Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14414-218-07

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-01

Carátula: FILARDI LILIANA ARACELI / ALESSANDRINI CHRISTIAN JORGE S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14414-218-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 1º días del mes de Marzo de dos

mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"FILARDI Liliana Araceli c/

ALESSANDRINI Christian Jorge s/ EJECUTIVO", expte. nro.

14414-218-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 385 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada los dres. Escardó y

Osorio :

1. En un instrumento privado suscripto

entre las partes -en la misma fecha que la escritura

pública que instrumentó la deuda que se pretende

ejecutar- la ahora actora asumió obligaciones; habiéndose

pactado expresamente, conforme Cláusula Cuarta- que:

“La vendedora -sra. Filardi- garantiza el

cumplimiento de las obligaciones asumidas con el saldo de precio a abonar

por la compradora, según la escritura relacionada más arriba,

...autorizando a la compradora a la retención sobre dichos montos de

cualquier deuda que pudiera surgir en los conceptos aquí señalados”

(fs. 92/93, de la causa: “Alessandrini, Christian c/

Filardi, Liliana s/ ordinario”, expte. n°

0095-268-08, agregada por cuerda).

De esta cláusula se destaca, en primer

lugar, la expresa intención de las partes de relacionar

-o sea, vincular, encadenar, corresponder, etc.- los

instrumentos en cuestión: la escritura pública de

compraventa, y con ella “la deuda a abonar por la

compradora”, con las obligaciones asumidas por la

vendedora en este instrumento privado de la misma fecha.

O sea, creando una suerte de obligaciones recíprocas, que

naturalmente obsta a la ejecutividad de una de ellas sin

el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 520, ap. 2°,

del CPCC).

Y, en segundo lugar, cabe también

subrayar la expresa autorización de la vendedora, a la

compradora, para que ésta retenga el pago de los montos

que, según la escritura pública, debía abonarle a aquélla

en caso de incumplimientos de esta última. Cuestión ésta

que se encuentra en pleno proceso de debate y prueba, o

sea sin sentencia definitiva, en la causa agregada por

cuerda.

Luego, el expreso reconocimiento que la

sra. Filardi hubo efectuado del citado instrumento

privado (V. fs. 200, in fine/200 vta., del expte.

agregado por cuerda), otorga a este último “el mismo

valor que el instrumento público entre los que lo han

suscripto y sus sucesores” (conf. art. 1026 del cód.

civil).

Con lo cual, y habiendo las partes

introducido expresamente una causal de eximisión o

suspensión o retención de la obligación de pago del

demandado -de la cual éste hizo uso como defensa de la

acción ejecutiva- no están dadas las condiciones para

tener al título base de la acción como que, de por sí,

traiga aparejada ejecución (conf. art. 520, ap. 2°, del

CPCC).

Por todo lo cual, en coincidencia con la

sentencia de Ia. Instancia, votaremos por el rechazo del

recurso en examen

2. Asimismo, teniendo en cuenta que la

solución propuesta deriva de la aplicación de normas

jurídicas expresas, claramente aplicables a los hechos no

contradichos por las partes, no encontramos motivos

sustentables para eximir a la actora de las costas, tal

como lo hubo decidido el sr. Juez de Ia. Instancia y

fuera debidamente impugnado por el demandado.

Por lo cual, votamos por hacer lugar al

recurso de fs. 361, a fin de imponer las costas, ahora de

ambas instancias -teniendo en cuenta la propuesta del

considerando anterior- a la actora (art. 68, 1ra. parte,

del CPCC).

3. En resumen, proponemos al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 358.

2do.) hacer lugar al recurso de fs. 361.

3ro.) costas de ambas instancias a cargo

de la parte actora.

4to.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dra. Gladys Adriana Mehdi: 25%

dr. Ricardo Enrique Medrano: 30%

(art. 14 LA., s/ los honorarios a regular

en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 358.

2do.) hacer lugar al recurso de fs. 361.

3ro.) costas de ambas instancias a cargo

de la parte actora.

4to.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dra. Gladys Adriana Mehdi: 25%

dr. Ricardo Enrique Medrano: 30%

(art. 14 LA., s/ los honorarios a regular

en Ia. Instancia).-

5to.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro