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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13852-056-06
Fecha: 2010-03-05
Carátula: FLORES GUERRA DANIEL / PERNER CARLOS Y PERNER RICARDO S/ EJECUTIVO S/TERCERIA DE DOMINIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13852-056-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 04 días del mes de Marzo de dos
mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"FLORES GUERRA Daniel c/ PERNER Carlos
y PERNER Ricardo s/ EJECUTIVO s/ TERCERIA DE DOMINIO",
expte. nro. 13852-056-2006 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 141, respecto
de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra el punto 1. de fs. 107 -que
impuso las costas de este incidente al
ejecutante-incidentado- interpuso recurso de apelación
este último, a fs. 109.
Concedido el mismo en relación y efecto
suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs.
112/115; el cual fue contestado a fs. 117/119.
En dicho memorial, el recurrente hubo
cuestionado la imposición de las costas del incidente,
dando razones de dicho cuestionamiento.
2. Como bien sostuvo la recurrida (fs.
117), la apelante no hubo acreditado el supuesto del art.
97, ap. 3°, a que hizo referencia en su memorial; ya que
aquélla, a fs. 17, sólo hizo referencia a la fecha del
embargo, en cabeza de un tercero, y no al conocimiento
posterior de dicho embargo. Por lo tanto, no existen
elementos que autoricen a sostener que la promoción de la
tercería fue realizada con posterioridad a los 10 días
del conocimiento del embargo.
Luego, no habiéndose acreditado el
supuesto de excepción incluido en la norma de referencia,
las costas del incidente de tercería fueron bien
impuestas en aplicación del principio general del art.
68, 1ra. parte, del CPCC.
3. Todo ello, sin perjuicio de que el
recurso en cuestión hubo sido mal concedido, por ausencia
del monto mínimo recurrible (art. 242, última parte, del
CPCC).
4. Por lo expuesto, voto para que la
Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 109. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas
Jankovic, en conjunto: $ 90 (1 jus).
dr. Ramiro Rodríguez González: $ 180 (2
jus).
(arts. 8 y 14 LA.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 109. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas
Jankovic, en conjunto: $ 90 (1 jus).
dr. Ramiro Rodríguez González: $ 180 (2
jus).
(arts. 8 y 14 LA.).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro