include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15302-174-09
Fecha: 2010-03-01
Carátula: CONSORCIO PROP.ED.BCHE.CENTER / VAN DE WINT PABLO S/ COBRO DE EXPENSAS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15302-174-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los un (1) días del mes de Marzo de dos
mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CONSORCIO PROP. ED. BCHE. CENTER c/
VAN DE WINT PABLO s/ COBRO DE EXPENSAS", expte. nro.
15302-174-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 196 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Decretada la nulidad del pronunciamiento
anterior -fs.184/185- y cumplido el traslado
oportunamente dispuesto, los autos se encuentran en
condiciones de ser decididos.-
Partiendo de la idea pacíficamente receptada
de que: ”La tutela del art. 55 de la ley 21.839...debe
entenderse referida a la posibilidad que otorga al
abogado para evitar que se lesionen o disminuyan las
garantías de su crédito por honorarios, pero no consiente
su invocación para interferir los procedimientos más allá
de los que razonablemente importe una adecuada seguridad
de su derecho a la remuneracioòn devengada” (CNCom., Sala
C, marzo 19-986- La Ley, 1986-E, 447, entre otros), se
evidencia razonable la providencia en cuestión -fs. 151-
que pondera la circunstancia de que hubo transcurrido un
período significativo de inactividad por parte del
letrado que representara, al comienzo del proceso, los
intereses del consorcio actor.-
Si a ello le agregamos, que el último
argumento al cual recurriera el “a quo”, no hubo sido
objeto de crítica puntual y oportuna -arg. art. 265
CPCC.- creo que la confirmación de la providencia objeto
de cuestionamiento, se impone.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo: a) El rechazo del recurso de fs. 152;
b) La imposición de las costas, por la forma en que se
decide, y porque el letrado pudo creerse fundadamente con
Derecho a plantear la cuestión que nos ocupa, como
asimismo por tratarse de una materia, en alguna medida,
alimentaria, se distribuyan por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso de fs. 152.-
2do.) Costas, por su orden.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro