Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15302-174-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-01

Carátula: CONSORCIO PROP.ED.BCHE.CENTER / VAN DE WINT PABLO S/ COBRO DE EXPENSAS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15302-174-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los un (1) días del mes de Marzo de dos

mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CONSORCIO PROP. ED. BCHE. CENTER c/

VAN DE WINT PABLO s/ COBRO DE EXPENSAS", expte. nro.

15302-174-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 196 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Decretada la nulidad del pronunciamiento

anterior -fs.184/185- y cumplido el traslado

oportunamente dispuesto, los autos se encuentran en

condiciones de ser decididos.-

Partiendo de la idea pacíficamente receptada

de que: ”La tutela del art. 55 de la ley 21.839...debe

entenderse referida a la posibilidad que otorga al

abogado para evitar que se lesionen o disminuyan las

garantías de su crédito por honorarios, pero no consiente

su invocación para interferir los procedimientos más allá

de los que razonablemente importe una adecuada seguridad

de su derecho a la remuneracioòn devengada” (CNCom., Sala

C, marzo 19-986- La Ley, 1986-E, 447, entre otros), se

evidencia razonable la providencia en cuestión -fs. 151-

que pondera la circunstancia de que hubo transcurrido un

período significativo de inactividad por parte del

letrado que representara, al comienzo del proceso, los

intereses del consorcio actor.-

Si a ello le agregamos, que el último

argumento al cual recurriera el “a quo”, no hubo sido

objeto de crítica puntual y oportuna -arg. art. 265

CPCC.- creo que la confirmación de la providencia objeto

de cuestionamiento, se impone.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo: a) El rechazo del recurso de fs. 152;

b) La imposición de las costas, por la forma en que se

decide, y porque el letrado pudo creerse fundadamente con

Derecho a plantear la cuestión que nos ocupa, como

asimismo por tratarse de una materia, en alguna medida,

alimentaria, se distribuyan por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de fs. 152.-

2do.) Costas, por su orden.-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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