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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15425-208-09
Fecha: 2010-03-05
Carátula: TORRES GUIMAI JOSE ERNESTO / CUADRADO MATIAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15425-208-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 04 días del mes de Marzo de dos
mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"TORRES GUIMAI José Ernesto c/ CUADRADO
Matías s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15425-208-2009
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 681 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la regulación de
honorarios de fs. 634 bis y vta., interpusieron sendos
recursos de apelación:
1.1. a fs. 643/644 vta., el
co-demandado Matías Cuadrado Legue.
1.2. a fs. 645/646 vta., el
co-demandado Bernabé Huenchual.
1.3. a fs. 649, la dra. Romina
Capellino, médica psiquiátrica designada en la causa, por
estimar bajos los regulados a su favor.,
2. Las dos primeras
apelaciones indicadas -formuladas en idénticos términos-
cuestionan la no aplicación del máximo legal dispuesto
por el art. 505 del cód. civil luego del agregado
dispuesto por la Ley 24.432.
En efecto; un simple cotejo aritmético
entre la suma de condena -capital más intereses según
liquidación de fs. 634- y la suma de los honorarios de
los letrados de la parte no condenada en costas más la de
los honorarios de los peritos, da una proporción que no
respeta el máximo exigido por la citada norma.
Por ello, a fin de respetar esta última,
propondré al Acuerdo hacer lugar a los citados recursos,
reduciendo proporcionalmente los honorarios en cuestión;
los cuales quedarán reformulados de la siguiente manera:
dr. Leonardo Brandi Camejo: $ 283,21
dr. Sebastián Feudal: $ 708,03
dra. Silvina Cohen Arazi: $ 962,93
dra. Romina Capellino: $ 339,85
dr. Eduardo E. Alonso: $ 339,85
Ing. Martín Fernando Rey: $ 198,25
Las demás cuestiones planteadas por los
apelantes: no regulación por los montos desestimados -que
no causa agravio a la parte ahora recurrente-, y el
cuestionamiento por las costas, resultan improcedentes en
este trámite; y por lo tanto, propondré su desestimación.
3. Por efecto de la aplicación del
citado art. 505 del cód. civil, el recurso de fs. 649 ha
devenido abstracto.
4. Por todo lo expuesto, voto para que la
Cámara decida:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, a los recursos
de fs. 643/644 vta. y fs. 645/646 vta., en la forma
detallada en el considerando 2.
2do.) declarar abstracto el recurso de fs.
649.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, a los recursos
de fs. 643/644 vta. y fs. 645/646 vta., en la forma
detallada en el considerando 2.
2do.) declarar abstracto el recurso de fs.
649.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro