Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15503-230-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-04

Carátula: A.M.I. Nº 1 (COLLIHUIN SECUNDINA) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15503-230-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 04 DE MARZO DE 2010.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nº 1

(COLLIHUIN SECUNDINA) s/ INSANIA”, expte. nro.

15503-230-2009 (reg.cám), luego de haberse impuesto

individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,

Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.80/83 se dictó sentencia de Primera

Instancia declarando la inhabilitación en los términos

del art. 152 inc. 2º y cc. del Cód. Civil, de Secundina

Collihuin.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de

Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernandez Irungaray,

promovió la acción solicitando se declarara la

incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del

Código Civil, de Secundina Collihuin, (fs. 9/10).

Se acompañaron con el escrito inicial dos

certificados médicos suscriptos por la dra. Sonia

Beatriz Sangalli (fs. 1) y María Fernanda Guillamon

(fs.2); informe social de Patricia Collihuin practicado

por el Servicio social de la subdelegación de Promoción

Familiar de El Bolsón (fs.3), copia de la partida de

nacimiento de Secundina Collihuin. (fs. 4); certificado

de nacimiento de Patricia Collihuin (fs.5), certificado

de antecedentes de esta última (fs. 6); sumaria

información realizada ante el Juez de Paz de Ñorquinco,

tendiente a acreditar que Secundina Collihuin es persona

de escasos recursos, carece de trabajo y entrada mensual

alguna (fs. 7); fotocopia simple del DNI de la enferma

(fs.8); quedando así abierto el camino previsto por los

arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del

CPCC (según fs. 11). La información sumaria propia del

art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del

ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales

de fs.7.

Que a fs. 11 se designa curador ad bona a la

sra. Patricia Mabel Collihuin, quien aceptó el cargo a

fs.22 y curador provisorio a la sra. Defensora General

en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea

Alberto a fs. 51 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del

CPCC).

Que a Secundina Collihuin le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs.23 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs. 80/83, y le fue notificada a la

incapaz a fs.90 y a la dra.Alberto a fs. 95 en su

carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado a nuestro entender,

correctamente la prueba colectada, en particular el

informe de fs. 41/42 y su ampliación de fs. 59/62

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó un retraso mental leve a moderado (F70),

pudiendo ser incluida en los supuestos del art. 152 bis

del C.C., dice que su estado es de origen congénito no

siendo esperables mejorías. Agrega el informe que la

denunciada tiene disminuida su capacidad para

administrar sus bienes debido a que no puede enfrentar

situaciones que requieran discernimiento y conciencia

discriminativa. Actualmente requiere de supervisión de

parte de persona adulta responsable. Estos cuidados son

prestados por su hija Patricia; al momento del examen no

requería internación, tal metodología podrá implementarse

en caso de producirse una descompensación de su estado

actual. La sra. Cullihuin se encontraba contenida

adecuadamente en su entorno familiar.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a

la curadora provisional (fs.47), habiendo contestado

traslado la dra. Fernandez Irungaray, quien lo objetó y

consideró que incluir a la enferma en las previsiones de

la inhabilitación no satisface el fin proteccional de

este proceso, que es evitar que la incapaz sea objeto de

engaños o aprovechamiento en virtud de su disminución

mental.

Posteriormente, a pedido de la curadora “ad

litem”, (fs. 87), el juzgado reenvía los autos al Cuerpo

Médico Forense a fin de que se expida sobre si es posible

que la enferma realice actos de la vida civil y en su

caso, determinando cuáles. Habiéndose expedido y

explayado nuevamente el Cuerpo Médico Forense a fs.

59/62.

4.- Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo de la inhábil en la

persona de su hija, sra. Patricia Mabel Collihuin, no

existiendo recurso alguno contra dicha decisión.

5.- A fs.100/101, contesta la vista prevista

por el art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e

Incapaces subrogante, quien manifiesta que se encuentran

cumplimentados en autos los requisitos formales, pero

respecto de las cuestiones de fondo, considera que la

magistrada no ha efectuado una correcta valoración de la

incapacidad de la denunciada, toda vez que aquélla la

autoriza a percibir y administrar su pensión cuando no

está capacitada para hacerlo, exponiéndola a un daño

patrimonial. Solicita se deje sin efecto el punto 3) de

la sentencia en cuanto autoriza a Secundina Collihuin a

percibir y admnistrar su pensión, ello sin perjuicio de

considerar que el encuadre jurídico correcto, es el del

art. 141 del Cód. Civil.

Luego de la lectura de las constancias de la causa

y de los informes médicos practicados, coincidimos en lo

prudentemente decidido por la sra. magistrada, en cuanto

al encuadre jurídico dado al caso al declarar la

inhabilitación de la sufriente, en los términos del art.

152 bis inc. 2º del Cód. Civil, considerando dicha

figura el medio protectivo más idóneo para la

denunciada. Ello así, toda vez que la disminución que

ostenta la denunciada, no es tan grave ni tiene la

intensidad como para constituir un caso de demencia.

No obstante, consideramos que deberá modificarse

el punto 3) del fallo, que autoriza a Secundina Collihuin

a percibir y administrar la pensión por discapacidad,

debiendo quedar ambos extremos bajo la actuación de la

curadora definitiva; dando así respuesta favorable a la

sugerencia del sr. Defensor de Menores e Incapaces, dr.

Manuel Cafferata, a fs. 101;

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs. 80/83 a la prueba rendida y previsiones

legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite

dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC.

II.- Dejar sin efecto el punto 3) del fallo,

autorizando exclusivamente a la curadora designada, sra.

Patricia Mabel Collihuin, a percibir y administrar la

pensión de la inhábil.

III.- Notificar, registrar, protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes

autos a la instancia originaria para notificaciones y

demás efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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