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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39243
Fecha: 2010-03-02
Carátula: TRIPAILAO Beatriz y HUIRCAO Juan Carlos c/ROMAN Eulogio y otra S/ Prescripcion Adquisitiva (Ley 4142)
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 02 de marzo de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " TRIPAILAO BEATRIZ y HUIRCAO JUAN CARLOS c/ ROMAN EULOGIO Y OTRA s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA" (Expte. N° 39.243-III-09).-
RESULTA: Que a fs.204/7 se presentan los Sres. Beatriz Tripailao y Juan Carlos Huircao por derecho propio con patrocinio letrado y promueven formal demanda a fin de acreditar la prescripción adquisitiva por el transcurso de más de 20 años de la posesión continua con referencia al inmueble ubicado en calle Tucumán 2399 de General Roca, y cuyos titulares registrales son los Sres. Eulogio Roman y Eudilia Mera Guerra.-
Acompañan plano para prescribir el inmueble cuya designación catastral es 05-1-D-721-26 y relatan que en el año 1984 se casaron y fueron a vivir con la madre de la Sra. Tripailao, en calle Tucumán 2320. Al tiempo advirtieron que una vivienda cercana se encontraba abandonada por sus dueños, por lo que ingresaron a la misma en el mes de mayo de 1988. En esa época ya tenian una hija, al principio le cerraron las ventanas y puertas con madera, con posterioridad hicieron mejoras de diversa naturaleza, habiendo instalado un negocio de verduleria y almacén. Actualmente siguen realizando mejoras, construyendo las veredas y abonando los impuestos.-
Invocan el carácter de la posesión, la finalidad perseguida, fundan en derecho y ofrecen prueba. Realizada la información sumaria para determinar el domicilio de los demandados, con resultado negativo, y ante el informe del fallecimiento del Sr. Eulogio Román, se ordena a fs.232 oficio al Registro de Juicios Universales, y ante el resultado negativo de fs.235 vta. a fs.237 se ordena la publicacion de edictos la que se cumple a fs.238/46. A fs.248 se designa al Defensor de Ausentes, quien contesta la demanda a fs.249 negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción y manifestando que estará a la prueba que se rinda en autos.-
A fs.250 se abre la causa a prueba, a fs.251 se ratifica y amplia la prueba por parte de los actores, a fs.257 se provee la prueba, produciéndose a fs.282 informativa de Cencosud SA, fs.292/300 informativa de ARSA, fs.303 informativa de DGR, fs.305/311 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs.314/5 informativa del Dr. Pablo Bergonzi, fs.319 testimonial de Josefina Scornavacche, fs.320 testimonial de Alicia Eugenia Catalán, fs.321 testimonial de Marta Susana Ulluia, fs.322 testimonial de Mariana del Carmen Curuchet, fs.323/27 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs.328/32 informativa Dirección de Catastro, fs.333/68 de la Municipalidad de General Roca, fs.370 se certifica la prueba, a fs.372 se clausura el período probatorio, fs.378/80 se agrega alegato de la parte actora, fs.382 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: En autos se pretende adquirir la propiedad por posesión veinteañal del inmueble ubicado en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, sito en calle Tucumán 2399, designación catastral 05-1-D-721-26, con una superficie denunciada de 134,21 mts.2 y según plano de mensura de 226,04 mts.2-
Atento al carácter del instituto de la usucapión veinteañal no se requiere justo título ni buena fe, sino la posesión pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño y el cumplimiento de determinados recaudos formales. En razón de ello, cabe comprobar la existencia de éstos y la demostración efectiva de los hechos que configuran la posesión. En ese sentido se cuenta con la prueba testimonial, informativa y documental.-
Habiéndose dado cumplimiento con el informe del Registro de la Propiedad Inmueble a fs.5 respecto a la titularidad registral del bien que se pretende usucapir, así como con el plano de mensura obrante a fs.2/4 y en original glosado a fs.92, quedan cumplidos los recaudos formales, debiendo evaluarse la prueba que resulte eficaz para demostrar la posesión efectiva que se invoca.-
Para el análisis del caso en estudio, es preciso dejar en claro algunos conceptos. Para el encuadre en las normas respectivas (arts.4015, 4016 del C.C.), cabe evaluar, que aún quien ha poseido el bien inicialmente con carácter de usurpador, puede acceder a adquirir el derecho por medio de esta acción. Sin embargo, para lograr este beneficio debe comprobarse que durante veinte años ha ejercido este derecho en las condiciones exigidas por la ley, es decir en forma pública, pacífica e ininterrumpida. La finalidad es beneficiar a quien ha mantenido el inmueble en condiciones productivas ante un propietario indiferente. (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T. 6B, pág.740) -
Pese a ese lineamiento resulta fundamental demostrar la ocupación en ese carácter durante veinte años o tiempo prudencial próximo a aquél determinado por la ley. Esta situación no puede demostrarse exclusivamente con prueba testimonial, puesto que el ordenamiento jurídico se encarga de imponerlo, art.24 inc. c) de la ley 14.159. La misma normativa dispone "será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión".-
Es decir, si bien las normas específicas disponen en favor de quien invoca la condición de poseedor, una flexibilización para acceder a la adquisición de la propiedad de este modo, deben cumplirse adecuadamente las exigencias que prevé. En definitiva no son más que directivas tendientes a dar seguridad juridica y resguardar derechos de terceros con interés protegible. En este sentido la doctrina de conformidad con esos principios, se ha expedido sobre los actos con o sin valor probatorio a ese fin y en lo que en el caso interesa ha dicho: "Se ha considerado que no acreditan la posesión con ánimo de dueño...la confección del plano de mensura" (conf. Bueres-Highton ob.cit., pág.752). Evidentemente que la reflexión tiene incidencia cuando el proceso carezca de medios de prueba sobre la posesión.-
Esta introducción al tema se tornó necesaria por cuanto al merituar los elementos de juicio proporcionados por los actores, se advierte la insuficiencia de los mismos. Si bien cabe acceder a regímenes que facilitan la adquisición de derechos, debe cumplirse con los recaudos exigidos para no desvituar su esencia. Las normas previstas al efecto han mantenido el resguardo de intereses fundamentales para el orden jurídico y no pueden soslayarse con sólo intentar aprovechar de algunos de sus presupuestos, por la apariencia de simpleza que exhiben.-
La precariedad de la prueba documental e informativa incorporada es importante, ni aún de una evaluación conjunta puede obtenerse la que resulte suficiente. En este tema la suscripta ha mantenido una postura amplia para obtener presupuestos que den eficacia a la prueba aportada y en favor de la pretensión en distintos antecedentes, sin embargo en la especie la carencia es dificil de superar. La ponderación de los medios probatorios se basó en un estudio en conjunto y con un esfuerzo de comprensión para suplir la falta de aportes concretos por parte de los actores, pero ha resultado infructuoso.-
En ese entendimiento se observa que de la prueba documental idónea, sólo han aportado algunos pagos que pueden remontarse algunos al año 2004, otros al 2005, 2006, 2007 y 2008. Esta situación que no demuestra ni siquiera una regularidad en los pagos de impuestos y servicios en general, tampoco abarca un tiempo prudencial que aunque no cubra los veinte años, lo haga en buena parte de dicho plazo. La consecuencia de ello, se torna de fundamental importancia puesto que la prueba informativa sobre ese aspecto mantiene igual característica.-
Para demostrar la veracidad de los conceptos expuestos se detallan las constancias aportadas. De fs.100 a fs.109 obran comprobantes de pago de Aguas Rionegrinas S. A. durante el año 2008 y a esa documental hace referencia la informativa de fs.292/300. En los comprobantes emitidos por EDERSA glosados en original a fs.110/30 los pagos se extienden desde el año 2004 a 2008, sin informativa que avale sus constancias. Los pagos por los servicios suministrados por Camuzzi Gas del Sur agregados a fs 169/74 datan del año 2008, sin informativa que haga referencia a los mismos.-
A fs.131/68 se agregan comprobantes de pago por retribuciones adeudadas a la Municipalidad de General Roca y certificaciones de pago de gastos por convenios realizados y a fs.175 un convenio con el mismo organismo responzabilizándose de pagos por deudas cuya acta de compromiso lleva fecha 15 de julio de 2008. La informativas obrantes a fs.305/11 y 329/32 acreditan que el plano de mensura presentado al organismo es auténtico. A fs.333/68 la misma entidad pública emite información en cuanto a la autenticidad de los recibos de pago (que comprenden años 2005/8) y el convenio anteriormente mencionado. A fs.314/5 consta la informativa por la que el Dr. Bergonzi reconoce recibo por pago de gastos de fecha 07/06/05, originados en una ejecución promovida por el Municipio.-
En la informativa obrante a fs.303 emanada de la Dirección General de Rentas el responsable se expide sobre los recibos de pago obrantes a fs.178/9. Sobre estos se especifica que los mismos son de similares características a los emitidos por el organismo. Es de destacar que en los recibos aludidos consta el pago el día 17 de noviembre de 2008 (copia fs.26).-
Ante esa situación, la documental sobre vínculos que mantiene el grupo familiar que conforman los actores, como asimismo facturas de gastos por compra de mercadería que supuestamente se emplearon en la construcción que sostienen es de su autoria y que exhiben las fotografías acompañadas a fs.99 y que en copia obran a fs.12, no adquieren relevancia. La única relación con la posesión en estudio, son las referencias de los testigos que han declarado a fs.319/23, sin embargo es de recordar que tal como se señaló al comienzo del análisis, la prueba sobre la posesión con eficacia para acceder a la adquisición de la propiedad por esta vía, no puede basarse exclusivamente en la testimonial.-
La fragilidad de la documentación que aportan sobre otros aspectos que no hacen referencia al pago de servicios, tal la adquisición de materiales o elementos para la construcción, reside en el escaso poder de convicción. Es que sin relación a otros elementos de juicio no se puede concluir fehacientemente el empleo en la construcción que invocan. Tampoco resulta conducente para comprobar los años en que se utilizó. La informativa obrante a fs.282 tiene resultado negativo por lo que no merece ninguna evaluación.-
En definitiva ante la orfandad probatoria es de señalar una reflexión al respecto. Es de destacar que el pago de impuestos y tasas por servicios suministrados a los poseedores en el inmueble objeto del juicio, si bien no adquieren el valor de prueba exclusiva, permite demostrar actos posesorios de mayor trascendencia. En este aspecto se exige sin embargo, que de no abarcar el plazo de veinte años previsto por la ley, cubra buena parte del mismo. La doctrina citando jurisprudencia ha sostenido al respecto: "No es necesario que las evidencias abarquen todo el plazo, siendo suficiente que exterioricen la existencia de la posesión durante una buena parte del mismo, además, probada la posesión antigua y la actual, se crea una presunción "hominis" de que se ha poseido en el tiempo intermedio" (conf. Bueres-Highton, ob. cit, pág.753).-
También se ha expresado: "Los pagos simultáneos de muchos períodos y la intermitencia larga y esporádica hacen perder la entidad de la prueba, al no revelar de una manera sostenida la voluntad de conservar la posesión" (conf. Bueres-Highton, ob.cit. pág.755). Los antecedentes destacados sirven para concluir que en la especie, no ha adquirido sustento la posesión invocada y cabe el rechazo de la demanda con costas. La merituación conjunta de la documental e informativa producidas, no resultan útiles para complementar la testimonial rendida, lo que hubiera permitido lograr una prueba con suficiente eficacia para la finalidad perseguida.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.4015, 4016 y cc. del C.C., art.24 de la ley 14159, y art.789 del C.P.C.-
FALLO: Rechazando la demanda promovida por BEATRIZ TRIPAILAO y JUAN CARLOS HUIRCAO contra EULOGIO ROMAN y EUDILIA MERA GUERRA no haciendo lugar a la prescripción veinteañal respecto del inmueble ubicado en calle Tucumán 2399 de la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, designación catastral 05-1-D-721-26A, inscripto en el Registro de la Propiedad al T.454, folio 10 y 11 y según plano de mensura con una superficie de 226,04 mts.2.-
Costas a los actores, difiero la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a ese fin.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro