Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15393-200-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-05

Carátula: ZUBILLAGA JORGE / NIKOWITZ FRANCISCO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15393-200-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 04 días del mes de Marzo de dos

mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ZUBILLAGA Jorge c/ NIKOWITZ Francisco

s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", expte. nro. 15393-200-2009

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 400 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 379/382 que hace lugar a la

demanda por usucapión intentada en autos, con costas, es

recurrida a fs. 385 por la accionada, representada por

la sra. Defensora Civil Dra. Andrea Alberto, recurso que

se concede a fs. 386 libremente.

Puestos los autos a disposición de las partes

en esta alzada a fs. 392, la pertinente expresión de

agravios corre a fs. 394/395, que es contestada a fs.

397/399 por la actora.

Cabe remitir a la lectura de autos, el

decisorio en crisis, los agravios y su conteste en

especial.

No obstante ello habré de reseñar lo que

entiendo resulte útil para la mejor comprensión del

registro del presente voto.

El a-quo hubo sostenido esencialmente, que la

usucapión constituye un modo excepcional de adquisición

del dominio y que la prueba de la misma debe ser

analizada con especial rigor, todo con adecuado sustento

doctrinal y precedentes que cita en abundancia.

Hubo también señalado que lo determinante para

la procedencia de la pretensión adquisitiva es la

denominada prueba compuesta, a los fines de comprobar el

corpus y el animus posesorio.

Señalando en definitiva, en base a los

sustentos jurídicos que analizara, que el marco

probatorio le permite arribar a la convicción de la

ocupación animuis domini del predio de autos durante loS

años que requiere la ley para usucapir el mismo.

Merituó el pago de impuestos, que si bien no

cubren 20 años continuos, si un largo período de tiempo,

lo cual sumado a la comprobación visual de estar el lote

integrado de hecho al resto del predio propiedad del

actor, y los testimonios que dan cuenta de la data de

ocupación, permite arribar a la conclusión señalada.

La recurrente, por el contrario, sostiene que

ninguna prueba es acertiva por sí, que no esta probado de

modo certero la ocupación animus domini durante el

período de ley.

De consuno con los criterios del a-quo, cabe

señalar que desde antiguo señala esta Cámara en

cuestiones como la de autos:

“... Ingresando en el análisis del remedio se

advierte, a pesar del esfuerzo de la quejosa, que el

mismo resulta insuficiente para torcer el sentido de

lo criteriosamente decidido en la instancia de

origen, donde el “a quo”, ponderando el material

probatorio que las partes se encargaron de aportar,

con el criterio de la sana crítica -arg. art. 386

CPCC.- hubo arribado a la conclusión de que no

existen pruebas concluyentes que permitan receptar

el reclamo de la accionante.-

En tal orden de ideas, y como

sabemos, el modo de adquisición del dominio mediante

la modalidad de la prescripción debe interpretarse

de manera restrictiva y la tarea de demostrar las

condiciones que la ley exige para su viabilidad

quedan en cabeza de quien recurre a esta peculiar

forma de adquisición, que debe asumir la

acreditación de una posesión continua y pacífica

durante todo el término que la legislación prevé.-

Entre tales medios obviamente que debemos computar

los recibos de pagos de impuestos, pero éstos deben

tener una antigüedad relativa y remontarse a la

época en que comenzó a transcurrir el término de la

prescripción, no resultando suficiente acompañar

recibos casi contemporáneos a la fecha de iniciación

de la demanda.-

- - - También puede computarse el

aporte que realicen las personas llamadas a declarar

como testigos, pero éste no puede ser el único

andamiaje sobre el cual quede anclado el

pronunciamiento, desde el momento en que la misma

norma procesal impide que este medio sea el único y

exclusivo para acreditar los extremos que se

requieren... (Voto del dr. Camperi, en C.A.B.

"MASCIAS ELADIO NICOLAS IGNACIO C/DIAZ CARLOS MANUEL

S/USUCAPION", expte. nro. 14157-144-06 (Reg. Cám.),

de junio de 2007; idem en SVRIZ, SD. 39/09).

A la luz de tales precedentes, atendiendo la

comprobada ocupación del actor del predio contiguo al que

intenta usucapir a título de dueño, que permite presumir

la alegada ocupación del contiguo -en debate-, como así

un largo período de pagos de impuestos aún cuando no

cubran la totalidad de los años requeridos, al igual que

las gestiones en la Junta Vecinal, que sumado a los

dichos de los testigos que señalan haber realizado tareas

en el predio alrededor de los años 1985, como los de

quien declara ocupar una casa contigua al predio en

debate a título de cuidadora/encargada hace más de 20

años observando la ocupación de todo el predio, permite

concluir, al igual que el a-quo, en cuanto se hubo

acreditado con suficiencia, y diría razonablemente, la

ocupación animus domini para usucapir.

Por ello propondré al acuerdo, no hacer lugar

al recurso de fs. 385, con costas, regulando al dr.

Carlos Manuel Fernández el 30% de lo que se le regule en

origen (arts. 68 y cc cpcc, 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) no hacer lugar al recurso de fs. 385, con

costas, regulando al dr. Carlos Manuel Fernández el 30%

de lo que se le regule en origen (art. 68 y cc cpcc, 14 y

cc L.A.).

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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