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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15354-188-09
Fecha: 2010-03-01
Carátula: DE BARBA RINALDO / RIO DE LAS VUELTAS SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15354-188-09
Tomo:1
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los días del mes de Febrero de
dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"DE BARBA Rinaldo c/ RIOS DE LAS
VUELTAS S.R.L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.
15354-188-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 232 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 194/196, que rechaza
la demanda con costas, regulando los honorarios de los
letrados y perito interviniente, es apelada a fs. 201 por
la actora, recurso que se concede a fs. 202 en relación.
A fs. 204/207 corre el pertinente
memorial, que recibe respuesta de las demandadas a fs.
209/215.
Remito a la lectura de autos, el decisorio
en crisis y los memoriales en especial, sin perjuicio de
las precisiones que estime hacen a la mejor comprensión
del registro del presente voto.
El a-quo hubo entendido que tratándose de
dos vehículos en movimiento se crea una responsabilidad
objetiva del dueño o guardián de la cosa enmarcada en
el ámbito de art. 1.113 del C. Civ., de la cual sólo
puede liberarse el mismo probando la culpa de la víctima
o de un tercero por quien no deba responder.
Asimismo hubo afirmado que el vehículo de
la demandada embistió por detrás al de la actora, y que
tal colisión es un hecho admitido por todas las partes.
Tales afirmaciones que hacen al plexo
decisorio en vista no han sido objeto de agravio o
crítica alguna.
Sostiene sin embargo el a-quo que se hubo
probado que la colisión se produjo por el hecho de un
tercero que embistió al vehículo del demandado, y que tal
fuerza irresistible fue lo que produjo el impacto del
vehículo del accionado contra el del actor.
Concluye que el impacto del tercero fue el
motivante de la colisión demandado/actor, y que el
accionado no debe responder por la culpa de un tercero,
exonerando así de culpa a aquél.
El actor en sus agravios sostiene que la
inteligencia del plexo legal que hace el a-quo es
erróneo, cita precedentes por los que entiende que no
debió investigar la mecánica del accidente; que sólo
debía probar el contacto del vehículo del accionado
contra el suyo, y que a todo evento era aquél que en su
calidad de embistente debía citar al tercero que culpa a
estar a derecho en autos.
Las accionadas se sostienen en su postura
reafirmando la conclusión del a-quo, solicitando la
desestimación del recurso.
Cabe resaltar que la personería del actor
se tuvo por acreditada según fs. 86, como así que la
citación del tercero señalado como embistente del
demandado, fue tenida por desistida a fs. 99.
Desde antiguo esta Cámara sostiene
respecto de la colisión entre vehículos en movimiento que
cabe enmarcarla en el ámbito de art. 1.113 del C. Civ., y
se manifestó con precisiones que cabe citarlas.
En autos MASCIAS c/ VIDAL, C.A.B., SD.
36/09, dijo:
“... Atendiendo entonces al encuadre dado por el
a-quo cabe contemplar diversos precedentes de ésta
Cámara, en cuanto la responsabilidad en casos donde
se trata de un choque entre vehículos en
movimiento.
En autos Van Dorsser, S.D. 65/97, se dijo
que el perjuicio provocado por un automotor
constituye un típico supuesto de daño causado "por
la cosa" y sólo se exonera el dueño o guardián
demostrando que de su parte no hubo culpa (art. 1113
y cdts. C.Civ. y 377 y cdts. C.P.C.C.).
Abundando al respecto se ha dicho (C.A.M.
Magister, SD. 93/06):
"...La sentencia de la anterior instancia contiene
una correcta aplicación de la doctrina del fallo
plenario de este Tribunal dictada en autos: "Valdes,
Estanislao F.c/El Puente S.A.T. y otro" que se
registra en La Ley, t.l995-A, págs.l36 y sigs.),
cuya conclusión resulta insoslayable en el sentido
que el choque entre vehículos en movimiento pone en
juego las presunciones de causalidad y
responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños
sufridos por el otro (art.lll3, segundo párrafo, "in
fine", del Código Civil) con fundamento objetivo en
el riesgo; para eximirse cada uno de los
responsables debe invocar y probar la culpa de la
víctima, la de un tercero por la que no deba
responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que
fracture la relación causal.” (RAMOS DE CAMBIASSO,
BLANCA NELIDA C/ SAVARESSI, EDGARDO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS, CNCIV "SALA "G" - 18/02/1998). Citar:
elDial - AA20; Copyright © - elDial.com.
"Cuando se encuentre en discusión la responsabilidad
de los protagonistas en un accidente de tránsito con
la participación de vehículos en movimiento, no
necesita el actor probar la del demandado para
fundar su reclamación resarcitoria y éste último
sólo se libera acreditando la culpa de la víctima u
otro hecho eximente que rompa el nexo causal. De no
darse estas circunstancias, la solución que se
impone es que cada uno de los eventuales
responsables soporte los daños causados por su
vehículo al otro ("Guaita, Carlos E. c/ Marta S.
Clariá Achaval - Daños y perjuicios" - CAMARA 6ª EN
LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 19/02/2002 ).
Citar: elDial - AAF0C Copyright © - elDial.com.-
También cabe contemplar la conducta del conductor
del rodado apreciando la norma del art. 902 C.Civ.,
y es dable señalar que tiene dicho doctrina y
jurisprudencia que el pleno dominio del vehículo que
la ley 13.893 (cuyos mismos principios subsisten en
la actualidad) exige en todo conductor, es norma que
está de acuerdo con el texto del art. 902
(Belluscio..., Código..., T. IV, pág. 69, 2do.
párrafo in fine); en tal orden de ideas no cabe
soslayar, en abundancia a lo sostenido por el a-quo,
la presunción respecto del embistente, en el caso la
accionada.
En base a ello no puede el accionado en
las circunstancias aludidas en los fallos transcriptos
desestimar su responsabilidad objetiva por el solo hecho
de acreditar que fue a su vez “impulsado a colisionar”
por un tercero.
Se a dicho al respecto: en autos MAGITER c/
KROM C.A.B. SD. 93/06:
“Es preciso señalar que el damnificado en un
accidente de tránsito en el que intervienen varios
automotores no tiene el deber de investigar la
mecánica del hecho, pudiendo validamente dirigir su
reclamo contra cualquiera de los partícipes; ( CNCiv
Sala D, oct. 22/970 en E.D. 39.512, fallo n° 12.042,
voto del Dr. Cichero; íd. esta Sala rec. libre n°
43.521 del 9/5/89; íd. sent. del 14/2/95; rec. libre
n° 145.242; rec. libre n° 146.949 del 3/3/95; rec.
libre n°170.843 del 8/8/95; libre n° 253.804 sent
del 9/11/98 entre otros muchos).-
Asimismo, esta sala ha tenido oportunidad de señalar
que cuando el daño se produce como consecuencia de
la previa colisión de dos automotores en movimiento,
la acción de la víctima queda acreditada contra
cualquiera de los partícipes por el monto total del
perjuicio, debido a que la explicación debe
encontrarse en la norma del art. 1109, última parte,
del Código Civil..
En efecto, si los varios partícipes que actúan
culposamente responden de una manera solidaria, no
hay razón para que no ocurra lo mismo con aquellos a
los que puede imputarse haber creado el riesgo. Es
decir que la eventual prueba de la culpa real de
algunos de los automovilistas no permite a los
restantes exonerarse frente a la víctima, porque esa
prueba de la culpa tiene trascendencia sólo para la
acción de reintegro, vale decir, en la relación
interna entre ellos ( Mosset Iturraspe, J,
"Responsabilidad por daños .Eximentes", t. III, pág.
58, nota núm 52). ("RIVERO SIXTO DOLORES C/
VILLANOVA CARLOS ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" -
CNCIV - SALA G - 23/11/1999; Citar: elDial - AA332).
En el mismo orden de ideas, también se ha
dicho:
“... De acuerdo a los términos en que ha sido
trabada la litis, señalo el correcto encuadre
jurídico realizado por el a quo, tal como ha
resuelto esta Sala en supuestos similares. En
efecto, se resolvió en el fallo plenario de esta
Cámara ("Valdez c/El Puente") que en el supuesto de
accidentes producidos como consecuencia de una
colisión plural de automotores en movimiento, la
responsabilidad debía encuadrarse en el segundo
párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la
óptica del art. 1109 de dicho cuerpo.-
La tesis del riesgo recíproco significa que cada uno
de los dueños o guardianes debe reparar los daños
causados al otro y les incumbe la carga de
invocación y prueba de alguna de las eximentes:
culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que
no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa
que fracture la relación causal.-
De acuerdo a ello al actor le basta probar el
contacto del automotor con el del demandado, pues
dado el factor objetivo de atribución no necesita
probar la culpa del otro partícipe en la colisión, y
al demandado no le alcanza, para eximirse, probar su
falta de culpa, ya que no se aplican ni el art. 1109
ni el art. 1113, segundo párrafo, primera parte.-
En tal sentido se ha expresado, también, la CSJN, in
re "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/Prov.
de Buenos Aires y otro", del 20/12/987 (v. ED
128-281, LL, 1988-D-226, con nota de Alterini, A.,
"Presunciones concurrentes de causalidad en la
colisión plural de automotores"); "Sarro A. C/OCA
S.R.L." del 27/12/990 (v. ED 143-786); "Radziwill,
Carlos c/Gobierno de la Pcia. de Santa fe" del
14/10/993, y "Prov. de Buenos Aires c/Massano" del
26/10/993 (v. LL 1994-B-149); las conclusiones del
Tercer Congreso Internacional de Derecho de Daños
(v. JA, 1993-III-942); y numerosos fallos de esta
Cámara (v., entre muchos otros, el explicativo voto
del Dr. Roberto E. Greco en el fallo de la CNCiv.,
Sala "G", del 04/09/991, LL 1992-C-129).-
En el caso, y por aplicación de dicha doctrina, al
no haber el demandado reconvenido, pesa sobre éste
la presunción de responsabilidad respecto a los
daños sufridos por el otro, salvo que se prueben
circunstancias eximentes que las destruyan por la
existencia de culpa de la víctima, el hecho de un
tercero por quien no se debe responder, o el caso
fortuito.-
Con la adopción de esta doctrina, cabe aclarar que
no depende la responsabilidad del demandado de la
prueba de su culpa, sino que es objetivo el factor
de atribución, por ser el dueño o guardián de la
cosa riesgosa que causó el daño. No obstante, puede
eximirse si prueba la fractura del nexo causal entre
su acción y el daño en razón de la culpa del otro.
Sobre aquél pesa la carga de invocación y prueba de
las referidas eximentes.-
La prueba de alguna de estas circunstancias tiene
relevancia para eximir de la responsabilidad
presunta más que para imputar. Ello por cuanto la
imputación se realiza, como se apuntó anteriormente,
con total abstracción de la idea de reproche
subjetivo, lo que no descarta que en el caso
concreto pueda haber mediado culpa (conf. Pizarro,
R., "Consolidación de una acertada jurisprudencia",
JA., 1990-IV-365).-(Monasterio Mariano c/Castellanos
Leonardo y otro s/Daños y perjuicios" - CNCIV - SALA
H - 17/09/2001;Citar: elDial.com AAD8E).
También:
“ ... el tercero víctima de un accidente no está
obligado a investigar la mecánica del accidente ni
el mayor o menor grado de culpabilidad que puedan
haber tenido en su producción los protagonistas del
hecho, hallándose habilitado para dirigir su acción
contra cualquiera o todos ellos, quienes a su
respecto resultan solidariamente responsables. La
proporción de culpas, pues, es una cuestión a
dirimir entre los civilmente responsables,
interesados en limitar su cuota de participación en
la obligación resarcitoria.... (Cámara de
Apelaciones - Sala A - Trelew; Citar: elDial -
BCB8).(cit. CAB en Bossio c/ Saliva, abril de 2006).
De tales principios no cabe sino proponer
el acogimiento del recurso en cuanto la responsabilidad
enrostrada a la accionada de autos, como embistente del
actor.
A falta de la prueba pericial no cabe
estar sino al plexo probatorio de la documental agregada
en autos (ver fs. 138/140, 141/142, 143/144, 145/147, 162
y 173), valoradas a la luz del artículo 165 última parte
del ritual.
En base a ello estimo procedente fijar el
monto de los daños materiales reclamados en la suma de $.
14.000
Por privación del uso del vehículo
entiendo razonable estimar el plazo de 15 días a razón de
$. 80 por día, que hace un total de $. 1.200.
Más allá de su razonabilidad no observo
remisión en la petición a probanza alguna sobre los
gastos generales denunciados y peticionados por lo que no
acogeré el rubro.
En suma propongo al acuerdo: 1) Hacer
lugar al recurso de fs. 201, con costas de ambas
instancias, revocando el decisorio de fs. 194/196, y
hacer lugar a la demanda condenando a la accionada Río de
las Vueltas S.R.L. a abonar al actor la suma de $.
15.200, en el plazo de diez días. Los importes por daños
materiales recibirán un interés del 18% desde la fecha
del accidente, y los de privación de uso la misma tasa
desde la fecha de la demanda, en ambos casos hasta el
efectivo pago; 2) hacer extensiva la condena a la
Compañía de Seguros la Mercantil Andina S.A., en la
medida del seguro; 3) regular los honorarios de primera
instancia de los dres. Rodolfo y Joaquín Rodrigo -en
conjunto- en el 17% más el 40%, y los de los dres. Pablo
J. González y Miguel E. Colombres, en conjunto, en el 11%
más el 40%, en ambos casos sobre la planilla que a sus
efectos se aprobara en origen. Los de alzada a Rodolfo y
Joaquín Rodrigo, en conjunto, en el 35%, y a Pablo
González y Miguel Colombres, en conjunto, en el 25%, en
ambos casos sobre lo que corresponda por la instancia de
origen (art. 68 y cc cpcc; arts. 6, 7, 9, 14, 19, 39 y
cc L.A.); 4) Notifíquese, registrese y vuelvan a la
instancia de origen. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Si observamos la grabación del testimonio del
conductor del rodado de propiedad de “Río de las Vueltas
S.R.L.”, Sr. Nelson O. Perdomo, podremos apreciar que
aquél hubo resultado un mero instrumento en el accidente
que se produjera el día 5 de diciembre del año 2006 y que
ocasionara los daños en el automotor Rover dominio
CIJ-777 que reclama la accionante, por lo cual, como
bien lo señala el “a quo”, ninguna responsabilidad puede
enrostrársele (arg. art.1113, 2do. párrafo, última parte,
Cód. Civil).-
Aquél afirma que, encontrándose detenido
detrás del automotor del actor, resultó violentamente
embestido por una camioneta Ford Courier de color rojo, y
como consecuencia del impacto se desplazó hacia adelante
embistiendo al automotor del accionante, testimonio del
cual se extrae la conclusión que levantara el decidente
de grado, quien concluye en exonerarlo de cualquier tipo
de responsabilidad.-
En mi opinión, la hipótesis que nos convoca,
se aproxima sobremanera a aquella situación en que el
aultomotor hubo sido hurtado y, desplazado de la esfera
de custodia de su propietario, produce un siniestro
ocasionando un perjuicio a un tercero. En esta situación,
resulta evidente que no puede condenarse al dueño pues no
tuvo en ningún momento bajo su control a la cosa con la
cual se produjo el daño.-
En fin, compartiendo el análisis que realiza
el decidente, propondré el rechazo de la demanda,
imponiendo las costas por las peculiaridades del caso y
por la “inacción” de la demandada en “traer” al tercero
cuya citación había reclamado, por su orden.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
1. El objetivo del proceso judicial no
es otro que el de la indagación de “la verdad de los
hechos controvertidos” (conf. art. 36, inc. 2°, del
CPCC); objetivo al cual deben colaborar las partes (conf.
art. 163, inc. 5°, ap. 3°, del CPCC).
2. El contundente testimonio del único
testigo ofrecido -sr. Perdomo- podría ser tildado de
interesado, en cuanto el nombrado era el conductor del
automotor que colisionó al del actor. Pero, en cuanto se
advierte que este último sabía, al momento de demandar,
que el vehículo que lo había embestido había sido
“colisionado por otro rodado color rojo cuyos datos no
posee” (V. copia del Acta de Exposición Policial obrante
a fs. 13), su actitud procesal no podía ya limitarse a
demandar a su embistente y dejar que éste citara o no a
quien había causado el choque en cadena.
Una cosa es que la víctima no tenga
obligación de investigar si quien lo colisionó fue por su
propia acción o como agente pasivo de un tercero que
originó la colisión en cadena. Pero si, en su origen, el
actor está reconociendo esa mecánica, y luego el propio
demandado le acerca los datos necesarios para determinar
al real causante del accidente (V. fs. 61, cap. IV.
“Hechos”), la ausencia de este tercero en el proceso -y
con ello, la dilucidación integral del hecho y el
esclarecimiento de sus responsables- no es ya una carga
exclusiva del demandado.
En ese contexto, la omisión de oportuna
citación a juicio del tercero denunciado, obra en
perjuicio del actor en cuanto éste sabía de la
intervención, activa y predominante, de este tercero en
la producción del hecho (conf. fs. 13) y sin embargo,
optó por desinteresarse de los avatares del proceso (V.
fs. 98).
En lo que aquí interesa, y a los fines de
resolver la disidencia habida entre los colegas que me
precedieron en el orden de votación, cabe tener en cuenta
entonces que los dichos del único testigo que depuso en
la causa estaban corroborados por el reconocimiento
extrajudicial del actor respecto de la mecánica del
hecho; con lo cual, era también a su cargo la citación
del tercero en cuestión, una vez conocidos los datos de
que carecía originariamente.
Luego, a falta de prueba en contrario,
resulta indubitable que el demandado hubo acreditado
-inclusive por el propio reconocimiento del actor desde
el inicio del proceso- que el choque del cual fue víctima
este último, fue causado por un tercero ajeno a quien él
eligió como único demandado; o sea que éste hubo
acreditado que “de su parte no hubo culpa”.
Lo cual, en los términos del art. 1113,
ap. 2°, del cód. civil, significa que la demanda deberá
ser rechazada en el modo en que fue instaurada;
adhiriendo entonces a la solución propiciada por el sr.
Juez de Ia. Instancia y el dr. Edgardo Camperi.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar la demanda, imponiendo las
costas por las peculiaridades del caso, por su orden.
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro