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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15503-230-09
Fecha: 2010-03-04
Carátula: A.M.I. Nº 1 (COLLIHUIN SECUNDINA) / S/ INSANIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15503-230-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 04 DE MARZO DE 2010.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nº 1
(COLLIHUIN SECUNDINA) s/ INSANIA”, expte. nro.
15503-230-2009 (reg.cám), luego de haberse impuesto
individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi,
Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.80/83 se dictó sentencia de Primera
Instancia declarando la inhabilitación en los términos
del art. 152 inc. 2º y cc. del Cód. Civil, de Secundina
Collihuin.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia
impuesta por la ley, deberán examinarse si se han
observado las formalidades esenciales para la validez del
proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas
producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de
Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernandez Irungaray,
promovió la acción solicitando se declarara la
incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del
Código Civil, de Secundina Collihuin, (fs. 9/10).
Se acompañaron con el escrito inicial dos
certificados médicos suscriptos por la dra. Sonia
Beatriz Sangalli (fs. 1) y María Fernanda Guillamon
(fs.2); informe social de Patricia Collihuin practicado
por el Servicio social de la subdelegación de Promoción
Familiar de El Bolsón (fs.3), copia de la partida de
nacimiento de Secundina Collihuin. (fs. 4); certificado
de nacimiento de Patricia Collihuin (fs.5), certificado
de antecedentes de esta última (fs. 6); sumaria
información realizada ante el Juez de Paz de Ñorquinco,
tendiente a acreditar que Secundina Collihuin es persona
de escasos recursos, carece de trabajo y entrada mensual
alguna (fs. 7); fotocopia simple del DNI de la enferma
(fs.8); quedando así abierto el camino previsto por los
arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del
CPCC (según fs. 11). La información sumaria propia del
art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del
ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales
de fs.7.
Que a fs. 11 se designa curador ad bona a la
sra. Patricia Mabel Collihuin, quien aceptó el cargo a
fs.22 y curador provisorio a la sra. Defensora General
en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea
Alberto a fs. 51 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del
CPCC).
Que a Secundina Collihuin le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso según cédula
debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.
CPCC), que obra glosada a fs.23 (art. 632 CPCC). La
sentencia se dictó a fs. 80/83, y le fue notificada a la
incapaz a fs.90 y a la dra.Alberto a fs. 95 en su
carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado a nuestro entender,
correctamente la prueba colectada, en particular el
informe de fs. 41/42 y su ampliación de fs. 59/62
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un retraso mental leve a moderado (F70),
pudiendo ser incluida en los supuestos del art. 152 bis
del C.C., dice que su estado es de origen congénito no
siendo esperables mejorías. Agrega el informe que la
denunciada tiene disminuida su capacidad para
administrar sus bienes debido a que no puede enfrentar
situaciones que requieran discernimiento y conciencia
discriminativa. Actualmente requiere de supervisión de
parte de persona adulta responsable. Estos cuidados son
prestados por su hija Patricia; al momento del examen no
requería internación, tal metodología podrá implementarse
en caso de producirse una descompensación de su estado
actual. La sra. Cullihuin se encontraba contenida
adecuadamente en su entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a
la curadora provisional (fs.47), habiendo contestado
traslado la dra. Fernandez Irungaray, quien lo objetó y
consideró que incluir a la enferma en las previsiones de
la inhabilitación no satisface el fin proteccional de
este proceso, que es evitar que la incapaz sea objeto de
engaños o aprovechamiento en virtud de su disminución
mental.
Posteriormente, a pedido de la curadora “ad
litem”, (fs. 87), el juzgado reenvía los autos al Cuerpo
Médico Forense a fin de que se expida sobre si es posible
que la enferma realice actos de la vida civil y en su
caso, determinando cuáles. Habiéndose expedido y
explayado nuevamente el Cuerpo Médico Forense a fs.
59/62.
4.- Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo de la inhábil en la
persona de su hija, sra. Patricia Mabel Collihuin, no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión.
5.- A fs.100/101, contesta la vista prevista
por el art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e
Incapaces subrogante, quien manifiesta que se encuentran
cumplimentados en autos los requisitos formales, pero
respecto de las cuestiones de fondo, considera que la
magistrada no ha efectuado una correcta valoración de la
incapacidad de la denunciada, toda vez que aquélla la
autoriza a percibir y administrar su pensión cuando no
está capacitada para hacerlo, exponiéndola a un daño
patrimonial. Solicita se deje sin efecto el punto 3) de
la sentencia en cuanto autoriza a Secundina Collihuin a
percibir y admnistrar su pensión, ello sin perjuicio de
considerar que el encuadre jurídico correcto, es el del
art. 141 del Cód. Civil.
Luego de la lectura de las constancias de la causa
y de los informes médicos practicados, coincidimos en lo
prudentemente decidido por la sra. magistrada, en cuanto
al encuadre jurídico dado al caso al declarar la
inhabilitación de la sufriente, en los términos del art.
152 bis inc. 2º del Cód. Civil, considerando dicha
figura el medio protectivo más idóneo para la
denunciada. Ello así, toda vez que la disminución que
ostenta la denunciada, no es tan grave ni tiene la
intensidad como para constituir un caso de demencia.
No obstante, consideramos que deberá modificarse
el punto 3) del fallo, que autoriza a Secundina Collihuin
a percibir y administrar la pensión por discapacidad,
debiendo quedar ambos extremos bajo la actuación de la
curadora definitiva; dando así respuesta favorable a la
sugerencia del sr. Defensor de Menores e Incapaces, dr.
Manuel Cafferata, a fs. 101;
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs. 80/83 a la prueba rendida y previsiones
legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite
dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC.
II.- Dejar sin efecto el punto 3) del fallo,
autorizando exclusivamente a la curadora designada, sra.
Patricia Mabel Collihuin, a percibir y administrar la
pensión de la inhábil.
III.- Notificar, registrar, protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes
autos a la instancia originaria para notificaciones y
demás efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro