include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38033
Fecha: 2010-02-26
Carátula: GRANDOTTO Claudio Armando c/BBVA BANCO FRANCES S.A. S/ Ordinario (Ex 345-I-06)
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 26 de febrero de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " GRANDOTTO CLAUDIO ARMANDO c/ BBVA BANCO FRANCES S.A. s/ ORDINARIO " (Expte. N° 38.033-III-07).-
RESULTA: Que a fs.66/72 se presenta el Sr. Claudio Armando Grandotto por medio de apoderado con patrocinio letrado y promueve formal demanda contra BBVA Banco Francés S.A., por el cobro de la suma de $ 50.000.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, intereses y costas. El reclamo se basa en el daño moral que le produjo la desobediencia del demandado a un mandato judicial, en el marco del contrato de mutuo que los vinculara.-
Relata que con fecha 20 de mayo de 1998, contrajo un crédito con el banco demandado por la suma de $ 68.000.- para poder acceder a una vivienda, habiendo cumplido con todas las obligaciones derivadas de la relación contractual en forma correcta y regular. En noviembre del 2001 el Poder Ejecutivo promulgó el decreto 1387/01 que estableció un importante beneficio para los deudores de las entidades financieras permitiéndoles cancelar sus pasivos mediante la dación en pago de titulos de la deuda pública nacional.Sin embargo para los deudores mejores calificados, se requería de la institución la previa conformidad. En su caso hecha la gestión prevista el Banco no autorizó la modalidad mencionada.-
Ante tal circunstancia inicia acciones legales, en la que el 02 de setiembre de 2002 se ordena depositar el monto de las cuotas que se devengaren a la orden del Juzgado interviniente en los autos caratulados " Grandotto Claudio Armando c/ Banco Francés S.A. s/ Acción de Amparo" (Expte. N° 1580-02) que tramitó en el Juzgado Federal. Asimismo se prohibía en la mencionada resolución calificar al actor como deudor moroso, en relación a la situación del crédito y con motivo del vencimiento de tales servicios hasta que se resuelva en definitiva la situación.-
Indica que tal como lo acredita con las boletas de depósito que acompaña, se ha depositado religiosamente todas las cuotas mensuales devengadas hasta la fecha en que promueve esta acción. Especifica que ha cumplido con sus obligaciones, y cancelado a la fecha la totalidad del crédito con los títulos públicos dados en pago al banco accionado.Con motivo de la iniciación de acciones legales la institución bancaria comienza con un accionar de persecución y hostigamiento con cartas documentos e intimaciones, llegando al extremo de prohibirle la entrada a la entidad.-
Asimismo al prohibirle el uso de las tarjetas de crédito, le provocó perjuicio patrimonial y moral, impidiéndole acceder al crédito mediante este sistema. sumado a ello, a sabiendas del proceso judicial que los vinculaba, con clara intención de perjudicarlo, lo calificó como moroso, pertinaz e irrecuperable e informó a la Central de deudores del BCRA que se encontraba en calificación 5, irrecuperable, a través de Cds. e internet y a la organización VERAZ, lo cual le impidió acceder al crédito en todas sus formas, provocándole daño moral.-
En razón de la situación experimentada y pese a que la orden judicial subsistía, inició acción de Habeas Data contra la organización VERAZ a fin de que lo excluyera o rectificara la publicación. Sin embargo, tanto el BCRA como el VERAZ se expideron respecto a que dicha información habia sido emitida por el Banco Francés, por lo que no podian ellos modificarla. Esa circunstancia le ha provocado daños en su reputación personal, profesional y familiar, dejando secuelas espirituales con sufrimientos, angustias, y tristeza, que afectaron su equilibrio emocional, por lo que justifica el reclamo de daño moral que formula. Cita jurisprudencia, funda en derecho, y ofrece prueba.-
A fs.75 se agrega acta de mediación con resultado negativo.-
A fs.94/7 se presenta el demandado BBVA Banco Francés S.A. por medio de apoderado, y contesta la demanda solicitando su rechazo y negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción.-
Reconoce que el actor era titular de un paquete de productos y servicios financieros de la Sucursal 083 del Banco, que importó la concertación de un contrato complejo que abarca varios servicios, entre ellos cuenta corrientes, cajas de ahorros, tarjetas de débito Banelco, tarjetas de crédito, préstamo personales y/o hipotecarios, etc.- Asimismo manifiesta que dicho sistema requiere de un delicado manejo por parte del titular, ya que el incumplimiento de algunas obligaciones interrelacionadas hace caer todo el sistema.-
Explica que entre esos servicios se encontraba el crédito hipotecario que le fuera acordado y para cuya cancelación el demandante intentó usar la reglamentación del BCRA para posibilitar a los deudores morosos la cancelación de sus deudas con títulos publicos. Denegada la petición, por el banco ya que el accionante no se encontraba estrictamente incluido en los términos de la reglamentación inició una acción judicial de amparo por ante el Juzgado Federal. Este organismo hace lugar a la medida cautelar mediante la orden de depósito de las cuotas vencidas del préstamo y cursándose comunicación al Banco para que esa circunstancia no fuera tenida en cuenta como incumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor hasta la sentencia que debia dictar el Tribunal.-
No fue el incumplimiento de la orden jurisdiccional el generador de los débitos en las cuentas del actor lo que desembocó en el cierre de sus cuentas y cancelaciones de sus tarjetas. Fueron varios los contratos y operatorias incluidas en el paquete, a cuyos terminos y condiciones adhirió Grandotto, y la situación deudora no surge de una sola de esas operatorias sino que el banco toma la situación de cada cliente como un todo, dentro del cual se distinguen distintos contratos que se van ejecutando.-
Surgirá de la prueba a producirse el desenvolvimiento de las diversas cuentas entre el periodo 21-3-2002 hasta la efectiva clausura de esas cuentas, para demostrar de qué debitos, libramientos o consumos fueron los que causaron el cierre de las mismas y la consecuente información de deudor moroso.-
Describe la política de la entidad financiera frente a la comunicación al BCRA de la situación de sus clientes, no ha habido ninguna persecución contra el actor, sino el cumplimiento de reglamentaciones vigentes entre el Banco y el Central. Niega la procedencia de los daños y ofrece prueba.-
A fs.100 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.104 abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs.117/27 y 143/54 informativa de VERAZ, fs.133/41 informativa del Banco Central de la República Argentina, fs.160 testimonial de Raúl Tomás Falabella, fs.162 testimonial de Miguel Angel Simón, fs.163 testimonial de Vicente Adrián Festin, fs.173 confesional del Sr. Claudio Armando Grandotto, fs.263/4 pericial contable, fs.265 obra excusación de la Sra. Juez que originariamente entendiera en autos y a fs.266 radicación de la causa en este Tribunal, fs.287 se adecua el trámite al proceso ordinario, fs.296 se agrega prueba instrumental, fs.298 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, fs.315/8 se agrega alegato de la parte actora, fs.319/21 se agrega alegato de la demandada, fs.323 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: El reclamo del actor se basa en la conducta maliciosa del banco acreedor con fundamento en el art.1078 del C.C., ante ello este último intenta enderezar el enfoque de la cuestión de conformidad con lo que dispone el art.522 del C.C., tal como lo expone en la contestación de demanda y alegato. Es indudable que el propósito perseguido es imponer un margen más estrecho de debate, y aplicación más restrictiva de las previsiones legales para obtener ventajas de ello. Sin embargo, es preciso consignar al respecto que la controversia no se centra en el incumplimiento de cláusulas contractuales estrictamente, sino en la acusación de una conducta intencional de producir daño por parte del demandado (art.1072 del C.C).-
El aspecto medular de la posición que adopta el actor reside en que habiendo promovido una Acción de Amparo en el Juzgado Federal de esta ciudad, y habiendo logrado el día 2 de setiembre de 2002 el dictado de una medida cautelar imponiendo conductas a ambas partes, la contraria incumpliendo dicha decisión le causa el daño reclamado. Por la actuación judicial se había ordenado hacer los depósitos por cuotas adeudadas del crédito hipotecario en el expediente y conforme legislación que lo beneficiaba, asimismo se imponía a la entidad bancaria la prohibición de calificar al actor como deudor moroso. Según sigue exponiendo, esta decisión provocó una actitud de la contraria de persecución y hostigamiento, provocando en definitiva la publicidad de una calificación que le ocasionó gran perjuicio, desoyendo la orden judicial.-
La parte esencial de la postura que asume el banco demandado, aparte de negar esa acusación, radica en que no ha sido la orden judicial el generador de los débitos en las cuentas del actor y consecuente cierre de cuentas y cancelación de tarjetas de crédito. Grandoto accede a una relación compuesta de varios contratos y operatorias que el banco toma en forma unificada y de la prueba que produzca surgirá cual fue el incumplimiento que justifica el cierre de cuentas e información de calidad de moroso.-
La situación creada no puede tratársela con la simpleza que se expone, puesto que las diferencias se dan dentro de un marco normativo que da lugar a la contienda que provocó dos pleitos en el Fuero Federal y aún no proporciona una definición del enfrentamiento.
El conflicto suscitado guarda estrecha relación con una etapa de crísis económica a nivel nacional, en la que se crearon normas para salvar situaciones inmediatas, puntuales y generó consecuencias no previstas en las relaciones contractuales concertadas. La aplicación de esa legislación a la relación que vinculara a las partes, provoca disputas que se mantienen a pesar de algunas decisiones judiciales. El cuadro normativo cuya aplicación advierte del nacimiento de la discrepancia entre los litigantes está conformado por los decretos dictados por el Poder Ejecutivo No 1387/01, No 1570/01 y Comunicación del Banco Central de la República Argentina, "A" No 3398. -
Esta legislación disponía que deudores que no habían cumplido con sus obligaciones y que se les adjudica determinada calificación por ello (4, 5 y 6), podían acceder al pago que mantenían en entidades financieras y fideicomisos financieros, mediantes títulos de la Deuda Pública. Esta normativa beneficiaba a deudores morosos, puesto que los cumplidores debían lograr previamente la autorización o conformidad de la entidad bancaria acreedora.-
Si no se obtenía tal conformidad, es de prever que la vía obligada era la acción judicial. De este modo podía obtenerse el resultado esperado por quienes accionaran y lograr aquel beneficio. Habiendo hecho uso de las mencionadas normas el Sr. Grandoto, se enfrentan las partes en el juicio por el que tramitó la Acción de Amparo y estos autos, a lo que se agrega una Acción de Habeas Data en la que estuvo ajeno el banco acreedor.-
En las posturas que asumen las partes, se advierte el malestar provocado por la normativa en cuestión, calificándola el actor como injusta, infiriéndose de sus dichos que tiende a asignarle ese resultado al banco acreedor. Por su parte el banco demandado, se esfuerza por advertir que no existió un clima hostil hacia el cliente, sin embargo de su relato surge el reproche de la actitud del cliente al encauzar el pago del crédito hipotecario a través de la vía judicial.-
En efecto, pese a intentar una cuidada argumentación para ocultar su malestar al respecto, deja inferir su enojo al expresar:" Entre estos servicios, se encontraba el crédito hipotecario que le fuera acordado oportunamente, y para cuya cancelación el hoy demandante intentó utilizar en su provecho las reglamentaciones que el Banco Central de la República Argentina dictara para posibilitar a deudores morosos del sistema, la cancelación de sus deudas con títulos públicos; ello fue en su momento denegado por el Banco, ya que el accionante no se encontraba estrictamente incluido en los términos de la reglamentación." fs.95.-
De ese modo el tema central de la pretensión radica en que lograda la orden judicial que permitía realizar el pago con los beneficios acordados por las normas mencionadas, la institución bancaria no obedece. Como consecuencia de esa actitud, genera una persecución que lleva a la publicidad de su calidad de deudor moroso que le causara serios perjuicios.-
La defensa basándose en la operatoria que crea con varios rubros que se interrelacionan, intenta demostrar que la situación creada a través de la orden judicial no fue la causante de la generación del daño reclamado. Se inclina por invocar que la comunicación de la situación del actor y la consiguiente publicidad a través del accionar de un tercero que la divulga, se debió a una deuda real de las múltiples obligaciones surgidas de la relación que las vinculara.-
En definitiva la normativa que dió origen al conflicto emanó de la voluntad de terceros, que por ser organismos competentes y de superior jerarquía, impusieron un sistema que motivó a ambas partes a perseguir los beneficios que les podía proveer. Es decir, permitió que dentro de la reglamentación establecida se ejercieran derechos y facultades, que utilizaron y en definitiva los enfrentara. En el tema, si bien no es tarea de este Tribunal hacer merituación de los presupuestos de las disposiciones legales aludidas, es de advertir que predisponían al conflicto. Por un lado la devalorización de la legislación estaba dada por el estado de la injusta diferencia de quienes podían acceder a los beneficios y por otro que las entidades bancarias se encontraban con una modificación de los parámetros y valores tomados en cuenta al momento de contratar. Obsérvese al respecto que el propio actor al fundamentar la Acción de Amparo en dos oportunidades hace referencia que a deudores morosos se les permitía abonar su deuda "entregando bonos depreciados" fs.07 y "títulos depreciados" fs.11.-
Esta acotación lleva a comprobar el origen del problema, pero no a justificar un accionar indebido. Ambas partes utilizaron las facultades otorgadas por la legislación, el actor promoviendo acción judicial para obtener la modalidad de pago que le otorgaba ventajas y el banco demandado negando autorización, conducta prevista por la ley, que obligó a promover aquel proceso. Lo que no puede perderse de vista es que ante la decisión judicial el banco debió cumplir con la orden emanada de la misma, primero como medida cautelar, luego por sentencia de Primera Instancia y con posterioridad por la confirmación que de la misma efectua la Cámara de Apelaciones.-
Del expediente en que tramitó el "Amparo" surge que la decisión favorable a la medida cautelar deducida se dicta el 02/09/02 fs.19/20; la resolución de Primera Instancia receptando la postura del amparista con fecha 17/10/05 a fs.206/9 y la resolución de Segunda Instancia que confirma ésta con fecha 12/12/05, fs.242. En función de ello y canalizando el trámite la modalidad del resguardo del pago con depósitos judiciales hasta el cumplimiento de la sentencia que se dictara al efecto, no pudo existir causa para tener por moroso al actor por este crédito, ni por lo tanto comunicación que diera lugar a la publicidad de tal condición inexistente.-
Ante estos antecedentes, lo que cabe dilucidar es si mediante la orden judicial el actor cumplió con lo ordenado y si su conducta no resultó reprochable en el cumplimiento de los demás compromisos asumidos con el banco acreedor. Respecto del primer aspecto aparte de las constancias de los autos en que se sustanció el "Amparo" es el propio banco que admite el cumplimiento. Sin embargo, en la contestación de demanda sostiene que el actor no abonó otras deudas y que el incumplimiento de cualquier aspecto comprensivo de la operatoria concertada, llevaba a originar ese final que se le reprocha. En función de esta acusación, debió demostrar el incumplimiento de la o las operatorias que dieron lugar a la información cuestionada. Esta conducta no la asume, puesto que de la pobreza de contenido de la prueba pericial contable que ha producido a fs.263/4 no puede extraerse esa conclusión, lo que tampoco surge con contundencia de los demás medios de prueba.-
En relación a ello cabe indicar que la perito aclara que lo que expone surge de la documentación proporcionada por el banco demandado. Al respecto expresa que de la tarjeta Visa figura como último pago el efectuado el día 30 de enero de 2003 y el resto se transfirió a cuenta de deudores en mora, no expidiéndose ni precisando que ocurrió con posterioridad. En cuanto a la tarjeta Mastercard indica que no se le entregó documentación para el análisis y luego hace una referencia al préstamo con cuotas adeudadas, cuando ese tema lo definió el demandado al sostener que la deuda informada no correspondía a esta operatoria.-
En razón de lo consignado, se torna necesario evaluar la documental acompañada por el actor, sin embargo sin sujeción a estudio de las constancias obrantes en la entidad bancaria adquiere escaso valor probatorio para definir la cuestión y en esa situación el análisis pierde importancia. El banco debió acompañar elementos concretos de donde surge la deuda que imputa y lo único que cabe mencionar es que de fs.214 surge un importe de deuda por préstamo hipotecario de $58.919,91 con fecha 08/11/02, cuando la medida cautelar se había decretado el día 2 de setiembre de ese año.-
A esa circunstancia, se suma que no invoca ni acredita ejecución de algún importe por otros rubros que no integren el préstamo hipotecario. Estas reflexiones sólo se realizan para demostrar la actitud reticente del accionar del demandado, puesto que el banco acreedor debió incorporar una prueba efectiva sobre los orígenes de la deuda informada. El mismo estaba colocado en mejor posición que el actor para demostrar como se conforma la deuda existente.-
El es quien lleva la registración y control del sistema por él impuesto, y sin embargo no aporta mayores datos. Si a ello se agrega que invoca un mecanismo complejo de situaciones que sólo él puede definir, sin aportar elementos de juicio concretos, como puede deducirse que uno de "esos contratos y operatorias" que en forma general y ambigua enuncia, podía llevar a hacer caer todo el conjunto para dar lugar a las consecuencias que aduce como cierre de cuentas, cancelación de tarjetas y consiguiente comunicación que da lugar a la publicidad cuestionada.-
Ante tanta imprecisión, pese a estar en condiciones de aportar pruebas, se recurre a su alegato para encontrar el justificativo que invoca, aún cuando tampoco se logra encontrar el sustento de su posición en el pleito. Si bien intenta valerse de las constancias del informe emanado del Banco Central de la República Argentina obrante a fs.133/41, señalando que el actor mantenía la calificación que se le reprocha con otra entidad acreedora, ello no conmueve la valoración que ha de hacerse en esta causa, donde el deber que al mismo compete es el objeto de esta investigación. Del mismo informe se infiere que el Banco Francés a partir de marzo de 2003 provoca la calificación "3" que pasa a ser "4" en junio de 2003 y "5" a partir de diciembre de 2003 hasta marzo de 2007 y no consta en autos la base de esa información.-
En la especie es de aplicación el art.53 de la ley del Consumidor, texto ley 26.361, que en su parte pertinente establece:" Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debativa en juicio." Al respecto refiriéndose al texto de la ley la doctrina especializada ha dicho:" En este sentido, entendemos que ha implementado el legislador la carga dinámica de las pruebas al poner en cabeza del proveedor que es quien en mejor condición de hacerlo está, el deber de aportar toda la probanza en su poder y además colaborar al esclarecimiento de la cuestión." (conf. Graciela G. Pinese-Pablo S. Corbalán "La Ley de Defensa del Consumidor" Ley 24.240 modificada por las leyes 24.568, 24787, 24.999 y 26.362, Edit. Cathedra Jurídica, pág.335).-
Pese a lo expuesto, al tratar la pericia contable se ha comprobado que siendo este un medio de prueba idóneo, se limitó a producir una información escasa y parcializada del desarrollo de las varias operaciones que insinuó en la contestación de demanda. En esas condiciones lejos está de ser una pericia la que debió encauzarse debidamente, formalizando un estudio sobre las constancias registradas en la entidad con precisión de fechas y en base a una metodología exigida a empresa de tamaña importancia.-
Al respecto se ha expresado: "La peritación consiste en una actividad procesal llevada a cabo por encargo judicial, por personas especialmente calificadas, distintas e independientes de las partes y del juez del proceso, que por sus conocimientos técnicos, artísticos, industriales o científicos suministran fundamentos al juez para formar su convencimiento respecto de determinados hechos, cuya aprehensión e interpretación exceden al común de las personas." (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com.", Edit Rubinzal-Culzoni, T.II, pág.561). Es de consignar que las enunciaciones hechas por la perito no cumplen ese objetivo.-
Otros elementos de juicio que se relaciona con lo expuesto, son las constancias obrantes en el expediente de "Habeas Data" que tramitó con No 540/04. En este figura a fs.12 y 13 cancelación total de deuda de tarjetas de crédito, "Mastercard" fs.12 y "Visa" fs.13 con fecha 28 de febrero de 2003 y si bien en ese trámite no participó el Banco demandado, agregado como prueba instrumental en estos autos, el mismo no hace objeción alguna de las mismas, cuando de acuerdo a la posición defensiva que esgrime, de no haber sido verídicas le hubiera correspondido impugnarlas.-
En razón de estas constancias y encauzado el crédito que se mantenía por la deuda hipotecaria de acuerdo a las actuaciones llevadas en la justicia Federal no se comprenden las registraciones que surgen del informe del Banco Central al que ya se hizo mención fs.133/41, ni a la que surge del expediente de Habeas Data obrante a fs.30 proporcionado por Organización Veraz S.A..-
Es evidente que el banco demandado no actuó con buena fe y el malestar que demostró en el juicio donde se ventiló el "Amparo" se traduce en este comportamiento. Del debate sustanciado en autos, no ha podido comprobarse el incumplimiento efectivo del actor que llevó a la comunicación de antecedentes al Banco Central y a la publicidad de una calificación perjudicial para sus intereses. Los testimonios de Falabella fs.160, Simón fs.162 y Festín fs.163 incorporados por el demandado tampoco introducen elementos esclarecedores y practicamente los dependientes del banco se sienten ajenos a toda la cuestión surgida, atribuyendo todo accionar decisivo a la casa central.-
Definido el tema de responsabilidad que ha de atribuirse al demandado, debe merituarse el daño moral reclamado, lo que exige una ponderación especial. La actitud adoptada por los litigantes en todo el enfrentamiento judicial, advierte que ambos reprochan las desventajas del régimen normativo implementado por el poder administrador y la autoridad superior del sistema bancario, en momentos de gran crísis económica del país. Lo que debe determinarse es quien actuó fuera de la ley y resultó incumplidor. Para su evaluación debe tomarse en cuenta que la situación que deriva en el enfrentamiento de las partes, lo originan autoridades, partícipes ajenos a la relación en análisis. Los decretos enunciados contienen disposiciones similares a la contenida en la Comunicación "A" 3398 del 14/12/01. Esta establecía en el art.1 que deudores de entidades financieras y de fideicomisos financieros con categoría que llegaban a "5" a agosto 2002, más otros recaudos que no inciden en el caso, podían cancelar total o parcialmente hasta el 28/02/02, con títulos valores públicos nacionales. Mientras que los clientes clasificados como "1" "2" y "3", debían requerir previa conformidad del acreedor.-
De ese modo, se advierte que si bien la política empleada frente a la crísis que se presentaba, podía resultar injusta, dejaba la posibilidad de ejercer derechos en beneficio tanto del deudor como del acreedor, los que en la especie se ejercieron. El deudor solicitando la autorización o conformidad para efectuar el pago en esas condiciones y el acreedor negándola pues la facutad estaba concedida. La negativa del acreedor financiero impuso el trámite por vía judicial del amparo que en definitiva prosperó y permitió que el deudor abonara la deuda con los aludidos títulos.
Esta situación me lleva a ponderar que el banco demandado con posterioridad a la orden judicial carecía de facultad de decisión y debía acatar la misma. Aún cuando ese es el reproche fundamental al demandado también debe evaluarse que la decisión del banco que derivaba en un resultado injusto no provino de su iniciativa y voluntad sino de la autoridad de quien emanan esas normas. En ese entorno y de acuerdo a antecedentes judiciales que merituan distintas causas provocadoras de daño moral me llevan a la convicción que en el caso el daño moral debe determinarse en la suma de $ 20.000, con intereses a la tasa mix BNA , desde la notificación de la orden judicial emitida en la Acción de Amparo al efectivo pago.-
Siendo la estimación discrecional, aún cuando la apreciación judicial relaciona el caso con otros antecedentes, las costas se impone al vencido Banco Francés. El monto base es la suma fijada para el resarcimiento.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.1067, 1068, 1072, 1078 y concs. del C.C. y arts.377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por CLAUDIO ARMANDO GRANDOTO contra BBVA BANCO FRANCES S.A. condenando en consecuencia a este último a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $20.000.-, con los intereses determinados en los considerandos y costas.-
Regulo los honorarios de los Dres. Evaldo Darío Moya en $ 1.200.-, Carlos A. Villanueva en $ 3.000.-, Hernán Etcheverry en $ 800, Ana Zinkgraf en $ 500.-, Paola D. Cerutti en $ 300.-, Gabriela Montórfano en $300.-, Lisandro López Meyer en $ 450.-, Gustavo A. Planchart en $ 450.- y la perito contadora Celia P.R. de Larroulet en $ 250.- (M.B. $ 20.000.- arts. 6, 6bis, 7, 9 y 38 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro