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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15520-236-09
Fecha: 2010-03-04
Carátula: A.M.I. Nº 2 (MARTINEZ RAUL ANDRES) / S/ INSANIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15520-236-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 04 DE MARZO DE 2010.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 2
(MARTINEZ RAUL ANDRES) s/ INSANIA”, expte. nro.
15520-236-2009 (reg.cám), luego de haberse impuesto
individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,
Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 36/37 se dictó sentencia de Primera
Instancia declarando la incapacidad en los términos del
art. 140 ss y cc. del Cód. Civil, de Raúl Andrés
Martínez.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por
la ley, deberán examinarse si se han observado las
formalidades esenciales para la validez del proceso, y si
es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces nro. 2, dra. Marta Pereyra y el Defensor ad
hoc, dr. Ricardo Mayer, promovieron la acción solicitando
se declarara la incapacidad en los términos del art. 140
ss y cc. del Código Civil, de Raúl Andrés Martínez (fs.
9/10).
Se acompañaron con el escrito inicial dos
certificados médicos suscriptos por la dra. Rosa M.
Andrili, neuróloga, y el dr. Gustavo Barreiro,
neurocirujano (fs.5 ); acta nro. 268/08, labrada ante la
Defensoría de Menores e Incapaces ad-hoc, (fs. 1);
certificado de nacimiento del insano (fs.4); fotocopia
certificada del DNI del enfermo (fs. 3) y del DNI de
Inés Aurora Vega (fs.7); certificado de pobreza nro.
087/08, expedido por el Juzgado de Paz de esta ciudad,
con la declaración de dos testigos, quienes declaran que
el enfermo es pobre de solemnidad, no posee bienes de
fortuna, ni propiedad inmueble, ni trabajos permanentes
(fs.8); quedando así abierto el camino previsto por los
arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del
CPCC (según fs.11). La información sumaria propia del
art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del
ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales
de fs. 8.
Que a fs.11 se designa curador “ad bona” a la sra.
Inés Aurora Vega, quien aceptó el cargo a fs. 14 y
curador provisorio a la sra. Defensora General en turno,
habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a
fs.27 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Raúl Andrés Martínez le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs.17 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs. 36/37 y le fue notificada al
incapaz a fs. 43/43 vta. y a la dra. Alicia Morales a fs.
45 vta. en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs. 22/23
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un retraso mental moderado y antecedentes de
epilepsia. Agrega el informe que el insano tiene nulas
su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su
persona. Actualmente requiere de cuidado y control por
parte de persona adulta responsable, siendo conveniente
su inserción en un grupo de minusválidos de iguales
discapacidades favoreciendo la participacion en
actividades de esparcimiento que sean de su interés. Con
ese propósito concurrió a la escuela especial nº6 y en la
actualidad va a “Crearte” y hace deportes. En el mes de
junio viajaría a Suiza con el grupo “Crearte”. De volver
a tener sintomatología epiléptica requerirá de
tratamiento neurológico. Al momento del examen no
requería internación. Tal metodología podrá implementarse
en caso de producirse una descompensación de su estado
actual o de quedarse sin cuidador, encontrándose
adecuadamente contenido por su madre.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la
curadora provisional (fs.24 ), quienes se abstuvieron de
presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo del insano en la
persona de su progenitora, sra. Inés Aurora Vega, no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs. 39.
4.- A fs.49 contestan la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces
subrogante, dr. Manuel Cafferata, y el Defensor ad-hoc,
dr. Ricardo Mayer, quienes solicitan la confirmación de
la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs. 36/37 a la prueba rendida y previsiones
legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto
por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo
objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro