultaría constitucionalmente válido un sistema que no les reconozca tal exclusividad, mas no que ese sea el mandato constitucional. Tampoco, entonces, que sea inválida toda norma que opte por una alternativa contraria (cf. C. Nac. Electoral, 24/09/2002 - Padilla, Miguel M.; Lexis Nº 30011826).-
-----Bidart Campos sostiene que los derechos políticos son tales cuando únicamente: a) se titularizan en sujetos que tienen: a`) calidad de ciudadanos –o siendo extranjeros, reciben excepcionalmente esa titularidad en virtud de norma expresa; a``) calidad de entidades políticas reconocidas como tales –por ej. Los partidos-; b) no tienen ni pueden tener otra finalidad que la política. De este modo, el área de los derechos políticos se estrecha, pero adquiere una caracterización bien concisa, que traza la línea divisoria frente a los derechos civiles (cf. Bidart Campos, Tratado Elemental al Derecho Constitucional Argentino”, Ed. Ediar I-B, 2001, p. 561 y ss.).- - - - - - - - --
-----Bidart Campos nos recuerda que el art. 37 de la Carta Fundamental indica: “Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral” definiendo de esta manera el sufragio como universal, igual, secreto y obligatorio; y agrega que la naturaleza constitucional de los partidos políticos tiene la fisonomía que corresponde a un sujeto auxiliar del estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En el caso concreto, se trata de resolver sobre la integración de la Junta Electoral Municipal, de la ciudad de Viedma, y en su caso sobre la pretensión del ex miembro de la misma, accionante en autos, que fue destituido por el Concejo Deliberante de la ciudad de Viedma en razón de haber cambiado su pertenencia política, es decir, dejó de ocupar el lugar de la minoría en dicha Junta por que conforme a la Resolución cuestionada, como representante de la DC pasó a integrar otra fuerza política mayoritaria que ejerce el gobierno de la ciudad. Esto obliga a puntualizar también la especial regulación que por la Carta Orgánica Municipal tiene la Junta Municipal de Viedma (art.94 y ss.) que no es elegida por el sufragio, pero sí integrada por los Partidos Políticos con representación de mayoría y minorías, sino por el Concejo Municipal, y en consecuencia resolver si el procedimiento seguido se ajusta a derecho, es decir si se ajusta a los principios generales del derecho y normas específicas del derecho electoral que como vemos tienen su fuente en la Constitución nacional y provincial y a los que habrá de remitirse para los supuestos de vacíos normativos o lagunas, como ocurre en el caso de autos, donde se ha regulado expresamente el proceso de designación pero no el de destitución. Esto obliga además a una breve consideración sobre lo que la doctrina constitucional ha venido señalando acerca de el tratamiento que corresponde dar a estos supuestos de lagunas o vacíos legales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A partir del funcionamiento de la Cámara Nacional Electoral, la jurisprudencia del Alto Tribunal produjo un notable vuelco hacia una mayor justiciabilidad de las cuestiones electorales (Cfme. Ricardo Haro, “El Control de Constitucionalidad, pag. 158).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Cabe resaltar los criterios doctrinarios en punto a la interpretación de la ley. Néstor Pedro Sagüés, en “Elementos de Derecho Constitucional” (Tomo I, Ed.Astrea, P.50 y ss.) nos indica que existen pautas de funcionamiento de la norma constitucional. Entre ellas se encuentran la a) interpretación; b) determinación; c) integración y d) aplicación. Respecto a la primera, son variados los problemas a encontrar, ya se trate de encontrar un texto constitucional auténtico (a), el cambio de significado de sus términos y su lenguaje (b Y c). Además, se alude a las cuestiones ya resueltas por la jurisprudencia tales como el de la interpretación sistemática versus la asistemática.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ha quedado debidamente señalado que la interpretación sistemática permite "... dotar a un enunciado de comprensión dudosa de un significado sugerido, o no impedido, por el sistema jurídico del que forma parte" (Franciso J. Ezquiaga, "Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional", pág. 176). La interpretación de la ley "-como operación lógica jurídica- consiste en verificar el sentido de la norma interpretada, de modo que se le dé pleno efecto a la intención del legislador computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 255:192; 263:63...); pues es principio de hermenéutica jurídica que, en los casos no expresamente contemplados, debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (Fallos 283:206...)..." (CSJN, Fallos 312:117).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es en este sentido que Carlos Santiago Nino (“Introducción al análisis del derecho”, Ed. Astrea, p.281 y ss.) indica que el principal criterio en el ámbito judicial para la selección de precedentes es precisamente la analogía, es decir, aquella que deben guardar los casos fallados con el que se pretende solucionar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El mismo autor también expresa que existen ciertas reglas muy difundidas para resolver contradicciones; y entre ellas, la más conocidas son las de lex superior, en el sentido que la ley superior prevalece sobre la inferior; y la lex especialis, que importa la prevalencia sobre la ley general “Fundamentos del Derecho Constitucional”, 2da. reimp., Ed. Astrea, p.97).- - - - - -----De todas maneras, hoy día ya no se cree que la aplicación de la ley es una cuestión de deducción mecánica de reglas fijas. Actualmente se reconoce que puede no haber una sola respuesta correcta a toda cuestión jurídica. Dos mentes razonables que analizan la misma cuestión pueden diferir en cuanto a su aplicación. Precisamente, un estudio sobre estas aristas se encuentra impecablemente desarrollado por Linda Ross meyer en un trabajo referido a las reglas del “Federal Rules of Civil Procedure” de los Estados Unidos (Investigaciones de la secretaría de Investigación de Derecho Comparado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 3- 1997; p.469 y ss.).- - - - - -----Rodolfo L. Vigo, en su “Interpretación Jurídica”, Ed. Rubinzal Culzoni, ed. 1999) analiza los problemas y teorías actuales de la interpretación jurídica y aborda la insuficiencia del modelo dogmático, desajustado y alejado de la realidad jurídica actual en tanto dicho modelo reduce el objeto de la interpretación a las normas jurídicas (el intérprete debía reproducir el pensamiento del legislador), buscando nuevos modelos y propuestas (p.19 y ss.), señalando al respecto que puede apreciarse hasta cinco dimensiones en la interpretación jurídica: a) la propiamente jurídica o regulatoria, b) la fáctica, c) la axiológica, d) la lingüística o semiótica; y e) la lógica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----"Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder razonablemente, percatándose de la realidad y sentido de los hechos, de las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que produzca el Juez en armonía con dicho sistema positivo, y, conjugando lo uno con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a la solución satisfactoria, esto es, "satisfactoria de lo que el orden jurídico considera como sentido de justicia" (Recaséns Siches "Nueva filosofía de la interpretación del Derecho" Edit. Fondo de Cultura Económica - Méjico 1956 pág. 170 ). En materia de interpretación de las leyes lo que importa no es seguir rígidas pautas gramaticales sino computar el significado jurídico profundo de ellas, teniendo siempre en cuenta su contexto general y los fines que la informan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----"La interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan. Dicha interpretación comprende no sólo la pertinente armonización de sus preceptos, sino también su conexión con las demás normas que integran el orden jurídico, doctrina ésta también aplicable a los supuestos en que el régimen jurídico esté integrado por mas de una ley formal ...La interpretación de las leyes no puede hacerse con arreglo a criterios puramente exegéticos en su mero alcance gramatical, o de lógica formal. Ella ha de practicarse en forma tal que establezca la versión técnicamente elaborada de la norma por medio de una sistemática, razonable y discreta hermenéutica que responda a su espíritu y observe y precise la voluntad del legislador" (Cf. Fallos SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , RAWSON, CHUBUT Ruckert de Ongarato, Alicia Wilma c/Municipalidad de Esquel s/ Recurso Contencioso Administrativo SENTENCIA del 7 de Junio de 1995).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A juicio de la escuela exegética, frente a un caso concreto, el intérprete podía encontrarse en tres situaciones distintas: a) Existe una ley clara y expresa; situación en la que no habría ninguna dificultad. El juez, prescindiendo del juicio que le merezca la justicia intrínseca de la ley, debe aplicarla estrictamente: dura lex, sede lex. b) Existe una ley, pero su texto es oscuro o dudoso. En esta situación, el juez debe recurrir a la interpretación gramatical y a la interpretación lógica, para establecer el sentido y alcance de aquél. La primera es la que se funda en las reglas del lenguaje y de la gramática. La segunda pretende desentrañar, por medio del razonamiento, el pensamiento real, psicológico, del legislador al tiempo de dictar la ley -mens, ratio voluntas legis-, para lo cual recurre a las notas del codificador, al texto de las discusiones en las cámaras legislativas y, en caso necesario, esboza una sistemática al comparar y relacionar el texto con el conjunto de las disposiciones legislativas relativas al mismo objeto. c) No existe ley expresa, en cuyo caso se acude a la aplicación de leyes análogas, sobre la base de la intención presunta del legislador; cabe suponer que, siendo las situaciones iguales, el legislador hubiera consagrado una disposición igual. Y en defecto de leyes análogas, se remite a los principios generales del derecho (cf. COUTURE, E. J., "Interpretación e integración...", cit., pág. 89).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En el tercer caso, -como en el sub-examine- no existe una previsión legislativa expresa y clara razón por la cual, se suscitan más dificultades. Pero la ilusión que albergaba la escuela exegética acerca de la omnipotencia de la razón del legislador le impidió a menudo percatarse de esas dificultades. No obstante ello, como era patente que ciertos casos quedaban al margen de la previsión legislativa, la escuela recurrió a la aplicación de leyes análogas. Esto se fundaba en una interpretación de la voluntad presunta del legislador: cabe suponer que siendo las situaciones iguales, el legislador hubiera consagrado una disposición igual (ubi eadem est legio ratio, ibi eadem est legis dispositio). Por último, en defecto de leyes análogas, la escuela exegética optó por remitirse a los principios generales del derecho.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----La interpretación y el control constitucional hallan especial ocasión de movilizarse cuando quien los realiza se enfrenta con una carencia histórica de normas en la Constitución formal. En realidad, esas lagunas normológicas no se cubren mediante “interpretación” sino por la “Integración” (cf. Bidart Campos, “La Interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional”, Ed. Ediar, 1987, p.215 y ss.).- - - -----Ese proceso para el tratamiento de las lagunas y pseudo lagunas las analiza Bidart Campos en su “metodología del derecho Constitucional” Ed. Astrea, p.63 y ss.) en donde expresa que la integración de una norma constitucional consiste en elaborar la norma ausente en la constitución, cuando hay en ésta una laguna o vacío normativo, cabiendo distinguir las lagunas, cubiertas por el derecho constitucional consuetudinario, las infraconstitucionales, y de las pseudo lagunas; y sobre aquellas a las que caben una dimensión existencial, y axiológica.- - - - - -----Otro estudio de importancia referido a las lagunas del derecho lo encontramos en “Introducción al análisis del derecho”, de Carlos Santiago Nino (Ed. Astrea, p.281 y ss.), que en este aspecto las define cuando un sistema no correlaciona el caso con alguna calificación normativa de determinada conducta (o sea, con una solución).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Entiende Gény que ante el silencio y la insuficiencia de las fuentes formales, el juez debe formar su decisión de derecho en vista de las mismas razones que tendría presentes el legislador si se propusiera regular la cuestión. Por consiguiente, una gradación importante distingue la actividad judicial de la legislativa. Mientras el legislador no tropieza con ningún obstáculo en la apreciación de una situación general que regula de una manera enteramente abstracta, el juez que estatuye en vista de casos particulares y respecto de problemas absolutamente concretos, debe, siguiendo el espíritu de nuestra organización moderna y para librarse de los riesgos de la arbitrariedad, desprenderse cuanto sea posible de toda influencia personal o proveniente de la situación particular que se le ofrece, y fundar su decisión jurídica sobre elementos de naturaleza objetiva. "Por eso -expresa Gény- el trabajo que incumbe al juez me ha parecido poder calificarle: libre investigación científica; investigación libre, toda vez que aquí se sustrae a la acción propia de una autoridad positiva; investigación científica, al propio tiempo, porque no puede encontrar bases sólidas más que en los elementos objetivos que sólo la ciencia puede revelar" (cf. GÉNY, Francisco, Método de Interpretación y Fuentes en Derecho Privado Positivo, cit., págs. 523/4; Ibidem, Science et Tecnique en Droit Privé Positif, T. II, Paris, 1922, págs. 210/11.- - - - - - - - - -----Una vez agotadas las posibilidades de la interpretación, debe acudirse a la integración por medio del recurso a la analogía y a los principios jurídicos generales (Cf. Walter Carnota, “Curso de Derecho Constitucional”, La Ley, pág. 16).- --
-----Germán Bidart Campos, ha expresado que si el sentido lingüístico de la norma (método gramatical) coincide con la voluntad del autor (método histórico), la interpretación no se enfrenta con problema alguno. Si del cotejo entre palabra y voluntad no resulta discrepancia la norma es “fiel”, de lo contrario la norma es “infiel”.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En el último caso, sigue el autor, puede ser que la norma traduzca literalmente algo más de lo que la voluntad histórica del legislador quiso describir o algo menos, en el primer caso la interpretación debe ser restrictiva para achicar lo que el legislador quiso decir, en el segundo la interpretación se denomina extensiva, es decir amplía, ensancha lo expresado.- - - -----Puede suceder, continúa, que no exista norma: “carencia de norma” que obedezca a diversas causas, o el autor olvidó crear la norma, o incurrió en imprevisión del futuro, en este caso la ausencia de norma obliga a crear una norma. (Conf. German J. Bidart Campos, “Filosofía del Derecho Constitucional” Ediar, 1969, Págs. 192/194).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Vigo afirma que la interpretación jurídica, tiene por objeto reconocer o atribuir un significado jurídico a cierto texto jurídico (conductas, cosas, palabras y otros signos). La realidad jurídica es aquella que tiene que ver con derechos o deberes, con conductas justas en tanto le dan, o no lo privan, a otro de lo que le corresponde; y el punto de vista jurídico es aquel que refiere a la determinación racional y justa de la regla que definirá y guiará a una conducta en tanto obligatoria, prohibida o permitida. En la interpretación jurídica no se busca una mera contemplación aséptica de alguna esencia inteligible, “...sino que ella es constitutivamente práctica, es decir, por fin más o menos inmediato la dirección de una conducta en la que aparece implicada la justicia; dicho de otro modo: procura establecer racionalmente una norma de conducta jurídica para ciertos sujetos en ese tiempo y lugar particular. Siendo el objeto de la interpretación jurídica determinar racionalmente la conducta jurídica prohibida, obligatoria o permitida, ella se instala en el campo de la razón práctica, pues a éste modo de ejercer la razón le compete definir y justificar el carácter deóntico de las conductas”. (Rodolfo Vigo, Interpretación Constitucional, Abeledo Perrot, págs. 14/159. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El mismo autor expresa que resulta ingenuo suponer que basta conocer las normas y los principios jurídicos para agotar el conocimiento del ordenamiento jurídico que integran, dado que con esos elementos sólo tendríamos una lectura estática del mismo, y para completar la lectura se hace necesario incluir la visión dinámica que nos brinda la teoría de la interpretación que todo ordenamiento incluye de manera implícita o explícita. (Conf. Rodolfo L. Vigo, “De la Ley al Derecho”, ed. Porrúa, pag. 190/191).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Todo conflicto tiene siempre algo de "casuístico", es decir, particularidades que los distinguen de otros casos, dentro de la estructura de un mismo supuesto legal. Todo lo casuístico se ubica en el nivel de las diversidades comprendidas por los supuestos legales, por ello, normalmente, lo casuístico no es determinante de vacío legal. El vacío legal lo es de los supuestos reales que no encuentran un "modelo" en los supuestos de la ley. (Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª,08/06/1989- CITIBANK N.A. v. PROVINCIA DE MENDOZA /POR ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA; MZA 44329). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El ordenamiento jurídico tiene una exigencia de plenitud en el sentido de que los casos que se planteen no pueden quedar sin solución por carencia de normas, supuesto en el que si se plantea una contienda judicial, el tribunal debe integrar el ordenamiento normativo elaborando la norma aplicable al caso (C. Apels. Esquel,15/06/2000- Antieco, María Yolanda v. Quintana, Mirtha Esther; CHU 12688).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Del Vecchio, afirma que en verdad en todo sistema jurídico existen lagunas, pero que el mismo sistema positivo ofrece el medio para poder llenar tales lagunas, mereced al recurso a fuentes subsidiarias y en última instancia al Derecho Natural o a los “principios generales del derecho”, recurso que es lícito y obligatorio incluso cuando no está explícitamente declarado, pues el juez tiene necesidad de resolver toda posible controversia. (Conf. Del Vecchio, G., Filosofía del Derecho, Bosch, Barcelona, 1947, pág. 339, citado en “De la Ley al Derecho”, cit. Pág. 102).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La recurrencia a la analogía o a los principios generales como técnica de interpretación o aplicación del derecho, supone la existencia de un vacío legal o normativo que impida resolver la cuestión recurriendo a las normas propias que regulan la situación motivo del conflicto (Corte Sup. Just. Tucumán, 27/12/1996- SOSA, HUGO ALBERTO Y OTROS v. CAJA DE PROFESIONALES DEL CASINO PROVINCIAL DE TUCUMÁN s/RECONOCIMIENTO DE PUNTOS Y COBRO DE AUSTRALES).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, la analogía constituye un procedimiento interpretativo al que se recurre cuando en el ordenamiento jurídico no se halla una norma aplicable al caso (Sup. Trib. Just. Santiago del Estero, 25/10/1996- CURET DE FAISAL, SUSANA CRISTINA v. CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA; SE Z0002857).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tanto el contenido y alcances de la norma indirecta a la que se recurre para cubrir el pretendido vacío legal guarden una mínima conexidad con la materia y ámbito de que se trate, de manera que permitan su asimilación y consecuente utilización en el supuesto no previsto (C. Civ. y Com. Especial La Plata,30/03/2001- R., R. J. s/Recurso ley 9671. Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires).- - - - - - - - - - - -
-----La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma (CSJN, 302:1284).- - - - - -----Entrando ya a decidir, siendo facultad del Concejo Deliberante la designación de la Junta Electoral Municipal (art.96 y ss.) la misma debe hacerse conforme al procedimiento allí previsto como expresión de su autonomía, con respeto de lo dispuesto en el art.228 inc.2º de la Constitución Provincial.- --
-----La singularidad de la Carta Orgánica de Viedma es que la Junta Electoral no es elegida por el pueblo en elecciones generales; sino por el Concejo Deliberante; por consiguiente en el caso del Municipio de Viedma ejerce facultades delegadas por el Concejo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El actor pretende su asimilación a la figura de Concejal; aunque son bien diferentes las funciones (cf. Art.239 C. Provincial), y en consecuencia nada tiene que ver con las atribuciones que corresponde al Concejo Deliberante, excepto que la retribución es igual al 50% de un Concejal.- - - - - - - - - -
-----En síntesis, no puede aplicarse el mecanismo de revocatoria que pretende el recurrente (art.104 y ss. COM) toda vez que no ha sido elegido por la voluntad soberana del Pueblo.- - - - - - - - -----Corresponde ahora expedirse sobre la interpretación dada por el Concejo Deliberante al vacío normativo sobre sustitución o reemplazo. Por los fundamentos ya expuestos, y una armonización de los principios que rigen la organización municipal, no parece una solución irrazonable (arg.art.28 Constitución nacional); es decir, que ante la laguna o vacío existente, la interpretación constitucional es la única salida, dándose a nuestro juicio cabal cumplimiento al juicio de adecuación, tanto por la determinación del fin legislativo como por los efectos saneadores de la medida en orden a los principios electorales ya mentados, lo que permite confirmar la medida como adecuada al momento de resolver. Es decir, que el vacío normativo conforme a la costumbre impuesta por el propio Concejo aparece a toda luces como razonable y respondiendo al juicio integro de adecuación como su principio, poniendo fin a toda duda o incertidumbre respecto a la integración de un cuerpo colegiado que asegura el normal funcionamiento de las instituciones en juego en todo proceso electoral municipal (cf. Juan Cianciardo, El principio de razonabilidad”, ed. Abaco, p.62/79).- - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto a la mencionada razonabilidad recordamos las expresiones de Víctor BAZAN, en cuanto la labor de la judicatura (constitucional u ordinaria) al respecto deberá estar orientada y gobernada por las trascendente pauta de la razonabilidad cuya manera de ser concebida ha cambiado, al pasar –en palabras de Gustavo Zagrebelsky- de requisito subjetivo del jurista a requisito objetivo del derecho (“El Derecho Dúctil”, trad. Marina Gascón, p. 152, 3ª. Ed. Trotta, Madrid 1999). Señala Zagrebelsky que la problemática coexistencia entre los distintos aspectos que constituyen el derecho (derechos, justicia y ley) y la adecuación entre casos y reglas son cuestiones que exigen una particular actitud espiritual por parte de quien opera jurídicamente. A esta actitud, que guarda una estrecha relación con el carácter práctico del derecho, se lo denomina “razonabilidad” y alude a la necesidad de de un espíritu de adaptación de alguien respecto a algo a algún otro, con el fin de evitar conflictos mediante la adopción de soluciones que satisfagan a todos en el mayor grado que las circunstancias permitan. “Razonable”, también en el lenguaje común, es quien se da cuenta de lo necesario que es para la coexistencia legar a “composiciones” en las que haya espacio no solo para una, sino para muchas “razones”. Se trata no del absolutismo de una sola razón y tampoco del relativismo de las distintas razones -una u otra, iguales son-, sino del pluralismo -unas y otras a la vez, en la medida en que sea posible- (ver asimismo, Néstor P. Sagüés, en “Instrumentos de la Justicia Constitucional frente a la inconstitucionalidad por omisión”, y Vega Gómez, Juan y Corzo Sosa, Edgar (coordinadores), “Instrumentos de Tutela y justicia constitucional”, Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional (México, DF, 12 al 15 de febrero de 2002) Inst. de Investigaciones Jurídicas, p. 619, Univ. Autónoma de México, DF. 2002).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como “mutatis mutandi” refiere Carlos Nino (“Fundamentos de Derecho Constitucional- Análisis filosófico, jurídico y politológico de la práctica constitucional”, p.705, Astrea, BA, 1992), la “independencia” judicial en el ejercicio del control de constitucionalidad no quiere decir aislamiento del proceso político democrático, sino contar con fuerza independiente para intervenir en él, en una interacción discursiva, de modo de maximizar su valor epistémico y su operatividad.- - - - - - - - - -----Germán Bidart Campos ha señalado que la Constitución se ha juridizado, y el contenido de la misma se ha sustancializado mediante el denso bloque axiológico que tiene como centro a la persona humana, y donde su eje es el núcleo material de valores, principios y derechos que asignan a la misma Constitución una unidad de orden y sentido (“La Positivización axiológica constitucional”, en Morodo, Raúl y De Vega, Pedro, directores, nota 75 p. 729).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es correcto y ajustado a derecho que un miembro pueda ser removido por simple mayoría; y es ajustado a la Constitución Nacional y a la Provincial, que se respete el derecho de las minorías y de representación de los Partidos Políticos (arts.38 CN y 25 C. Provincial) los que deben ser receptados por los principios de la analogía “juris” como solución al problema de la laguna denunciada acerca del proceso de remoción de un miembro de la Junta Electoral Municipal, aunque no se trate de una elección directa o se trate de una elección directa o indirecta.- - - - --
-----Es decir, remontando a las normas citadas de la Constitución Nacional y Provincial y denunciadas y no negadas practicas o usos constitucionales, y demás normas de la COM., y teniendo en cuenta las funciones de la Junta Electoral Municipal, podemos extraer sin dificultad la necesidad de aplicar el principio genérico de respecto a las minorías y representación proporcional e igual método para la forma de resolución que siguió el Concejo Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Siendo así es correcto que quien ha dejado de pertenecer al partido político por el que ascendió a ocupar un cargo de Vicepresidente de la Junta Electoral Municipal y luego se integró a la fuerza mayoritaria (que gobierna) o a otra fuerza política, no puede pretender permanecer en el cargo.- - - - - - - - - - - -
-----Consentir esa práctica no sólo violaría la Constitución Nacional y Provincial, sino los principios generales del derecho, en especial el de buena fe, sino en particular las reglas morales impuestas en el derecho común (art.21, 953, 954, 1071, 1198 y cc. C. Civil) sin perjuicio de los que surjan de la propia Carta Orgánica Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Esta solución encuadra además en la directiva genérica del art.75 inc. 19 CN: “que aseguren la promoción de los valores democráticos” en los que deben incluirse tanto los métodos de elección directa e indirecta para ocupar cargos de naturaleza política; pero que deben distinguirse de los de participación semi-directa (art.39 y 40 de la CN), o 104 de la COM, como pretende sin fundamento alguno el accionante, recordando además que son cargos rentados, por lo que de subsistir la situación se transformaría en una doble inmoralidad.- - - - - - - - - - - - --
-----En síntesis, la solución dada al caso se ajusta a derecho, porque tenemos un claro supuesto de analogía “juris” y no “legis” como pretende el amparista, ya que conforme a los principios generales del derecho expuesto, las fuentes del derecho invocadas y las reglas de interpretación constitucional, no podemos dejar de ponderar además de la norma la costumbre, verificada aquí como uso o práctica constitucional para fundamentar la resolución y además, los principios del derecho electoral que siempre asegura la representación orgánica e institucional de los partidos políticos y particularmente de participación de las minorías.- - -----Por todo lo expuesto, VOTO POR LA NEGATIVA.- - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -
-----Comparto el dictamen de la Sra. Procuradora General en cuanto a que la naturaleza jurídica de la pretensión es la propia de una acción de amparo del art. 43 de la C.P. y también en cuanto a que no se dan los extremos de procedencia según detalla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, hago míos los fundamentos en igual sentido del señor Juez de primer voto Dr. VICTOR H. SODERO NIEVAS.- - - - - -
-----En especial, respecto del consentimiento de la competencia del S.T.J. para oficiar de "juez de amparo", la falta de los recaudos de viabilidad de la referida acción conforme la reiterada doctrina legal del Cuerpo por no exposición de la violación palmaria de sus derechos; no acreditación del agotamiento de los reclamos internos, o administrativos, e inexistencia de otra vía mas apta e idónea; carencia de extrema urgencia e ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, con las citas de OBREGON", "ZAPATA" y "SALTO".- - - - - - - - - - - - - - - - - -----El preopinante agrega consideraciones personales de valía sobre el fondo del asunto sobre las que aprecio innecesario ingresar, salvo coincidir en cuanto a la potestad de designación y remoción de los miembros de la Junta Electoral Municipal por parte del Concejo Deliberante en la forma efectuada; la no asimilación del cargo del amparista a la figura del "concejal", la improcedencia del criterio recursivo que se propone "...toda vez que no ha sido elegido por la voluntad soberana del Pueblo ..."; la corrección de la interpretación constitucional dada al vacío normativo sobre sustitución o reemplazo a modo de "...única salida ...", con respeto a los derechos de las minorías y de representación de loa Partidos Políticos, por lo que el accionante, como dice el Dr. SODERO NIEVAS (y hago mío), "... no puede pretender permanecer en el cargo ..." pues "... consentir esa práctica no solo violaría la Constitución nacional y provincial, sino los principios generales del derecho, en especial el de la buena fe, sino en particular las reglas morales impuestas por el derecho común ... sin perjuicio de las que surjan de la propia Carta Orgánica Municipal ...", en observancia de la directiva genérica del inc. 19 del art. 75 de la C.N. en cuanto a "...que aseguren la promoción de los valores democráticos, en los que deben incluirse tanto los métodos de elección directa o indirecta para ocupar cargos de naturaleza política, pero que deben distinguirse de los de de participación semidirecta (art. 39 o 40 C.N.) o 104 de la C.O.M., como pretende sin fundamento alguno ....recordando además que son cargos rentados, por lo que de subsistir la situación, se transformaría en una doble inmoralidad ...la solución dada al caso se ajusta a derecho.-...".- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo lo dicho al tratar la primera de las cuestiones propuestas, considero que la acción impetrada por Carlos A. PEREZ a fs. 35/40 debe ser rechazada, con costas (art. 68 del CPCyC.). ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -
-----ADHIERO al dictamen de la Dra. PICCININI y a la propuesta del señor Juez de primer voto, en cuanto al rechazo de la acción por manifiestamente improcedente, además de la inajustada a derecho pretensión de fondo.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento lo dicho en la primera cuestión, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción de amparo interpuesta por el señor Carlos A. PEREZ a fs. 35/40 de las presentes actuaciones.- Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.- - -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ-LUIS LUTZ JUEZ- ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro