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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15451-216-09
Fecha: 2010-03-01
Carátula: PEREZ SOTO VERONICA DE LOS ANGELES / BONAVETTI ARIEL OSCAR S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15451-216-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 1º días del mes de Marzo de
dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"PEREZ SOTO, Verónica De Los Angeles c/
BONAVETTI Ariel Oscar s/ EJECUTIVO", expte. nro.
15451-216-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 121 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 70/71 que rechaza las
excepciones opuestas mandando continuar la ejecución, es
recurrida a fs. 73 por la accionada, en cuanto lo
principal y los honorarios regulados por estimarlos
altos.
El recurso se concede a fs. 74 en relación y a
tenor del art. 244 del ritual.
A fs. 85/95 corre el memorial, que recibe
respuesta a fs. 99/100.
Remito a la lectura de autos, el decisorio en
crisis y los memoriales en especial.
Centra -en lo esencial- la recurrente su
memorial en lo que entiende es la falsedad alegada del
documento en ejecución.
A pesar del esfuerzo desplegado por la
recurrente no advierto fundamentos jurídicos para reveer
lo decidido por el a-quo, no siendo la mera extensión del
memorial lo que da sustento a los agravios.
Tal como lo señala el a-quo la acusada falsedad
por abuso de firma en blanco es inidónea para andarivelar
una oposición a que prospere la acción sustentada en un
pagaré.
Abundando a lo dicho por aquél, cabe señalar
que:
"... La argumentación de que el pagaré ejecutado
habría sido firmado en blanco y luego completado por
la ejecutante, es inidónea para sustentar la
excepción en examen y no justifica la recepción de
la totalidad de la prueba ofrecida en su momento. La
indagación procurada con fundamento en el abuso de
firma en blanco es improponible en el juicio
ejecutivo; cuyo ámbito de conocimiento debe ceñirse
a las formas extrínsecas de los documentos, so pena
de desvirtuar la prohibición del Cód. Proc art. 544,
inc. 4 (cfr. CNCom., esta Sala, in re, o Cooperativa
de Crédito Vivienda y Consumo Arba Ltda. C/ Le Novo
S.R.L y otro s/ ejecutivo", del 19-10-93, ídem,
"Gómez Susana c/ Madero Juan Manuel s/ ejecutivo",
del 9-3-98). Ello sólo podrá invocarse y probarse en
el juicio de conocimiento posterior (CNCom., esta
Sala, in re "Hernández, José Luis c/ Peroné Héctor
s/ ejecutivo", del 29-5-98 y sus citas).("Cortalezzi
Carlos Arturo c/Cortalezzi Martín Enrique Juan s/ ejecutivo" - CNCOM -
SALA B - 11/10/2006; Citar: elDial - AA3ABD).
A tenor de tal criterio, que resulta un lugar
común en la cuestión, cabe rechazar también como lo
hiciera el a-quo los agravios por las defensas de espera
o compromiso documentado, que fueran rechazadas.
Por ello corresponde rechazar los agravios en
vistas.
Respecto la apelación por honorarios, no
habiendo sido puesta en tela de juicio la base
regulatoria, y siendo los habituales para casos análogos
los coeficientes elegidos por el a-quo, propondré
rechazar la misma.
En suma propongo: 1) no hacer lugar al recurso
de fs. 73 contra la cuestión sustancial resuelta a fs.
70/71, con costas de segunda instancia por su orden, en
atención a las particularidades del tema en debate; 2) no
hacer lugar al recurso de fs. 73 contra los honorarios;
3) regular al dr. Ganuza el 30%, y a los dres. Martínez
Infante y Raggio -en conjunto- el 25%, de lo regulado a
cada parte en origen. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 73 contra
la cuestión sustancial resuelta a fs. 70/71, con costas
de segunda instancia por su orden.-
2) no hacer lugar al recurso de fs. 73 contra
los honorarios.-
3) regular al dr. Ganuza el 30%, y a los dres.
Martínez Infante y Raggio -en conjunto- el 25%, de lo
regulado a cada parte en origen.
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro