Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15016-092-08

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-01

Carátula: MUN BARILOCHE / SOCIEDAD LAGOS DE BARILOCHE S/ EJECUCION FISCAL S/INCIDENTE DE NULIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15016-092-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 1º días del mes de Marzo de

dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"M.S.C.B. c/ SOCIEDAD LAGOS DE

BARILOCHE s/ EJECUCION FISCAL s/ INCIDENTE DE NULIDAD",

expte. nro. 15016-092-2008 (Reg. Cám.), y discutir la

temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 502 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia dictada por esta

Cámara a fs. 393/397, interpuso recurso extraordinario de

casación, a fs. 436/453, el dr. José Luis Martínez Pérez

invocando representación de Los Lagos de Bariloche SRL.

(fs. 490).

En oportunidad de dictar la sentencia

ahora recurrida, sostuvo la Cámara:

“...cabe señalar que el sr. Juez a quo no desestimó o

anuló de plano la presentación de la incidentista, sino que otorgó un plazo

para que ésta pudiera regularizar su personería...Es más; podría incluso

sostenerse que la sentencia recurrida no causa agravio, definitivo e

irreparable, a los intereses de la sociedad, en razón del otorgamiento de

un plazo suficiente para la regularización de la personería; no habiéndose

alegado tampoco la imposibilidad de obtener esa regularización” (fs.

395).

Lo cual, implica asimilar a la sentencia

de Ia. Instancia -luego confirmada por la Cámara- a una

providencia dictada en uso de las facultades de los

jueces de disponer medidas ordenatorias e instructorias

del proceso.

Ello conlleva entonces a determinar -en

orden al examen del cumplimiento de los requisitos

formales exigidos por el art. 289 del CPCC- que el citado

recurso no ha sido interpuesto contra sentencia

definitiva, en los términos descriptos por el art. 285,

ap. 3°, párr. 2°, del CPCC.

Objeción que, unánime y liminarmente,

hubieron señalado las recurridas: Carlos A.R. Fernández

(fs. 472), Municipalidad de San Carlos de Bariloche (fs.

480), Codistel SA. (fs. 484); y que, como dijimos, ya

hubo sido observada al resolver el recurso de apelación.

Sin perjuicio de ello, cabe también

señalar que el recurrente, además de cuestionar el

otorgamiento de un plazo para regularizar su personería,

insiste en señalar que no corresponde ninguna

regularización, y que el poder originariamente presentado

-y cuestionado por las demás partes- debió haber sido

tenido como válido para acreditar la representación

invocada.

Caso contrario -según lo expone- se

estarían violando diversar normas de fondo y de forma que

expresamente hubo explicitado (art. 286 del CPCC).

Argumento éste mediante el cual el recurrente estima

superada aquella deficiencia formal más arriba indicada.

Asimismo, el citado recurso ha sido

interpuesto en término, se efectuó el depósito dispuesto

por el art. 287 del CPCC (fs. 435), se constituyó

domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntaron las

copias para los traslados pertinentes; los cuales fueron

respondidos: a fs. 472/474 vta. por la parte Carlos A. R.

Fernández; a fs. 480/482, por la Municipalidad de San

Carlos de Bariloche y a fs. 484/485 vta., por Codistel

SA..

Con ello, estimo prima facie acreditados

los extremos formales cuya observancia corresponde a este

Tribunal.

3. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) declarar formalmente admisible el

recurso de fs. 436/456.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente admisible el

recurso de fs. 436/456.

2do.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven

los presentes autos al Superior Tribunal de Justicia,

sirviendo la presente de atenta nota.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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