Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15285-168-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-01

Carátula: DE MEO ROBERTO ANGEL / MARTINELLI FERNANDA Y OTROS S/ REIVINDICACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15285-168-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 1º días del mes de Marzo de

dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"DE MEO Roberto Angel c/ MARTINELLI

Fernanda y Otros s/ REIVINDICACION", expte. nro.

15285-168-2004 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 649 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La providencia de fs. 633 que intima a cumplir

el dictamen de la DGR en cuanto los sellados a reponer,

es recurrida a fs. 635/636 por la accionada Capra,

contestando la DGR a fs. 638/639, resolviendo el a-quo a

fs. 642, rechazar los recursos por estimarlos

improponibles, remitiendo a todo evento a la instancia

administrativa la cuestión.

Apelado ello a fs. 643 por el co-accionado

Capra, el a-quo concede el recurso a fs. 644.

Los argumentos expuestos por el a-quo a fs. 642

se sustentan en cuestiones no propuestas por el

recurrente en el escrito de fs. 635/636, que el a-quo

hubo tenido -erróneamente- como memorial recursivo.

El recurso de fs. 643 obviamente no es

subdiario de la revocatoria de fs. 635/636, por ende

debió sustentárselo oportunamente (art. 246 cpcc).

Eventualmente si se entendiera que la errónea

remisión al escrito recursivo como memorial del recurso

concedido a fs. 644 sanea el trámite, lo cierto es no

existe en el mismo agravio alguno esgrimido contra la

improponibilidad recursiva decidida a fs. 642, resultando

cuestión no tratable por esta Cámara (art. 277 cpcc).

Por ello corresponde no hacer lugar al recurso

de fs. 643, sin costas por no haber habido contradicción.

MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) no hacer lugar al recurso de fs. 643, sin

costas por no haber habido contradicción.

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

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