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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0547/2004
Fecha: 2010-03-03
Carátula: SALAS ELBA C/ LEON SACCO CRISTIAN Y OTRO S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de marzo de 2010.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "SALAS ELBA C/ LEON SACCO CRISTIAN Y OTRO S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", Expte N° 0547/2004, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1) Que a fs. 20/58 se presenta la Sra. Elba Salas, por medio de apoderado e inicia demanda por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra los Sres. Cristian León Sacco y René Emilio León por la suma de setecientos setenta y dos mil veinte pesos ($ 772.020) o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más intereses desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago.-
Narra su versión de los hechos y señala que el día 20 de agosto del año 2002, alrededor de las 7.20 hs., circulaba por la Avda. Francisco de Biedma desde el Complejo "Los Aromos" hacia el centro de la ciudad cuando sorpresivamente fue embestida desde atrás por un vehículo Fiat Duna dominio DHC 031, perteneciente a la empresa Servi Expres, identificado como Móvil 28 conducido en dicha oportunidad por el Sr. René Emilio León y de propiedad de su hijo Sr. Cristian León Sacco. Aclara que llovía copiosamente, que venía circulando por la vereda de tierra que linda con la cancha de paddle. Describe el lugar, las condiciones meteorológicas, la visibilidad existente en oportunidad de producirse el hecho y la conducta asumida por el conductor del vehículo que la embistiera. Expone que fue trasladada al Servicio de Emergencias del Hospital Zatti presentando traumatismo encéfalo craneano con herida contuso cortante de cuero cabelludo de hemicráneo derecho, cefalea, mareos. Allí fue suturada, internada en observación y dada de alta el mismo día. Con posterioridad comienza a manifestar dificultades para emitir palabras, presenta amnesia, marcha tambaleante, cefalea y parálisis facial y en función de ello es sometida a una cirugía en la Clínica Viedma y permanece internada en el citado nosocomio hasta el 06-09-02 y señala otras complicaciones.-
Expone luego respecto al factor atributivo de responsabilidad y antijuridicidad y enumera los daños que reclama tanto los materiales entre los que incluye gastos médicos, asistente terapéutico, terapista ocupacional, rehabilitación y quinesioterapia, médico fisiatra, trabajos fonoaudiológicos, psiquiatría y lucro cesante los que valúa en la suma de $ 595.020 e inmateriales entre los que señala al daño moral, daño psíquico o psicológico, daño a la vida de relación y daño biológico los que estima en la suma de $ 177.000. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y cita en garantía a la aseguradora Rivadavia Seguros en los términos del art. 118 LS.-
2) Que impuesto el trámite de ley a fs 74/78 se presenta la Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros por medio de apoderado y opone al progreso de la acción las excepciones de prescripción como de previo y especial pronunciamiento con sustento en lo normado por el art. 4037 CC respecto a la responsabilidad extracontractual y de falta de legitimación pasiva fundado en que a la fecha del evento dañoso el rodado carecía de cobertura por accidente. Contesta luego la demanda, niega por imperio procesal los hechos narrados por la actora, desconoce la documentación por ella acompañada y narra su versión. Afirma que el evento dañoso se produjo por la culpa exclusiva y excluyente de la víctima por haber caminado sobre el asfalto y no sobre la vereda y que no existe obligación de resarcir por parte del conductor del vehículo ni de su titular dominial. Cita jurisprudencia, señala que el monto reclamado no guarda asidero jurídico ni se enmarca en la realidad de los hechos, acompaña documental, ofrece prueba y peticiona el rechazo del planteo con costas.-
3) Que a fs. 93/95 se presentan los Sres. Cristian León Sacco y René Emilio León, ambos por derecho propio y contestan el traslado conferido. Niegan la versión de los hechos descriptos en la demanda, desconocen la documental acompañada por la actora y narran la propia. Así, reconocido el acaecimiento del hecho, señalan que el Sr. León luego de trasponer el denominado "puente viejo" llegó a una especie de rotonda que está al pie del terraplén que desciende desde el puente y giró a la derecha a efectos de dirigirse al centro de la ciudad por la Avda. Francisco de Biedma. Destaca, entre otras afirmaciones, que la actora circulaba por el medio de la calle y no por la vereda, en su mismo sentido de circulación y de espaldas al tránsito, que el vehículo conducido por León llevaba las luces encendidas y circulaba a la más baja velocidad exigible dadas las condiciones meteorológicas y de nocturnidad existentes. Señala que resulta incuestionable la culpa de la propia víctima e invoca la interrupción del nexo causal respecto de la intervención quirúrgica a la que la actora se sometiera en forma voluntaria. Acompaña documental, cita en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada efectuando aclaraciones respecto de la póliza y concreta su petitorio.-
4) Que a fs. 99/115 la actora contesta el traslado conferido respecto a las excepciones planteadas por la aseguradora y peticiona su rechazo por los motivos que expone. A fs. 133//134 se resuelven los planteos efectuados rechazándose la prescripción interpuesta y difiriendo el tratamiento de la falta de legitimación pasiva para definitiva por entender que en razón de las posturas contradictorias resulta necesaria la recepción de prueba.-
5) Que a fs. 144/161 se presenta la actora y denuncia hecho nuevo conforme art. 335 CPCC. Señala la existencia de un desmejoramiento progresivo de su salud con sustento en un informe médico que presenta y sobre el que manifiesta su desconocimiento anterior. Peticiona, asimismo, en los términos del art. 232 CPCC, se decrete una medida cautelar urgente contra la empresa de seguros Mutual Rivadavia Seguros del Transporte Público de Pasajeros. A fs. 166/168 la tercera citada contesta el traslado conferido, desconoce la documental acompañada y solicita el rechazo de la medida cautelar solicitada por los motivos que expone. A fs. 170 se presentan los demandados, niegan los hechos nuevos invocados por la parte actora así como la documental por ella acompañada.-
El hecho nuevo fue estimado admisible mediante interlocutorio de fs. 176/177 y la medida cautelar resuelta favorablemente en trámite incidental caratulado "Salas Elba c/Leon Sacco Cristina y otro s/sumario s/medida cautelar" Expte Nº 0630/2005, agregado por cuerda a los presentes y posteriormente dejada sin efecto en dichos autos.-
6) Que a fs. ref. 199 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 489 del CPCC, la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. ref 228. Posteriormente, a fs. 653, certificó la Actuaria sobre el vencimiento y el resultado la prueba producida en autos clausurándose a continuación dicho período según lo previsto en el art. 495 del CPCC. En base a ello, a fs. 658/666 presentó alegato la parte actora y a fs. 667/670 alegó la parte demandada y a fs. 671/686 lo hizo la tercera citada en garantía. Finalmente a fs. 687 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo al modo en que quedara trabada la litis de acuerdo a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir radica en determinar la responsabilidad que la actora atribuye a la parte demandada en el accidente de tránsito ocurrido y en su caso evaluar la existencia y extensión de los daños que se peticionan, debiendo resolverse, en primer término, la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la compañía aseguradora que fuera diferida para definitiva.-
II.- Que así, como primera cuestión, cabe señalar que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). La inexistencia, entonces, de tal coincidencia configura la falta de legitimación para obrar por no ser "...ni el accionante ni el accionado titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada, con prescindencia de su fundabilidad." (Morello-Sosa Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados", Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1990, T. IV-B, pag. 220).-
III.- Que el contrato de seguro es de carácter consensual naciendo para ambas partes derechos y obligaciones desde la celebración de la convención aún antes de emitirse la póliza (conf. art. 4 LS), que si bien es el instrumento probatorio por excelencia no es el único ya que, como dispone el art. 11 LS, todos los demás medios de prueba serán admitidos si hay principio de prueba por escrito. Ello resulta lógico por cuanto el acuerdo no es formal, ni solemne desde que para perfeccionarlo basta el acuerdo de voluntades con prescindencia de la firma de la póliza y de su entrega al asegurado.-
Que de las constancias de autos surge que la falta de legitimación pasiva fue sustentada por la compañía aseguradora en la inexistencia de cobertura al momento del siniestro. Funda ello en que el contrato se perfeccionó el 21.08.02 y entró en vigencia a partir de las doce horas del día anterior, esto es a las 12.00 hs. del 20-08-02 habiendo ocurrido el evento dañoso en horas de la mañana de ese mismo día. Por su parte la actora indica que a la fecha del siniestro el vehículo interviniente se encontraba asegurado ya que el titular del automotor había formalizado la solicitud de seguro con la aseguradora en cuestión en fecha 16-08-02 por medio de persona debidamente autorizada para ello.-
En razón de lo precedentemente expuesto debe entonces analizarse la prueba obrante en autos. Así, obra agregado a fs. 83 una solicitud de seguro formulada en fecha 16-08-02 por el Sr. Cristian León Sacco a la firma Seguros Rivadavia en un formulario preimpreso con el logotipo de dicha empresa en la que solicita la emisión de una póliza en el ramo automotores respecto de un sedán 4 puertas marca Duna S confort 1.3 año 2000 Plan A Patente Nº DHC 031 que se utilizaba como taxi. En el mismo instrumento obra una planilla de inspección previa que da cuenta que se trata de un vehículo de color blanco, en muy buen estado general, con 80.000 km y cubiertas en un 95% (debe entenderse que de lo óptimo), está suscripto por el solicitante y la Sra. Marcia Gómez a cargo de Agencia Patagones Cía. Argentina de Seguros. A fs. 82 se reproduce un recibo provisorio (duplicado) Nº 0000-00000901 de igual fecha que dice "Seguros Rivadavia - Productor Marcia Gómez... "por la suma de $ 53 que fuera entregada por el Sr. Cristian León Sacco (Póliza e/t) en concepto de pago 1º cuota auto uso taxi dominio DHC 031 con cobertura hasta 16-09-2002. A ello se agregan las cartas documentos que dan cuenta del intercambio epistolar entre aseguradora y demandado que dan cuenta del anoticiamiento de ésta respecto del siniestro de autos y su rechazo y la declaración testimonial de la sra. Gómez de fs. 323/324 que reconoce los recibos provisorios que se le exhiben y describe el modo en el que operara con la aseguradora a quien rendía semanalmente lo recaudado (en principio los días lunes).-
Todo ello se completa con la pericia contable y documentación acompañada por el perito Ctdor. Santa Cruz en su informe de fs. 398/427 el que da cuenta que de las compulsas de las registraciones de la Sra. Gómez, productora (fs. 427), se advierte como tomador de seguro al codemandado León Sacco y el pago por éste efectuado en fecha 16-08-02. Señala además otras especificaciones de la póliza que acompaña destacando la existencia de registraciones de la Compañía que aluden a la registrada bajo el número 200195, seguro a nombre de León Sacco, bajo el detalle Estado de Cobertura de Compromisos exigibles y siniestrados liquidados a pagar al 31 de agosto de 2002 y los pagos por éste efectuados.-
Por último, y sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto cabe señalar, en lo que refiere a la calidad de agente institorio o productora de seguros con la que actuara en el caso la sra. Gómez, que el consumidor de seguros ingresa al sistema a través de estos intermediarios especializados que, cierto es, tienen funciones y facultades diferentes. Así, el primero actúa bajo la figura del mandatario de la compañía aseguradora y es una variante del sistema de contratación directa del seguro y se rige por la normas del mandato mientras que el productor tiene como actividad la promoción y asesoramiento en materia de seguros y en cuanto a su responsabilidad el asegurador sólo debe responder en principio dentro del ámbito de la actuación de éste. Sin embargo y más allá de las diferencias establecidas en la LS respecto de ello el concepto de buena fe creencia permite interpretar su real alcance. "La buena fe creencia apunta a lograr una solución justa que pone énfasis en la imagen de empresa que tiene el consumidor de seguros al momento de recurrir al productor de seguros con el objeto de ser asesorado o de suscribir una póliza. ... el agente intermediario de seguros, tenga o no mandato, es la cara visible de la compañía aseguradora en quien confía el asegurable de buena fe". (Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada - Piccasso - Vazquez Ferreyra; "Relación de Consumo y Contrato de Seguro" Federico R. Moeykens; Tomo II, Parte Especial Ed. La Ley). Esta circunstancia se encuentra abonada además por la declaración testimonial de la sra. Gómez, quien dijo haber trabajado con la citada en garantía desde el año 2000 al año 2006, esto es, antes y después del acaecimiento del hecho de autos circunstancia además corroborada a fs. 398.-
Por otra parte se ha sostenido que "El principio recogido por los arts. 53 y 54 de la ley 17.418 no debe ser entendido de manera absoluta si en razón de haberse confeccionado el certificado de cobertura y los recibos de pago en formularios con membretes de la compañía aseguradora, el asegurado fue inducido a creer que el agente tenía calidad para obrar en nombre de la aseguradora, máxime cuando hubo principio de ejecución del contrato y no una simple propuesta ya que aquel efectuó pagos" (CNCiv. Sala M, R 50.072, 25-10-89; "Lapadula Jorge c/Carpintero Jorge s/Sumario"; citado por Repertorio de Jurisprudencia sobre Accidentes de Tránsito; Otero- Becker- Puebla- Russo Ed. Ad Hoc, pág. 481 ed. 2009).
Todo ello, lleva a concluir en la existencia del contrato de seguro al momento del siniestro por cuanto, sin lugar a dudas, la documentación descripta constituye un principio de prueba por escrito razón por la que debe tenerse como fecha de inicio de la cobertura la del 16-08-2002 ya que no fueron probadas, en los términos del art. 377 CPCC, otras circunstancias que permitan desvincular a la firma aseguradora. Por ello debo rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la citada en garantía, con costas.-
IV) Que resuelto ello, a partir de lo expuesto y teniendo en cuenta la descripción de los hechos acontecidos, debe señalarse que cuando el hecho dañoso, se produce entre un vehículo y un peatón el caso está reglado por el art. 1113 del CC, que dispone que cuando se trata de un perjuicio causado con las cosas, su dueño o guardián debe demostrar que no hubo culpa de su parte para eximirse de responsabilidad. En tal sentido se ha señalado que "Tratándose del caso de un daño causado por el "riesgo" de la cosa (art. 1113 ap. 2 párr. final CC.) basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla quedando a cargo de su dueño o guardián acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder" y que "El fin específico del art. 1113 CC. es posibilitar la indemnización del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa, en las situaciones en que éste se produce, con independencia de toda idea de culpa del sujeto" (Corte Sup., 13/10/94, J.A., sem. n° 5926 del 29/3/95, pág. 40). Asimismo cabe señalar que el art. 1113 CC. regula una situación de responsabilidad objetiva, en donde la introducción social de la cosa por el dueño o guardián, por ese solo hecho, hace presumir la responsabilidad frente al damnificado, que debe probar la conexidad del daño con la cosa, se limitan los eximentes a la conducta de la propia víctima y la conducta de un tercero sobre el cual no tenga que responder, y podría agregarse, como lo hace unánimemente la doctrina, el caso fortuito externo a la cosa. La responsabilidad objetiva por riesgo creado posee elementos comunes a las demás tipologías de situaciones de responsabilidad que son hecho, daño y relación de causalidad, esta última entendida como la interferencia de conducta/cosa con el damnificado que genera el daño. Luego, y volviendo a la cuestión de los eximentes, expresa que el art. 1113 CC. sólo hace alusión a dos: la culpa de la víctima y la de un tercero por el cual no debe responder, con relación a la segunda se trata de la conducta de un tercero que quiebra la relación causal, en cuanto a la culpa de la víctima, hay dos situaciones: la culpa exclusiva, único supuesto que exime totalmente al agente dañador, vgr.: suicidio y culpa de la víctima que conculca el acaecimiento del daño (diferente de condicionalidad causal en la víctima que obliga al análisis de la cocausalidad) y debe ser merituada en función de incidencia valorativa que se pragmatiza con un porcentual (conf. Carlos A. Ghersi, La responsabilidad en accidentes viales, J.A., sem. n° 5935 del 31/5/95, pag. 32/34).-
V) Que corresponde entonces analizar el modo en el que ocurrieran los hechos. Así, debe tenerse en cuenta en primer término los reconocidos por ambas partes y que consisten en la existencia del accidente, su lugar y fecha, y la descripción general del suceso. De dicho análisis surge que el día 20 de agosto del año 2002, aproximadamente a las 7.20 hs., la actora circulaba por la Avda. Francisco de Biedma en las inmediaciones del complejo "Los Aromos" hacia el centro de la ciudad cuando se produjo la colisión con un vehículo Fiat Duna dominio DHC 031, perteneciente a la empresa Servi Express, identificado como Móvil 28 conducido en dicha oportunidad por el Sr. René Emilio León y de propiedad de su hijo Sr. Cristian León Sacco quien se dirigía desde Patagones hacia Viedma, habiendo cruzado el río por el denominado “Puente Viejo”. Se trataba de un día de lluvia torrencial, con poca visibilidad. Difieren las partes, básicamente, en la forma y secuencia en que se desarrolló dicha colisión, el lugar en el que se produjo así como la responsabilidad que les cupo en el accidente de tránsito de referencia.-
Para continuar el estudio del caso, debe recurrirse entonces a la prueba producida en autos y que resulte útil a los fines de dilucidar la cuestión y en tal sentido debe destacarse que conforme surge en primer término del informe del Servicio Meteorológico Nacional (fs. 375/376 y 649/650) que el día indicado se produjeron ráfagas durante toda la jornada y entre las 7.00 y las 8.00 fueron del SO con intensidades entre 80 y 76 km/h como así también que la cantidad de agua caída entre las 21.00 hs. del día anterior y las 3.00 am de ese día fue de 10 mm y desde las 3.00 am a las 9.00 hs. de 12 mm.. A ello puede agregarse las testimoniales de quienes concurrieron al lugar del hecho en oportunidad de ocurrir el siniestro, que en el caso, eran dos policías que se encontraban prestando funciones en el Destacamento de Tránsito y lo expuesto por el perito ingeniero en su dictamen y en especial las explicaciones brindadas.-
Luego se puede indicar que a fs. 550/551 prestó declaración testimonial el sr. Oscar Alfredo Pazos quien señala donde se encontraba la accidentada “casi en la punta del triángulo” que indica la divisoria para la circulación del lugar realizando luego un croquis en la que señaliza a la actora sobre la cinta asfáltica. Por su parte José Luis Ceferino Delgado (fs. 526/528) declaró que los peatones que se dirigían hacia el centro de la ciudad iban en ese año todos por la ruta “porque entre mojarse y embarrarse” preferían lo primero y también realizó un croquis en el que localiza a la actora sobre la calzada.-
Por su parte el perito Pisandelli hizo referencia a las características de la zona donde se produjera el accidente, acompañó fotografías que ilustran su presentación, incluso en condiciones de poca visibilidad y si bien no pudo dictaminar con precisión el lugar donde acaeciera el hecho de conformidad a las probanzas de autos efectuó consideraciones que al momento de analizarlo resultan destacables (fs. 538/541; 565/569 y 589) debiendo tenerse en cuenta además la inspección ocular y las aclaraciones allí existentes (fs. 645).-
Pues bien, luego del repaso de la descripción efectuada por cada una de las partes y de la prueba producida, se concluye que el accidente debió haberse producido de la siguiente manera: al bajar el Fiat Duna del “Puente Viejo”, desde Carmen de Patagones hacia la calle Ernesto Sábato (fs. 505) cuando aún no había amanecido y en condiciones de lluvia torrencial debió haber disminuido su marcha para tomar la curva hacia la Avda. Francisco de Biedma ya que existe un triángulo en la intersección que demarca el ingreso a dicha arteria. El lugar estaba lleno de agua (fs. 645) y barro con lo que es probable que la Sra. Salas caminara en la misma dirección que la del vehículo, esto es de espaldas al tránsito (exposición policial de Riquelme), tratara de alejarse de esa zona para transitar por, al menos, la que solo tuviera charcos de agua, conduciéndose, en consecuencia por la calzada (declaración de Delgado) y ello por cuanto, tal como destaca el Ing. Pisandelli es imposible que un vehículo automotor transite por la vereda por cuanto para hacerlo debería superar los árboles y los canteros existentes en ella. En consecuencia hay un solo lugar donde pudo haber ocurrido el hecho, esto es, sobre la calzada.-
Así, tratándose de un accidente en el cual resulta víctima un peatón y participa en el hecho un automotor, corresponde aplicar el artículo 1113, párrafo segundo del Código Civil, que introduce la teoría del riesgo, atribuye la culpa del accidente de tránsito a quien conducía el rodado, bastándole al damnificado comprobar la existencia del evento. Para poder eximirse el conductor debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero, por quien no debe responder. Se produce, en este sentido, la inversión de la carga de la prueba de los hechos, debiendo extremarse el análisis de las distintas particularidades concernientes a la forma como se presume pudieron haber ocurrido.-
Atento a ello, habida cuenta el desarrollo de los sucesos y teniendo en cuenta el régimen legal emanado del art. 1113 CC. ya referido, se entiende que ha sido probada la culpa de la víctima en la producción del hecho ya que la Sra. Salas circulaba por la calzada, de espaldas al tránsito, en la misma dirección que la del vehículo que la embistiera sin poder su conductor, en uso de las previsiones propias de manejo atinar a efectuar maniobra alguna que le permitiera esquivarla teniendo en cuenta además las condiciones climáticas expuestas y la falta de luminosidad del sector agravada por la falta de funcionamiento de las luminarias (declaración de Delgado). La Sra. Salas se interpuso en el camino del conductor contraviniendo las elementales reglas de prudencia que indican, tal como lo recepta el art. 38 de la ley de tránsito 24449 que debe circularse por zonas alejadas de la calzada o en su caso transitar por la banquina siempre en sentido contrario al de circulación de los vehículos, respetando la prioridad de paso de éstos máxime cuando el lugar sindicado se trata de la bajada del puente ferrocarretero y una curva prácticamente en línea recta al sentido de circulación.-
Si bien debe admitirse que el peatón tiene prioridad de paso en los lugares habilitados para ello, no es menos cierto que el cruce debe efectuarse en circunstancias “normales” y no obrando en forma desaprensiva, negligente y hasta temeraria, invadiendo la línea de circulación de los automotores súbitamente, máxime cuando se intenta cruzar de noche, en un lugar mal iluminado y sin prestar la debida atención al tránsito vehicular, de allí que no puede merituarse la conducta del peatón sino como de culpa grave, única y exclusiva de la víctima y en consecuencia factor determinante del hecho acaecido. La aparición del peatón delante de la línea de marcha del automotor como hecho súbito e imprevisible impidió o no dejó margen de tiempo al conductor para realizar maniobra elusiva alguna o intentar frenar el vehículo en tiempo adecuado como para evitar la colisión.
En igual sentido se ha señalado que “La conducta asumida por la víctima del accidente de tránsito resulta violatorio de lo dispuesto por el art. 38 inc. a) de la ley 24.449 toda vez que ha iniciado el cruce fuera de la senda peatonal, siendo su obligación en tal caso adoptar todos los recaudos necesarios a fin de efectuar el cruce sin riesgo, atendiendo a las condiciones del tránsito vehicular. De ahí que, la damnificada ha incurrido en imprudencia grave, causa eficiente del accidente, sin que pueda ampararse en el criterio jurisprudencial de la afirmación de la culpa que pesa sobre el conductor, presumiéndose por el contrario que hubo culpa de su parte al no adoptar en la ocasión las mínimas precauciones del caso para transponer una arteria de las características de la que se trata, de doble mano de circulación e intenso desplazamiento vehicular, más aún en horas de la noche. Por lo tanto, no existe fundamento alguno que autorice a tener por acreditado en el caso un obrar jurídicamente reprochable de parte del conductor en el acaecimiento del hecho, toda vez que nada hacía prever la aparición súbita e inesperada de la víctima por delante de un colectivo detenido; y no existiendo pauta trascendente alguna que indique que el accionado circulara en la oportunidad en forma distraída, a una velocidad inadecuada o con falta de dominio sobre su automotor, la acción instaurada debe ser rechazada (conf. args. arts 1111 y 1113 2° parte del Código Civil). (Sumario N°16205 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2005). Autos: SERGIO María del Carmen c/ IBAÑEZ Ariel Alberto y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.- Magistrados: DEGIORGIS, MORENO HUEYO, MOLINA PORTELA. - Sala K. - Fecha: 25/10/2004 - Nro. Exp.: L.74298
En consecuencia se tiene por acreditado la interrupción del nexo causal y el funcionamiento pleno de la eximente del art. 1113 pár. 2° ap. 2° CC y por ello corresponde el rechazo de la demanda impetrada, con costas.-
VI) Que en cuanto a las costas del proceso, atento la directriz emanada del art. 68 del CPCC, deben imponerse a la parte actora, objetivamente vencida, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos oportunamente otorgado en su favor.-
Con relación a los honorarios de los profesionales intervinientes, se debe tener en cuenta el trabajo realizado, medido por su calidad, eficacia y extensión, conjugándolo, a su vez, con el monto demandado ($ 772.020) y con las etapas efectivamente cumplidas, destacándose en el caso de los peritos, además, la adecuada proporcionalidad que los emolumentos de los distintos profesionales deben guardar entre sí.
A su vez, habida cuenta la pluralidad de partes y de profesionales intervinientes se deberá tomar en consideración la disposición prevista en el art. 505 del C.C. -ref. ley 24.432- según la cual la responsabilidad por el pago de las costas no debe exceder del 25 % del monto de la sentencia, debièndose, en caso de que las regulaciones a practicarse segun las leyes arancelarias locales superaren dicho porcentaje, proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios, sin tener en cuenta el monto de los honorarios de quienes hubieran asistido a la parte condenada en costas. Asimismo, y en el ámbito provincial, el art. 77 del CPCC establece que los honorarios profesionales correspondientes a la primera instancia, no podrán en ningún caso exceder el 25% del monto de la sentencia, el cual debe conjugarse con las pautas señaladas en el art. 6° de la ley 2212.-
De este modo, se tomará en consideración el 80% del monto base de la acción regulándose los honorarios de la representación y asistencia letrada de la parte demandada se estiman en el 11 %, los de la parte citada en garantía en el 11 % + 40 %, los de la representación y asistencia letrada del actor en el 7 % + 40 %, los del perito accidentológico sr. Pisandelli en la suma de $ 7.000, los del perito contador sr. Santa Cruz en la de $ 7.000 con más la de $ 350 (coef. 5 %) por aporte al Consejo Profesional de Ciencias Económicas, los de la perito psicóloga sra. Calpakchi en la suma de $ 1.500, los del perito médico sr. Aguero en la suma de $ 4.000, y los del consultor técnico médico sr. Chaher en la suma de $ 1.500 (conf. arts. 1, 3, 6, 7, 9, 19, 37, 38, 49 y conc. L.A.).-
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, con costas. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Guillermo Marcelo Ceballos y Sergio Manuel Ajalla, en conjunto, en la suma de $ 15.131 (coef. 20 % del 7 % + 40 %) y los del Dr. Manuel Maza en la suma de $ 9.511 (coef. 80 % del 10 % del 11 % + 40 %). Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
II.- Rechazar la demanda interpuesta a fs. 20/58 por la sra. Elba Salas contra los sres. Cristian León Sacco y René Emilio León y la aseguradora "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada", con costas (art. 68 del C.Pr.).-
III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Fernando Osvaldo Ruiz en la suma de $ 67.937 (coef. 80 % del 11 %), los del Dr. Manuel Maza en la suma de $ 47.556 (coef. 80 % del 50 % del 11 % + 40 %), los del Dr. Julián Horacio Fernandez Eguía en la suma de $ 47.556 (coef. 80 % del 50% del 11 % + 40 %), los de los Dres. Guillermo Marcelo Ceballos y Sergio Manuel Ajalla, en forma conjunta, en la suma de $ 75.657 (coef. 7% + 40 %), los del perito accidentólogo sr. Juan Carlos Pisandelli en la suma de $ 7.000, los del perito contador sr. Marcos Adrian Santa Cruz en la suma de $ 7.000, con más la suma de $ 350 (coef. 5 %) correspondiente al aporte al Consejo Profesional de Ciencias Económicas, los de la perito psicóloga sra. Eva Calpacki en la suma de $ 1.500, los del perito médico Dr. Carlos Alberto Aguero en la suma de $ 4.000, y los del consultor técnico médico Dr. Hernán Chaher en la suma de $ 1.500. (MB: $ 772.020). Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regular los honorarios por la incidencia de fs. 134 (punto I parte resolutiva) para los Dres. Guillermo Marcelo Ceballos y Sergio Manuel Ajalla, en conjunto, en la suma de $ 15.131 (coef. 20 % del 7 % + 40 %) y para el Dr. Manuel Maza en la suma de $ 9.511 (coef. 80 % del 10 % del 11 % + 40 %), por la incidencia de fs. 177 para los Dres. Guillermo Marcelo Ceballos y Sergio Manuel Ajalla, en conjunto, en la suma de $ 15.131 (coef. 20 % del 7 % + 40), para el Dr. Manuel Maza en la suma de $ 9.511 (coef. 80 % del 10 % del 11 % + 40 %) y para el Dr. Fernando Osvaldo Ruiz en la suma de $ 6.793 (coef. 80 % del 10 % del 11 %); y por la incidencia de fs. 464 para los Dres. Guillermo Marcelo Ceballos y Sergio Manuel Ajalla, en conjunto, en la suma de $ 7.565 (coef. 10 % del 7 % + 40 %). Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro