Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15520-236-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-04

Carátula: A.M.I. Nº 2 (MARTINEZ RAUL ANDRES) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15520-236-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 04 DE MARZO DE 2010.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 2

(MARTINEZ RAUL ANDRES) s/ INSANIA”, expte. nro.

15520-236-2009 (reg.cám), luego de haberse impuesto

individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,

Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 36/37 se dictó sentencia de Primera

Instancia declarando la incapacidad en los términos del

art. 140 ss y cc. del Cód. Civil, de Raúl Andrés

Martínez.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por

la ley, deberán examinarse si se han observado las

formalidades esenciales para la validez del proceso, y si

es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces nro. 2, dra. Marta Pereyra y el Defensor ad

hoc, dr. Ricardo Mayer, promovieron la acción solicitando

se declarara la incapacidad en los términos del art. 140

ss y cc. del Código Civil, de Raúl Andrés Martínez (fs.

9/10).

Se acompañaron con el escrito inicial dos

certificados médicos suscriptos por la dra. Rosa M.

Andrili, neuróloga, y el dr. Gustavo Barreiro,

neurocirujano (fs.5 ); acta nro. 268/08, labrada ante la

Defensoría de Menores e Incapaces ad-hoc, (fs. 1);

certificado de nacimiento del insano (fs.4); fotocopia

certificada del DNI del enfermo (fs. 3) y del DNI de

Inés Aurora Vega (fs.7); certificado de pobreza nro.

087/08, expedido por el Juzgado de Paz de esta ciudad,

con la declaración de dos testigos, quienes declaran que

el enfermo es pobre de solemnidad, no posee bienes de

fortuna, ni propiedad inmueble, ni trabajos permanentes

(fs.8); quedando así abierto el camino previsto por los

arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del

CPCC (según fs.11). La información sumaria propia del

art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del

ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales

de fs. 8.

Que a fs.11 se designa curador “ad bona” a la sra.

Inés Aurora Vega, quien aceptó el cargo a fs. 14 y

curador provisorio a la sra. Defensora General en turno,

habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a

fs.27 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Raúl Andrés Martínez le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs.17 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs. 36/37 y le fue notificada al

incapaz a fs. 43/43 vta. y a la dra. Alicia Morales a fs.

45 vta. en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs. 22/23

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó un retraso mental moderado y antecedentes de

epilepsia. Agrega el informe que el insano tiene nulas

su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su

persona. Actualmente requiere de cuidado y control por

parte de persona adulta responsable, siendo conveniente

su inserción en un grupo de minusválidos de iguales

discapacidades favoreciendo la participacion en

actividades de esparcimiento que sean de su interés. Con

ese propósito concurrió a la escuela especial nº6 y en la

actualidad va a “Crearte” y hace deportes. En el mes de

junio viajaría a Suiza con el grupo “Crearte”. De volver

a tener sintomatología epiléptica requerirá de

tratamiento neurológico. Al momento del examen no

requería internación. Tal metodología podrá implementarse

en caso de producirse una descompensación de su estado

actual o de quedarse sin cuidador, encontrándose

adecuadamente contenido por su madre.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la

curadora provisional (fs.24 ), quienes se abstuvieron de

presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo del insano en la

persona de su progenitora, sra. Inés Aurora Vega, no

existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo

aceptado el cargo a fs. 39.

4.- A fs.49 contestan la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces

subrogante, dr. Manuel Cafferata, y el Defensor ad-hoc,

dr. Ricardo Mayer, quienes solicitan la confirmación de

la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs. 36/37 a la prueba rendida y previsiones

legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto

por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo

objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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