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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14414-218-07
Fecha: 2010-03-01
Carátula: FILARDI LILIANA ARACELI / ALESSANDRINI CHRISTIAN JORGE S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14414-218-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 1º días del mes de Marzo de dos
mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"FILARDI Liliana Araceli c/
ALESSANDRINI Christian Jorge s/ EJECUTIVO", expte. nro.
14414-218-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 385 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada los dres. Escardó y
Osorio :
1. En un instrumento privado suscripto
entre las partes -en la misma fecha que la escritura
pública que instrumentó la deuda que se pretende
ejecutar- la ahora actora asumió obligaciones; habiéndose
pactado expresamente, conforme Cláusula Cuarta- que:
“La vendedora -sra. Filardi- garantiza el
cumplimiento de las obligaciones asumidas con el saldo de precio a abonar
por la compradora, según la escritura relacionada más arriba,
...autorizando a la compradora a la retención sobre dichos montos de
cualquier deuda que pudiera surgir en los conceptos aquí señalados”
(fs. 92/93, de la causa: “Alessandrini, Christian c/
Filardi, Liliana s/ ordinario”, expte. n°
0095-268-08, agregada por cuerda).
De esta cláusula se destaca, en primer
lugar, la expresa intención de las partes de relacionar
-o sea, vincular, encadenar, corresponder, etc.- los
instrumentos en cuestión: la escritura pública de
compraventa, y con ella “la deuda a abonar por la
compradora”, con las obligaciones asumidas por la
vendedora en este instrumento privado de la misma fecha.
O sea, creando una suerte de obligaciones recíprocas, que
naturalmente obsta a la ejecutividad de una de ellas sin
el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 520, ap. 2°,
del CPCC).
Y, en segundo lugar, cabe también
subrayar la expresa autorización de la vendedora, a la
compradora, para que ésta retenga el pago de los montos
que, según la escritura pública, debía abonarle a aquélla
en caso de incumplimientos de esta última. Cuestión ésta
que se encuentra en pleno proceso de debate y prueba, o
sea sin sentencia definitiva, en la causa agregada por
cuerda.
Luego, el expreso reconocimiento que la
sra. Filardi hubo efectuado del citado instrumento
privado (V. fs. 200, in fine/200 vta., del expte.
agregado por cuerda), otorga a este último “el mismo
valor que el instrumento público entre los que lo han
suscripto y sus sucesores” (conf. art. 1026 del cód.
civil).
Con lo cual, y habiendo las partes
introducido expresamente una causal de eximisión o
suspensión o retención de la obligación de pago del
demandado -de la cual éste hizo uso como defensa de la
acción ejecutiva- no están dadas las condiciones para
tener al título base de la acción como que, de por sí,
traiga aparejada ejecución (conf. art. 520, ap. 2°, del
CPCC).
Por todo lo cual, en coincidencia con la
sentencia de Ia. Instancia, votaremos por el rechazo del
recurso en examen
2. Asimismo, teniendo en cuenta que la
solución propuesta deriva de la aplicación de normas
jurídicas expresas, claramente aplicables a los hechos no
contradichos por las partes, no encontramos motivos
sustentables para eximir a la actora de las costas, tal
como lo hubo decidido el sr. Juez de Ia. Instancia y
fuera debidamente impugnado por el demandado.
Por lo cual, votamos por hacer lugar al
recurso de fs. 361, a fin de imponer las costas, ahora de
ambas instancias -teniendo en cuenta la propuesta del
considerando anterior- a la actora (art. 68, 1ra. parte,
del CPCC).
3. En resumen, proponemos al Acuerdo:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 358.
2do.) hacer lugar al recurso de fs. 361.
3ro.) costas de ambas instancias a cargo
de la parte actora.
4to.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dra. Gladys Adriana Mehdi: 25%
dr. Ricardo Enrique Medrano: 30%
(art. 14 LA., s/ los honorarios a regular
en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 358.
2do.) hacer lugar al recurso de fs. 361.
3ro.) costas de ambas instancias a cargo
de la parte actora.
4to.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dra. Gladys Adriana Mehdi: 25%
dr. Ricardo Enrique Medrano: 30%
(art. 14 LA., s/ los honorarios a regular
en Ia. Instancia).-
5to.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro