Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13852-056-06

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-05

Carátula: FLORES GUERRA DANIEL / PERNER CARLOS Y PERNER RICARDO S/ EJECUTIVO S/TERCERIA DE DOMINIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13852-056-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 04 días del mes de Marzo de dos

mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"FLORES GUERRA Daniel c/ PERNER Carlos

y PERNER Ricardo s/ EJECUTIVO s/ TERCERIA DE DOMINIO",

expte. nro. 13852-056-2006 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 141, respecto

de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento

corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra el punto 1. de fs. 107 -que

impuso las costas de este incidente al

ejecutante-incidentado- interpuso recurso de apelación

este último, a fs. 109.

Concedido el mismo en relación y efecto

suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs.

112/115; el cual fue contestado a fs. 117/119.

En dicho memorial, el recurrente hubo

cuestionado la imposición de las costas del incidente,

dando razones de dicho cuestionamiento.

2. Como bien sostuvo la recurrida (fs.

117), la apelante no hubo acreditado el supuesto del art.

97, ap. 3°, a que hizo referencia en su memorial; ya que

aquélla, a fs. 17, sólo hizo referencia a la fecha del

embargo, en cabeza de un tercero, y no al conocimiento

posterior de dicho embargo. Por lo tanto, no existen

elementos que autoricen a sostener que la promoción de la

tercería fue realizada con posterioridad a los 10 días

del conocimiento del embargo.

Luego, no habiéndose acreditado el

supuesto de excepción incluido en la norma de referencia,

las costas del incidente de tercería fueron bien

impuestas en aplicación del principio general del art.

68, 1ra. parte, del CPCC.

3. Todo ello, sin perjuicio de que el

recurso en cuestión hubo sido mal concedido, por ausencia

del monto mínimo recurrible (art. 242, última parte, del

CPCC).

4. Por lo expuesto, voto para que la

Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 109. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dres. Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas

Jankovic, en conjunto: $ 90 (1 jus).

dr. Ramiro Rodríguez González: $ 180 (2

jus).

(arts. 8 y 14 LA.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 109. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dres. Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas

Jankovic, en conjunto: $ 90 (1 jus).

dr. Ramiro Rodríguez González: $ 180 (2

jus).

(arts. 8 y 14 LA.).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro