Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15451-216-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-01

Carátula: PEREZ SOTO VERONICA DE LOS ANGELES / BONAVETTI ARIEL OSCAR S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15451-216-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 1º días del mes de Marzo de

dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"PEREZ SOTO, Verónica De Los Angeles c/

BONAVETTI Ariel Oscar s/ EJECUTIVO", expte. nro.

15451-216-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 121 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 70/71 que rechaza las

excepciones opuestas mandando continuar la ejecución, es

recurrida a fs. 73 por la accionada, en cuanto lo

principal y los honorarios regulados por estimarlos

altos.

El recurso se concede a fs. 74 en relación y a

tenor del art. 244 del ritual.

A fs. 85/95 corre el memorial, que recibe

respuesta a fs. 99/100.

Remito a la lectura de autos, el decisorio en

crisis y los memoriales en especial.

Centra -en lo esencial- la recurrente su

memorial en lo que entiende es la falsedad alegada del

documento en ejecución.

A pesar del esfuerzo desplegado por la

recurrente no advierto fundamentos jurídicos para reveer

lo decidido por el a-quo, no siendo la mera extensión del

memorial lo que da sustento a los agravios.

Tal como lo señala el a-quo la acusada falsedad

por abuso de firma en blanco es inidónea para andarivelar

una oposición a que prospere la acción sustentada en un

pagaré.

Abundando a lo dicho por aquél, cabe señalar

que:

"... La argumentación de que el pagaré ejecutado

habría sido firmado en blanco y luego completado por

la ejecutante, es inidónea para sustentar la

excepción en examen y no justifica la recepción de

la totalidad de la prueba ofrecida en su momento. La

indagación procurada con fundamento en el abuso de

firma en blanco es improponible en el juicio

ejecutivo; cuyo ámbito de conocimiento debe ceñirse

a las formas extrínsecas de los documentos, so pena

de desvirtuar la prohibición del Cód. Proc art. 544,

inc. 4 (cfr. CNCom., esta Sala, in re, o Cooperativa

de Crédito Vivienda y Consumo Arba Ltda. C/ Le Novo

S.R.L y otro s/ ejecutivo", del 19-10-93, ídem,

"Gómez Susana c/ Madero Juan Manuel s/ ejecutivo",

del 9-3-98). Ello sólo podrá invocarse y probarse en

el juicio de conocimiento posterior (CNCom., esta

Sala, in re "Hernández, José Luis c/ Peroné Héctor

s/ ejecutivo", del 29-5-98 y sus citas).("Cortalezzi

Carlos Arturo c/Cortalezzi Martín Enrique Juan s/ ejecutivo" - CNCOM -

SALA B - 11/10/2006; Citar: elDial - AA3ABD).

A tenor de tal criterio, que resulta un lugar

común en la cuestión, cabe rechazar también como lo

hiciera el a-quo los agravios por las defensas de espera

o compromiso documentado, que fueran rechazadas.

Por ello corresponde rechazar los agravios en

vistas.

Respecto la apelación por honorarios, no

habiendo sido puesta en tela de juicio la base

regulatoria, y siendo los habituales para casos análogos

los coeficientes elegidos por el a-quo, propondré

rechazar la misma.

En suma propongo: 1) no hacer lugar al recurso

de fs. 73 contra la cuestión sustancial resuelta a fs.

70/71, con costas de segunda instancia por su orden, en

atención a las particularidades del tema en debate; 2) no

hacer lugar al recurso de fs. 73 contra los honorarios;

3) regular al dr. Ganuza el 30%, y a los dres. Martínez

Infante y Raggio -en conjunto- el 25%, de lo regulado a

cada parte en origen. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 73 contra

la cuestión sustancial resuelta a fs. 70/71, con costas

de segunda instancia por su orden.-

2) no hacer lugar al recurso de fs. 73 contra

los honorarios.-

3) regular al dr. Ganuza el 30%, y a los dres.

Martínez Infante y Raggio -en conjunto- el 25%, de lo

regulado a cada parte en origen.

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro