Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15354-188-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-01

Carátula: DE BARBA RINALDO / RIO DE LAS VUELTAS SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15354-188-09

Tomo:1

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los días del mes de Febrero de

dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"DE BARBA Rinaldo c/ RIOS DE LAS

VUELTAS S.R.L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.

15354-188-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 232 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 194/196, que rechaza

la demanda con costas, regulando los honorarios de los

letrados y perito interviniente, es apelada a fs. 201 por

la actora, recurso que se concede a fs. 202 en relación.

A fs. 204/207 corre el pertinente

memorial, que recibe respuesta de las demandadas a fs.

209/215.

Remito a la lectura de autos, el decisorio

en crisis y los memoriales en especial, sin perjuicio de

las precisiones que estime hacen a la mejor comprensión

del registro del presente voto.

El a-quo hubo entendido que tratándose de

dos vehículos en movimiento se crea una responsabilidad

objetiva del dueño o guardián de la cosa enmarcada en

el ámbito de art. 1.113 del C. Civ., de la cual sólo

puede liberarse el mismo probando la culpa de la víctima

o de un tercero por quien no deba responder.

Asimismo hubo afirmado que el vehículo de

la demandada embistió por detrás al de la actora, y que

tal colisión es un hecho admitido por todas las partes.

Tales afirmaciones que hacen al plexo

decisorio en vista no han sido objeto de agravio o

crítica alguna.

Sostiene sin embargo el a-quo que se hubo

probado que la colisión se produjo por el hecho de un

tercero que embistió al vehículo del demandado, y que tal

fuerza irresistible fue lo que produjo el impacto del

vehículo del accionado contra el del actor.

Concluye que el impacto del tercero fue el

motivante de la colisión demandado/actor, y que el

accionado no debe responder por la culpa de un tercero,

exonerando así de culpa a aquél.

El actor en sus agravios sostiene que la

inteligencia del plexo legal que hace el a-quo es

erróneo, cita precedentes por los que entiende que no

debió investigar la mecánica del accidente; que sólo

debía probar el contacto del vehículo del accionado

contra el suyo, y que a todo evento era aquél que en su

calidad de embistente debía citar al tercero que culpa a

estar a derecho en autos.

Las accionadas se sostienen en su postura

reafirmando la conclusión del a-quo, solicitando la

desestimación del recurso.

Cabe resaltar que la personería del actor

se tuvo por acreditada según fs. 86, como así que la

citación del tercero señalado como embistente del

demandado, fue tenida por desistida a fs. 99.

Desde antiguo esta Cámara sostiene

respecto de la colisión entre vehículos en movimiento que

cabe enmarcarla en el ámbito de art. 1.113 del C. Civ., y

se manifestó con precisiones que cabe citarlas.

En autos MASCIAS c/ VIDAL, C.A.B., SD.

36/09, dijo:

“... Atendiendo entonces al encuadre dado por el

a-quo cabe contemplar diversos precedentes de ésta

Cámara, en cuanto la responsabilidad en casos donde

se trata de un choque entre vehículos en

movimiento.

En autos Van Dorsser, S.D. 65/97, se dijo

que el perjuicio provocado por un automotor

constituye un típico supuesto de daño causado "por

la cosa" y sólo se exonera el dueño o guardián

demostrando que de su parte no hubo culpa (art. 1113

y cdts. C.Civ. y 377 y cdts. C.P.C.C.).

Abundando al respecto se ha dicho (C.A.M.

Magister, SD. 93/06):

"...La sentencia de la anterior instancia contiene

una correcta aplicación de la doctrina del fallo

plenario de este Tribunal dictada en autos: "Valdes,

Estanislao F.c/El Puente S.A.T. y otro" que se

registra en La Ley, t.l995-A, págs.l36 y sigs.),

cuya conclusión resulta insoslayable en el sentido

que el choque entre vehículos en movimiento pone en

juego las presunciones de causalidad y

responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños

sufridos por el otro (art.lll3, segundo párrafo, "in

fine", del Código Civil) con fundamento objetivo en

el riesgo; para eximirse cada uno de los

responsables debe invocar y probar la culpa de la

víctima, la de un tercero por la que no deba

responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que

fracture la relación causal.” (RAMOS DE CAMBIASSO,

BLANCA NELIDA C/ SAVARESSI, EDGARDO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS, CNCIV "SALA "G" - 18/02/1998). Citar:

elDial - AA20; Copyright © - elDial.com.

"Cuando se encuentre en discusión la responsabilidad

de los protagonistas en un accidente de tránsito con

la participación de vehículos en movimiento, no

necesita el actor probar la del demandado para

fundar su reclamación resarcitoria y éste último

sólo se libera acreditando la culpa de la víctima u

otro hecho eximente que rompa el nexo causal. De no

darse estas circunstancias, la solución que se

impone es que cada uno de los eventuales

responsables soporte los daños causados por su

vehículo al otro ("Guaita, Carlos E. c/ Marta S.

Clariá Achaval - Daños y perjuicios" - CAMARA 6ª EN

LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 19/02/2002 ).

Citar: elDial - AAF0C Copyright © - elDial.com.-

También cabe contemplar la conducta del conductor

del rodado apreciando la norma del art. 902 C.Civ.,

y es dable señalar que tiene dicho doctrina y

jurisprudencia que el pleno dominio del vehículo que

la ley 13.893 (cuyos mismos principios subsisten en

la actualidad) exige en todo conductor, es norma que

está de acuerdo con el texto del art. 902

(Belluscio..., Código..., T. IV, pág. 69, 2do.

párrafo in fine); en tal orden de ideas no cabe

soslayar, en abundancia a lo sostenido por el a-quo,

la presunción respecto del embistente, en el caso la

accionada.

En base a ello no puede el accionado en

las circunstancias aludidas en los fallos transcriptos

desestimar su responsabilidad objetiva por el solo hecho

de acreditar que fue a su vez “impulsado a colisionar”

por un tercero.

Se a dicho al respecto: en autos MAGITER c/

KROM C.A.B. SD. 93/06:

“Es preciso señalar que el damnificado en un

accidente de tránsito en el que intervienen varios

automotores no tiene el deber de investigar la

mecánica del hecho, pudiendo validamente dirigir su

reclamo contra cualquiera de los partícipes; ( CNCiv

Sala D, oct. 22/970 en E.D. 39.512, fallo n° 12.042,

voto del Dr. Cichero; íd. esta Sala rec. libre n°

43.521 del 9/5/89; íd. sent. del 14/2/95; rec. libre

n° 145.242; rec. libre n° 146.949 del 3/3/95; rec.

libre n°170.843 del 8/8/95; libre n° 253.804 sent

del 9/11/98 entre otros muchos).-

Asimismo, esta sala ha tenido oportunidad de señalar

que cuando el daño se produce como consecuencia de

la previa colisión de dos automotores en movimiento,

la acción de la víctima queda acreditada contra

cualquiera de los partícipes por el monto total del

perjuicio, debido a que la explicación debe

encontrarse en la norma del art. 1109, última parte,

del Código Civil..

En efecto, si los varios partícipes que actúan

culposamente responden de una manera solidaria, no

hay razón para que no ocurra lo mismo con aquellos a

los que puede imputarse haber creado el riesgo. Es

decir que la eventual prueba de la culpa real de

algunos de los automovilistas no permite a los

restantes exonerarse frente a la víctima, porque esa

prueba de la culpa tiene trascendencia sólo para la

acción de reintegro, vale decir, en la relación

interna entre ellos ( Mosset Iturraspe, J,

"Responsabilidad por daños .Eximentes", t. III, pág.

58, nota núm 52). ("RIVERO SIXTO DOLORES C/

VILLANOVA CARLOS ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" -

CNCIV - SALA G - 23/11/1999; Citar: elDial - AA332).

En el mismo orden de ideas, también se ha

dicho:

“... De acuerdo a los términos en que ha sido

trabada la litis, señalo el correcto encuadre

jurídico realizado por el a quo, tal como ha

resuelto esta Sala en supuestos similares. En

efecto, se resolvió en el fallo plenario de esta

Cámara ("Valdez c/El Puente") que en el supuesto de

accidentes producidos como consecuencia de una

colisión plural de automotores en movimiento, la

responsabilidad debía encuadrarse en el segundo

párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la

óptica del art. 1109 de dicho cuerpo.-

La tesis del riesgo recíproco significa que cada uno

de los dueños o guardianes debe reparar los daños

causados al otro y les incumbe la carga de

invocación y prueba de alguna de las eximentes:

culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que

no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa

que fracture la relación causal.-

De acuerdo a ello al actor le basta probar el

contacto del automotor con el del demandado, pues

dado el factor objetivo de atribución no necesita

probar la culpa del otro partícipe en la colisión, y

al demandado no le alcanza, para eximirse, probar su

falta de culpa, ya que no se aplican ni el art. 1109

ni el art. 1113, segundo párrafo, primera parte.-

En tal sentido se ha expresado, también, la CSJN, in

re "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/Prov.

de Buenos Aires y otro", del 20/12/987 (v. ED

128-281, LL, 1988-D-226, con nota de Alterini, A.,

"Presunciones concurrentes de causalidad en la

colisión plural de automotores"); "Sarro A. C/OCA

S.R.L." del 27/12/990 (v. ED 143-786); "Radziwill,

Carlos c/Gobierno de la Pcia. de Santa fe" del

14/10/993, y "Prov. de Buenos Aires c/Massano" del

26/10/993 (v. LL 1994-B-149); las conclusiones del

Tercer Congreso Internacional de Derecho de Daños

(v. JA, 1993-III-942); y numerosos fallos de esta

Cámara (v., entre muchos otros, el explicativo voto

del Dr. Roberto E. Greco en el fallo de la CNCiv.,

Sala "G", del 04/09/991, LL 1992-C-129).-

En el caso, y por aplicación de dicha doctrina, al

no haber el demandado reconvenido, pesa sobre éste

la presunción de responsabilidad respecto a los

daños sufridos por el otro, salvo que se prueben

circunstancias eximentes que las destruyan por la

existencia de culpa de la víctima, el hecho de un

tercero por quien no se debe responder, o el caso

fortuito.-

Con la adopción de esta doctrina, cabe aclarar que

no depende la responsabilidad del demandado de la

prueba de su culpa, sino que es objetivo el factor

de atribución, por ser el dueño o guardián de la

cosa riesgosa que causó el daño. No obstante, puede

eximirse si prueba la fractura del nexo causal entre

su acción y el daño en razón de la culpa del otro.

Sobre aquél pesa la carga de invocación y prueba de

las referidas eximentes.-

La prueba de alguna de estas circunstancias tiene

relevancia para eximir de la responsabilidad

presunta más que para imputar. Ello por cuanto la

imputación se realiza, como se apuntó anteriormente,

con total abstracción de la idea de reproche

subjetivo, lo que no descarta que en el caso

concreto pueda haber mediado culpa (conf. Pizarro,

R., "Consolidación de una acertada jurisprudencia",

JA., 1990-IV-365).-(Monasterio Mariano c/Castellanos

Leonardo y otro s/Daños y perjuicios" - CNCIV - SALA

H - 17/09/2001;Citar: elDial.com AAD8E).

También:

“ ... el tercero víctima de un accidente no está

obligado a investigar la mecánica del accidente ni

el mayor o menor grado de culpabilidad que puedan

haber tenido en su producción los protagonistas del

hecho, hallándose habilitado para dirigir su acción

contra cualquiera o todos ellos, quienes a su

respecto resultan solidariamente responsables. La

proporción de culpas, pues, es una cuestión a

dirimir entre los civilmente responsables,

interesados en limitar su cuota de participación en

la obligación resarcitoria.... (Cámara de

Apelaciones - Sala A - Trelew; Citar: elDial -

BCB8).(cit. CAB en Bossio c/ Saliva, abril de 2006).

De tales principios no cabe sino proponer

el acogimiento del recurso en cuanto la responsabilidad

enrostrada a la accionada de autos, como embistente del

actor.

A falta de la prueba pericial no cabe

estar sino al plexo probatorio de la documental agregada

en autos (ver fs. 138/140, 141/142, 143/144, 145/147, 162

y 173), valoradas a la luz del artículo 165 última parte

del ritual.

En base a ello estimo procedente fijar el

monto de los daños materiales reclamados en la suma de $.

14.000

Por privación del uso del vehículo

entiendo razonable estimar el plazo de 15 días a razón de

$. 80 por día, que hace un total de $. 1.200.

Más allá de su razonabilidad no observo

remisión en la petición a probanza alguna sobre los

gastos generales denunciados y peticionados por lo que no

acogeré el rubro.

En suma propongo al acuerdo: 1) Hacer

lugar al recurso de fs. 201, con costas de ambas

instancias, revocando el decisorio de fs. 194/196, y

hacer lugar a la demanda condenando a la accionada Río de

las Vueltas S.R.L. a abonar al actor la suma de $.

15.200, en el plazo de diez días. Los importes por daños

materiales recibirán un interés del 18% desde la fecha

del accidente, y los de privación de uso la misma tasa

desde la fecha de la demanda, en ambos casos hasta el

efectivo pago; 2) hacer extensiva la condena a la

Compañía de Seguros la Mercantil Andina S.A., en la

medida del seguro; 3) regular los honorarios de primera

instancia de los dres. Rodolfo y Joaquín Rodrigo -en

conjunto- en el 17% más el 40%, y los de los dres. Pablo

J. González y Miguel E. Colombres, en conjunto, en el 11%

más el 40%, en ambos casos sobre la planilla que a sus

efectos se aprobara en origen. Los de alzada a Rodolfo y

Joaquín Rodrigo, en conjunto, en el 35%, y a Pablo

González y Miguel Colombres, en conjunto, en el 25%, en

ambos casos sobre lo que corresponda por la instancia de

origen (art. 68 y cc cpcc; arts. 6, 7, 9, 14, 19, 39 y

cc L.A.); 4) Notifíquese, registrese y vuelvan a la

instancia de origen. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Si observamos la grabación del testimonio del

conductor del rodado de propiedad de “Río de las Vueltas

S.R.L.”, Sr. Nelson O. Perdomo, podremos apreciar que

aquél hubo resultado un mero instrumento en el accidente

que se produjera el día 5 de diciembre del año 2006 y que

ocasionara los daños en el automotor Rover dominio

CIJ-777 que reclama la accionante, por lo cual, como

bien lo señala el “a quo”, ninguna responsabilidad puede

enrostrársele (arg. art.1113, 2do. párrafo, última parte,

Cód. Civil).-

Aquél afirma que, encontrándose detenido

detrás del automotor del actor, resultó violentamente

embestido por una camioneta Ford Courier de color rojo, y

como consecuencia del impacto se desplazó hacia adelante

embistiendo al automotor del accionante, testimonio del

cual se extrae la conclusión que levantara el decidente

de grado, quien concluye en exonerarlo de cualquier tipo

de responsabilidad.-

En mi opinión, la hipótesis que nos convoca,

se aproxima sobremanera a aquella situación en que el

aultomotor hubo sido hurtado y, desplazado de la esfera

de custodia de su propietario, produce un siniestro

ocasionando un perjuicio a un tercero. En esta situación,

resulta evidente que no puede condenarse al dueño pues no

tuvo en ningún momento bajo su control a la cosa con la

cual se produjo el daño.-

En fin, compartiendo el análisis que realiza

el decidente, propondré el rechazo de la demanda,

imponiendo las costas por las peculiaridades del caso y

por la “inacción” de la demandada en “traer” al tercero

cuya citación había reclamado, por su orden.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

1. El objetivo del proceso judicial no

es otro que el de la indagación de “la verdad de los

hechos controvertidos” (conf. art. 36, inc. 2°, del

CPCC); objetivo al cual deben colaborar las partes (conf.

art. 163, inc. 5°, ap. 3°, del CPCC).

2. El contundente testimonio del único

testigo ofrecido -sr. Perdomo- podría ser tildado de

interesado, en cuanto el nombrado era el conductor del

automotor que colisionó al del actor. Pero, en cuanto se

advierte que este último sabía, al momento de demandar,

que el vehículo que lo había embestido había sido

“colisionado por otro rodado color rojo cuyos datos no

posee” (V. copia del Acta de Exposición Policial obrante

a fs. 13), su actitud procesal no podía ya limitarse a

demandar a su embistente y dejar que éste citara o no a

quien había causado el choque en cadena.

Una cosa es que la víctima no tenga

obligación de investigar si quien lo colisionó fue por su

propia acción o como agente pasivo de un tercero que

originó la colisión en cadena. Pero si, en su origen, el

actor está reconociendo esa mecánica, y luego el propio

demandado le acerca los datos necesarios para determinar

al real causante del accidente (V. fs. 61, cap. IV.

“Hechos”), la ausencia de este tercero en el proceso -y

con ello, la dilucidación integral del hecho y el

esclarecimiento de sus responsables- no es ya una carga

exclusiva del demandado.

En ese contexto, la omisión de oportuna

citación a juicio del tercero denunciado, obra en

perjuicio del actor en cuanto éste sabía de la

intervención, activa y predominante, de este tercero en

la producción del hecho (conf. fs. 13) y sin embargo,

optó por desinteresarse de los avatares del proceso (V.

fs. 98).

En lo que aquí interesa, y a los fines de

resolver la disidencia habida entre los colegas que me

precedieron en el orden de votación, cabe tener en cuenta

entonces que los dichos del único testigo que depuso en

la causa estaban corroborados por el reconocimiento

extrajudicial del actor respecto de la mecánica del

hecho; con lo cual, era también a su cargo la citación

del tercero en cuestión, una vez conocidos los datos de

que carecía originariamente.

Luego, a falta de prueba en contrario,

resulta indubitable que el demandado hubo acreditado

-inclusive por el propio reconocimiento del actor desde

el inicio del proceso- que el choque del cual fue víctima

este último, fue causado por un tercero ajeno a quien él

eligió como único demandado; o sea que éste hubo

acreditado que “de su parte no hubo culpa”.

Lo cual, en los términos del art. 1113,

ap. 2°, del cód. civil, significa que la demanda deberá

ser rechazada en el modo en que fue instaurada;

adhiriendo entonces a la solución propiciada por el sr.

Juez de Ia. Instancia y el dr. Edgardo Camperi.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar la demanda, imponiendo las

costas por las peculiaridades del caso, por su orden.

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro