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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15393-200-09
Fecha: 2010-03-05
Carátula: ZUBILLAGA JORGE / NIKOWITZ FRANCISCO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15393-200-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 04 días del mes de Marzo de dos
mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ZUBILLAGA Jorge c/ NIKOWITZ Francisco
s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", expte. nro. 15393-200-2009
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 400 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 379/382 que hace lugar a la
demanda por usucapión intentada en autos, con costas, es
recurrida a fs. 385 por la accionada, representada por
la sra. Defensora Civil Dra. Andrea Alberto, recurso que
se concede a fs. 386 libremente.
Puestos los autos a disposición de las partes
en esta alzada a fs. 392, la pertinente expresión de
agravios corre a fs. 394/395, que es contestada a fs.
397/399 por la actora.
Cabe remitir a la lectura de autos, el
decisorio en crisis, los agravios y su conteste en
especial.
No obstante ello habré de reseñar lo que
entiendo resulte útil para la mejor comprensión del
registro del presente voto.
El a-quo hubo sostenido esencialmente, que la
usucapión constituye un modo excepcional de adquisición
del dominio y que la prueba de la misma debe ser
analizada con especial rigor, todo con adecuado sustento
doctrinal y precedentes que cita en abundancia.
Hubo también señalado que lo determinante para
la procedencia de la pretensión adquisitiva es la
denominada prueba compuesta, a los fines de comprobar el
corpus y el animus posesorio.
Señalando en definitiva, en base a los
sustentos jurídicos que analizara, que el marco
probatorio le permite arribar a la convicción de la
ocupación animuis domini del predio de autos durante loS
años que requiere la ley para usucapir el mismo.
Merituó el pago de impuestos, que si bien no
cubren 20 años continuos, si un largo período de tiempo,
lo cual sumado a la comprobación visual de estar el lote
integrado de hecho al resto del predio propiedad del
actor, y los testimonios que dan cuenta de la data de
ocupación, permite arribar a la conclusión señalada.
La recurrente, por el contrario, sostiene que
ninguna prueba es acertiva por sí, que no esta probado de
modo certero la ocupación animus domini durante el
período de ley.
De consuno con los criterios del a-quo, cabe
señalar que desde antiguo señala esta Cámara en
cuestiones como la de autos:
“... Ingresando en el análisis del remedio se
advierte, a pesar del esfuerzo de la quejosa, que el
mismo resulta insuficiente para torcer el sentido de
lo criteriosamente decidido en la instancia de
origen, donde el “a quo”, ponderando el material
probatorio que las partes se encargaron de aportar,
con el criterio de la sana crítica -arg. art. 386
CPCC.- hubo arribado a la conclusión de que no
existen pruebas concluyentes que permitan receptar
el reclamo de la accionante.-
En tal orden de ideas, y como
sabemos, el modo de adquisición del dominio mediante
la modalidad de la prescripción debe interpretarse
de manera restrictiva y la tarea de demostrar las
condiciones que la ley exige para su viabilidad
quedan en cabeza de quien recurre a esta peculiar
forma de adquisición, que debe asumir la
acreditación de una posesión continua y pacífica
durante todo el término que la legislación prevé.-
Entre tales medios obviamente que debemos computar
los recibos de pagos de impuestos, pero éstos deben
tener una antigüedad relativa y remontarse a la
época en que comenzó a transcurrir el término de la
prescripción, no resultando suficiente acompañar
recibos casi contemporáneos a la fecha de iniciación
de la demanda.-
- - - También puede computarse el
aporte que realicen las personas llamadas a declarar
como testigos, pero éste no puede ser el único
andamiaje sobre el cual quede anclado el
pronunciamiento, desde el momento en que la misma
norma procesal impide que este medio sea el único y
exclusivo para acreditar los extremos que se
requieren... (Voto del dr. Camperi, en C.A.B.
"MASCIAS ELADIO NICOLAS IGNACIO C/DIAZ CARLOS MANUEL
S/USUCAPION", expte. nro. 14157-144-06 (Reg. Cám.),
de junio de 2007; idem en SVRIZ, SD. 39/09).
A la luz de tales precedentes, atendiendo la
comprobada ocupación del actor del predio contiguo al que
intenta usucapir a título de dueño, que permite presumir
la alegada ocupación del contiguo -en debate-, como así
un largo período de pagos de impuestos aún cuando no
cubran la totalidad de los años requeridos, al igual que
las gestiones en la Junta Vecinal, que sumado a los
dichos de los testigos que señalan haber realizado tareas
en el predio alrededor de los años 1985, como los de
quien declara ocupar una casa contigua al predio en
debate a título de cuidadora/encargada hace más de 20
años observando la ocupación de todo el predio, permite
concluir, al igual que el a-quo, en cuanto se hubo
acreditado con suficiencia, y diría razonablemente, la
ocupación animus domini para usucapir.
Por ello propondré al acuerdo, no hacer lugar
al recurso de fs. 385, con costas, regulando al dr.
Carlos Manuel Fernández el 30% de lo que se le regule en
origen (arts. 68 y cc cpcc, 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) no hacer lugar al recurso de fs. 385, con
costas, regulando al dr. Carlos Manuel Fernández el 30%
de lo que se le regule en origen (art. 68 y cc cpcc, 14 y
cc L.A.).
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro