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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38480
Fecha: 2010-03-05
Carátula: HERNANDEZ RUIZ Alfredo Antonio c/HERRERA Carlos y Otro S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 05 de marzo de 2010.-
Proveyendo a fs. 101: Estése a lo proveido a fs. 100.-
Proveyendo a fs. 103: Del nuevo domicilio constituido, traslado. Not.-
Dra.MARIA DEL CARMEN VILLALBA Secretaria
General Roca, 05 de marzo de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " HERNANDEZ RUIZ ALFREDO ANTONIO c/ HERRERA CARLOS y OTRO s/ ORDINARIO " (Expte. N° 38480-III-08).-
RESULTA: Que a fs.25/8 se presenta el Sr. Alfredo Antonio Hernández Ruiz por derecho propio con patrocinio letrado y promueve formal demanda contra el Sr. Carlos Herrera y Cristóbal Arias por la suma de $ 3.000.-
Relata que el día 24 de marzo de 2007 siendo aproximadamente las 12,20 hs. en la encrucijada de las arterias Juan Cruz Varela y J.B. Justo de la ciudad de Villa Regina, colisionan dos rodados, un Ford Taunus dominio XRU-673 conducido por el Sr. Carlos Herrera y un Volkswagen Gacel dominio VSU-088 conducido por el Sr. Cristóbal Arias chocando el primero violentamente contra el segundo y éste a consecuencia de ello impacta contra el paredón y verjas de su propiedad, causando daños de consideración.-
Invoca la responsabilidad de los demandados, por el factor de atribución objetiva, denuncia el cumplimiento de la mediación previa a la acción judicial, la que se vió frustrada por la ausencia injustificada de los demandados, reclama y justifica la procedencia de daño material por la suma de $ 1.500.-, la devaluación de la propiedad por la suma de $ 300.- y por daño moral la suma de $ 1.200. Funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.43/4 se presenta el Sr. Carlos Daniel Herrera por medio de apoderado y contesta la demanda negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción y solicitando su rechazo. Refiere que el día 28 de agosto de 2007, algunos minutos después de las 12,00 hs., en la intersección de calles Juan Cruz Varela y Juan B. Justo de la ciudad de Villa Regina se produjo la colisión entre los rodados Ford Taunus Dominio XHU 673 que de sur a norte conducia el Sr. Herrera a velocidad precaucional, y al llegar a la intersección con calle Juan B. Justo aparece el rodado Volkswagen Gacel dominio VSU-088 que sin autorización ni licencia para conducir, guiaba el Sr. Arias en forma distraido y a velocidad excesiva.-
Reconoce que el impacto tuvo lugar cuando se hallaba cruzando la bocacalle y en esas circunstancias el rodado del Sr. Arias se interpuso abrupta e intempestivamente en el trayecto que llevaba, constituyéndose en un obstáculo insalvable y causa única y eficiente del siniestro, quien producto del impacto continuó desplazándose sin control hasta llegar a la verja y pequeño muro de la vivienda del actor.-
Invoca a su favor la regla de la prioridad absoluta del paso por la derecha, y por aplicación de lo dispuesto por el primer párrafo del art.41 de la ley 24.449, corresponde declarar la responsabilidad del Sr. Arias y rechazar la demanda interpuesta en su contra con costas al actor.-
Solicita citación en garantia, ofrece prueba, y funda en derecho.-
A fs.48 se tiene por incontestada la demanda por el codemandado Arias.-
A fs.73 se presenta El Progreso Seguros S.A. por medio de apoderado y en tiempo y forma contesta la citación en garantía. Niega en forma general y particular los hechos expuestos por el actor y en cuanto a la versión de los hechos, se remite a la expuesta por su asegurado. Invoca los alcances y límites de la cobertura, funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.79 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.57 abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs.61/72 informativa de la Municipalidad de Villa Regina, fs.77/82 informativa de la Policia de Rio Negro, fs.84 se certifica la prueba, fs.88 se decreta la negligencia en la producción de la prueba a la actora y se clausura el período probatorio, fs.98/9 se agrega alegato del codemandado y citada en garantia, y a fs.100 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Ante la imputación que realiza el accionante, en cuanto a que los daños ocasionados en su vivienda fueron consecuencia del accidente de tránsito protagonizado por los demandados, cabe dilucidar la existencia del mismo e identificar a sus partícipes. Comprobada esa circunstancia, resta demostrar la efectiva existencia de los daños y si los mismos tienen relación causal con el posible impacto de los vehículos involucrados.-
Promovida la acción, se presenta el codemandado Carlos Daniel Herrera reconociendo el accidente como asimismo al copartícipe Cristóbal Arias, aún cuando indica que la fecha no es la que menciona el actor sino la que enuncia en su presentación. En su accionar además, esgrime argumentos para atribuir exclusivamente la responsabilidad a Arias. Este por su parte no comparece y se tiene por incontestada la demanda con lo cual a su respecto rige la previsión contenida en el art.919 del C.C.. De este modo queda reconocido el espacio físico en que se produce el accidente, la hora aproximada y el desplazamiento del auto Volkswagen Gacel conducido por Arias, que culmina en el paredón y la verja de la vivienda del actor.-
En estas condiciones es de consignar que resulta de aplicación lo dispuesto por el art.1113 2do apartado del C.C., rigiendo la responsabilidad objetiva que emana de dicha norma. Sobre el tema se ha expresado:" La prueba de la relación causal en lo que hace al contacto físico o material entre la conducta y un resultado corresponde a la víctima. Una vez efectuada esa operación, en ciertos casos podrá presumirse la adecuación de las condiciones que concurren a la causación del daño" (la autoría de la cita se atribuye a importantes doctrinarios, Bueres, Brebbia, Campagnucci de Caso entre otros, en la obra "Responsabilidad Civil" con dirección de Aida Kemelmajer de Carlucci, Edit. Rubinzal-Culzoni, pág.160).-
Las fotografías incorporadas por el actor exhiben la posición en que quedaron los dos vehículos, el Volkswagen próximo al paredón y verja, y asimismo la afectación de ese sector de la vivienda. Ahora bien, antes de comprobar la entidad de los daños ocasionados, cabe dilucidar el tema que introduce el codemandado Herrera y es que Arias es el responsable exclusivo de la generación del accidente.-
Es indiscutible que el damnificado puede accionar contra todos los involucrados y que no tiene porqué investigar la mecánica del hecho antes de hacerlo. Al respecto en la obra de Meilij "Responsabilidad Civil en los accidentes de tránsito" Edit. Nova Tesis-Editorial Jurídica, págs.162/3, se ha expresado: "Culpa de terceros.- Los accidentes de tránsito múltiples han originado numerosa jurisprudencia relativa a la responsabilidad que les cabe a los participantes, las posibilidades del damnificado de accionar contra todos los intervinientes en el hecho dañoso y, como resultado de esta actividad procedimental, la oposición de la defensa establecida en la última parte del segundo párrafo del art.1113 del Código Civil..." más adelante concluye:" Aunque el tercero víctima de un accidente de tránsito no tiene necesariamente que investigar la mecánica del hecho, pudiendo dirigir su acción contra todos los intervinientes, ello no impide al magistrado eximir de responsabilidad a uno de los demandados, si advierte que se ha acreditado la exclusiva responsabilidad de otro de los participantes.".-
Esta postura, sin embargo impone una merituación de particularidades que se dieron en el caso, en razón de la posición que adopta el actor, atribuyendo un accionar reprochable hacia Herrera. En autos, no ha quedado desvirtuada la afirmación de Herrera sobre la prioridad de paso que le correspondía, tampoco existe elemento de juicio que desvirtue la afirmación que Arias en la oportunidad llevaba una velocidad imprudente, lo que le impidió mantener el dominio del rodado que conducía. Al respecto es de destacar, que el actor no realizó objeciones a la afirmación del demandado en cuanto a que la calle por la que se dirigía Herrera es de doble mano y la que transitaba Arias de mano única, lo que ha quedado corroborado además, con la informativa emitida por la Municipalidad de Villa Regina según constancia de fs.61 y vta..-
En esas condiciones la prioridad de paso invocada por el codemandado también está dada por esa circunstancia. En antecedentes de este Tribunal se ha sostenido que la prioridad de paso corresponde a quien se dirige por una calle de doble mano, aún cuando no se trate de una avenida, cuando el otro conductor lo hace por una de mano única. La realidad demuestra que quien cruza una calle de doble mano, no puede invocar una prioridad de paso que originariamente le puede corresponder al comenzar el ingreso, y que la pierde en la mitad de la calzada. De aceptar esa situación se transformaría en un obstáculo para quienes la transitan, en la intersección de calles.-
En razón de ello, sólo cabe atribuir la responsabilidad a Cristóbal Arias, quien resultó ser el autor exclusivo de la producción del accidente. En dichas circunstancia la lógica explica el posterior desplazamiento sin control, que lo lleva a impactar con el automotor Volkswagen que conducía, el paredón y verja del reclamante. El no contar con carnet de conductor si bien no es decisivo, advierte de la impericia con la que pudo actuar (informativa fs.61 vta.).-
Debe concluirse que la valoración que efectua Herrera y su aseguradora en el alegato es procedente, puesto que si bien el actor en la exposición de los hechos, tanto en la demanda como en la exposición policial, ha intentado responzabilizarlo de la ocurrencia del hecho, no ha podido sostener esa acusación. A fs.80 surge que afirma que el Ford Taunus (vehículo conducido por Herrera) impacta contra su propiedad, y aún cuando a la hora de instrumentar la demanda modifica la versión, la tendencia es imputarle una conducta indebida. En esta oportunidad manifiesta que este rodado choca violentamente al conducido por Arias y éste a consecuencia de ello impacta contra el paredón y verja.-
En relación a ello cabe consignar, que no sólo no ha demostrado lo que ha invocado al respecto, sino que de la exposición que Arias realiza a fs.81 ante la autoridad policial surgen elementos de juicio que desvirtuan la estrategia que ensaya. Este indica que se dirigía de oeste a este y que recibe el impacto en el lateral derecho, con lo cual resulta real que no respetó la prioridad de paso que correspondía a Herrera por acercarse por la derecha. De estas constancias, cuya autenticidad se encargó el demandado y su aseguradora de producirlas, se extrae la tendenciosa posición que esgrimió el actor.-
En definitiva, resulta probado que ha sido Cristóbal Arias el único responsable de la producción del accidente y por tanto de los daños que pudieron ocasionarse al actor. También no ha merecido dudas que el actor intentó atribuir la responsabilidad exclusiva a Herrera y no lo consiguió. En su accionar desleal e indebido deberá cargar con las costas que origine la comparecencia de Herrera al proceso, pues no ha demostrado la imputación que realizó contra el mismo. De acuerdo a la postura que asumió en el proceso, no se ve favorecido con el criterio que puede demandar a todos los involucrados sin investigar previamente la mecánica del hecho.-
Deslindada la responsabilidad deben evaluarse los daños reclamados, su procedencia y entidad y en este aspecto practicamente se carece de prueba. En cuanto al daño material -reparación de paredón y verja- no se produjo prueba concreta de estimación, por lo que se merituará de lo que surge de las fotografías incorporadas. Habiéndose comprobado que éste tiene origen en el accidente, se estima prudencialmente en la suma de $ 1.000.-, con fundamento en lo que dispone el art.165 última parte del C.P.C.. Los intereses se aplican a la tasa mix BNA desde la intimación extrajudicial al efectivo pago.-
Desvalorización de la vivienda.- Ante la escasa entidad que se percibe del daño material provocado, como asimismo que el sector que se ve afectado, dificilmente pueda dañar la estructura de la vivienda, cabe rechazarlo.-
Daño moral. Este rubro debe rechazarse por cuanto no se ha demostrado, y tampoco puede inferirse de las constancias de autos, habiendo merecido una modesta estimación el daño material. Sobre su procedencia la doctrina se ha expedido del siguiente modo:" A diferencia de lo que ocurre con el daño material, la alteración disvaliosa del bienestar psicofísico del individuo debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurarán.- (conf. "Responsabilidad Civil", director de la obra Jorge Mosset Iturraspe, Edit. Hammurabi, pág 243).-
Por los fundamentos expuestos, arts.1067, 1068, 1078, 1113 y cons. del C.C., arts. 39 inc.b), 41 ley 24449, y arts.377 y 386 del C.P.C.
FALLO. Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovoda por ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ RUIZ contra CRISTOBAL ARIAS, y en consecuencia condenando a este último a abonar en el término de DIEZ días al primero la suma de $ 1000.- con los intereses determinados en los considerandos y costas.-
Regulo los honorarios del Dr.Alfredo Daniel Berhau en $ 400.- (M.B. $ 1000.- arts.6, 6bis 7 y 38 ley 2212)
Rechazando la demanda promovida por ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ RUIZ contra CARLOS HERRERA, con costas a cargo del primero.-
Regulo los honorarios de los Dres. Hugo Norberto Hidalgo en $ 840.-y Alfredo Antonio Berhau en $ 300 (M.B.$ 3.000.- arts.6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro