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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15016-092-08
Fecha: 2010-03-01
Carátula: MUN BARILOCHE / SOCIEDAD LAGOS DE BARILOCHE S/ EJECUCION FISCAL S/INCIDENTE DE NULIDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15016-092-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 1º días del mes de Marzo de
dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"M.S.C.B. c/ SOCIEDAD LAGOS DE
BARILOCHE s/ EJECUCION FISCAL s/ INCIDENTE DE NULIDAD",
expte. nro. 15016-092-2008 (Reg. Cám.), y discutir la
temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 502 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia dictada por esta
Cámara a fs. 393/397, interpuso recurso extraordinario de
casación, a fs. 436/453, el dr. José Luis Martínez Pérez
invocando representación de Los Lagos de Bariloche SRL.
(fs. 490).
En oportunidad de dictar la sentencia
ahora recurrida, sostuvo la Cámara:
“...cabe señalar que el sr. Juez a quo no desestimó o
anuló de plano la presentación de la incidentista, sino que otorgó un plazo
para que ésta pudiera regularizar su personería...Es más; podría incluso
sostenerse que la sentencia recurrida no causa agravio, definitivo e
irreparable, a los intereses de la sociedad, en razón del otorgamiento de
un plazo suficiente para la regularización de la personería; no habiéndose
alegado tampoco la imposibilidad de obtener esa regularización” (fs.
395).
Lo cual, implica asimilar a la sentencia
de Ia. Instancia -luego confirmada por la Cámara- a una
providencia dictada en uso de las facultades de los
jueces de disponer medidas ordenatorias e instructorias
del proceso.
Ello conlleva entonces a determinar -en
orden al examen del cumplimiento de los requisitos
formales exigidos por el art. 289 del CPCC- que el citado
recurso no ha sido interpuesto contra sentencia
definitiva, en los términos descriptos por el art. 285,
ap. 3°, párr. 2°, del CPCC.
Objeción que, unánime y liminarmente,
hubieron señalado las recurridas: Carlos A.R. Fernández
(fs. 472), Municipalidad de San Carlos de Bariloche (fs.
480), Codistel SA. (fs. 484); y que, como dijimos, ya
hubo sido observada al resolver el recurso de apelación.
Sin perjuicio de ello, cabe también
señalar que el recurrente, además de cuestionar el
otorgamiento de un plazo para regularizar su personería,
insiste en señalar que no corresponde ninguna
regularización, y que el poder originariamente presentado
-y cuestionado por las demás partes- debió haber sido
tenido como válido para acreditar la representación
invocada.
Caso contrario -según lo expone- se
estarían violando diversar normas de fondo y de forma que
expresamente hubo explicitado (art. 286 del CPCC).
Argumento éste mediante el cual el recurrente estima
superada aquella deficiencia formal más arriba indicada.
Asimismo, el citado recurso ha sido
interpuesto en término, se efectuó el depósito dispuesto
por el art. 287 del CPCC (fs. 435), se constituyó
domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntaron las
copias para los traslados pertinentes; los cuales fueron
respondidos: a fs. 472/474 vta. por la parte Carlos A. R.
Fernández; a fs. 480/482, por la Municipalidad de San
Carlos de Bariloche y a fs. 484/485 vta., por Codistel
SA..
Con ello, estimo prima facie acreditados
los extremos formales cuya observancia corresponde a este
Tribunal.
3. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1ro.) declarar formalmente admisible el
recurso de fs. 436/456.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente admisible el
recurso de fs. 436/456.
2do.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven
los presentes autos al Superior Tribunal de Justicia,
sirviendo la presente de atenta nota.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro