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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15519-236-09
Fecha: 2010-03-01
Carátula: OSPITAL FERNANDO / PARDO DE GARZA M. L. S/ EJECUTIVO S/ EJECUCION DE HONORARIOS S/ COSA JUZGADA IRRITA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15519-236-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los un (1) días del mes de Marzo de dos
mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"OSPITAL FERNANDO c/ PARDO DE GARZA M.
L. s/ EJECUTIVO s/ EJECUCION HONORARIOS s/ COSA JUZGADA
IRRITA", expte. nro. 15519-236-2009 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 90 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que el demandado hubo articulado a
fs. 74 contra el pronunciamiento de fs. 72/73 vta.
Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria
de fs. 79/80 vta. que, traslado mediante recibiera la
respuesta de fs. 82/85.-
Ingresando en la ponderación del
cuestionamiento que se dirige a las distintas soluciones
a las cuales se arribara en el decisorio que la afecta
-arraigo; falta de legitimación y defecto legal- no se
vislumbra una crítica eficaz como para modificar el
sentido de lo criteriosamente decidido, no exhibiéndose,
como es una evidente obligación que pesa sobre quien
pretende la modificación de lo sentenciado en la
instancia de origen -arg. art. 165 CPCC.- el error en que
pueda haber incurrido el “a quo” al momento de resolver
los planteos que las partes colocaran en sus manos.-
En tal sentido, si al momento de contestar
el traslado de la excepción de arraigo, la accionante
hubo hecho conocer su domicilio, el que se encuentra en
nuestro país, es evidente que no pueda admitirse el
planteo que formulara en tal sentido, su adversaria.-
Con relación a la falta de legitimación
activa, es dable sostener que si no existen cuotas
sociales inscriptas a nombre de la Dra. Guadalupe Reto,
la única persona habilitada para promover el reclamo, era
quien asumiera el carácter de demandante, obviamente, sin
perjuicio de los reclamos que cedente y cesionaria
pudieran eventualmente dirigirse -arg. art. 152 L.S.-
Por último, y con respecto a la excepción de
defecto legal, sabido es que una condición de su
admisibilidad es que coloque a quien la “padece” en un
estado de notoria inferioridad al afectar el derecho de
defensa que constitucionalmente se le reconoce,
condiciones que no se encuentran presentes en el caso que
nos ocupa y que el decidente de grado, de manera certera
y profusa, hubiera destacado.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 74, con
costas.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso de fs. 74, con
costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro