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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24190/09
Fecha: 2010-02-24
Carátula: BASTIDAS, MARCELO HORACIO S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: A.Interl.-Ced.
///MA, 24 de febrero de 2010.-
-----VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BASTIDAS MARCELO HORACIO s/ AMPARO", (expte. nro. 24190/09), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - --
-----Llegan las presentes actuaciones, remitidas por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En la demanda de autos, con la presentación de fs. 1/3 el amparista pretendió que el Municipio local le habilite a obtener su carnet de conductor de vehículos, que le fuera negado por la requerida con sustento a que el ahora accionante no sabe leer, tal como lo dispone la ley nacional 24.449 como requisito habilitante para ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Efectuado el requerimiento correspondiente, el informe de la Administración manifestó respecto a la inexistencia de una de las condiciones exigidas por la ley, fundando la lógica de tal exigencia en la necesidad de poder interpretar la señalización vial mediante la lectura de la misma.- - - - - - - - - - - - - -
----En la sentencia de dicho tribunal, y ante la declaración de incompetencia del original Juez de amparo, -Dr. Jorge Serra- el voto del Dr. Escardó propuso dar respuesta definitiva a los requerimientos del amparista, sin dilatar más la cuestión del interés central de autos consecuente con la petición de amparo, no advirtiendo en el caso un apartamiento del actuar de la Municipalidad de la legislación vigente, ni mucho menos que la misma resulte írrita al marco constitucional, por cuanto no es absurda la exigencia de saber leer para conducir vehículos automotores, que hace a la seguridad general en el tránsito vehicular. Tal criterio mereció la adhesión de los restantes magistrados y por ello se decidió no hacer lugar a la demanda de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de ello, el Dr. Escardó, efectuó consideraciones respecto a la declaración de incompetencia declarada por el Sr. Juez de grado, en su inteligencia que la de autos es una cuestión contencioso administrativa. En tal sentido, señala que el criterio del STJRN en “Fulvi”, implica la distribución racional de las causas sobre amparo entre los distintos organismos, atendiendo a la especialidad de los diversos órganos judiciales, evitando así además el abuso de la jurisdicción en la pretensión de ampararse ante un juez de cualquier especialidad, sin motivo en razones de urgencia, sino por la propia e inmotivada decisión del requirente. Agrega que tal distribución racional de las causas arriba aludidas, no puede motivar en estricto una cuestión de competencia por la materia, ya que la norma del artículo 43 de la CPRN no da mayor pie que no sea para interpretar que se puede recurrir para ampararse ante cualquier juez letrado sin distinción de fuero o grado, por lo cual enervada la jurisdicción debería en estricto el elegido receptar y decidir el trámite que se le presentara. Reflexiona respecto a que veinte años atrás al dictarse el texto constitucional vigente sin duda no existía la problemática social actual, pero en un poco tiempo de andar y con el default de la finanzas provinciales a fines de los noventa, se asistió a una situación en la que a muy pocos jueces se les requirió por cientos de amparos de empleados provinciales con sus sueldos impagos; de tal modo que con la sentencia referida se llegó a poner sentido común en la distribución del tratamiento de los numerosos y también muchos abusivos requerimientos de amparo. - -
-----Señala que lo sustancial en el caso es que si una decisión administrativa vulnera solamente derechos de índole civil, no se configura un supuesto que abra la competencia especial, que amerite la declaración de incompetencia en un amparo como el de autos; y que llevar a otro extremo el criterio de distribución de causas en amparos podría concluir en entenderse, por ejemplo, que ante una prestación médica negada por una obra social cualquiera, intervienen los jueces de grado, y si la requerida en iguales condiciones es el IPROSS intervendría la Cámara, postura que no es la de los jueces de esa jurisdicción.- - - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello, el Dr. Escardó propuso objetar la declaración de incompetencia del Juez de grado, remitiendo los autos a este Tribunal a los fines de determinar los criterios que ameriten la intervención de la jurisdicción especial en trámites de amparos.-
-----A fs. 48/52 la Sra. Procuradora General, sin perjuicio de indicar que en autos no se está en presencia de una cuestión de competencia, considera que cabe reiterar los criterios expuestos tanto por dicho organismo como por este Tribunal en autos “GEOFFROY”, señalando que el Juez de amparo debió requerir de manera previa la acreditación por parte del amparista de la inexistencia de otra vía idónea para la resolución del caso o el agotamiento de la misma, no advirtiéndose la flagrante vulneración de una garantía constitucional cuya determinación surja sin necesidad de prueba y debate.- - - - - - - - - - - - --
-----Pasando ya a tratar la cuestión propuesta, se coincide en que debe primar el buen sentido de los operadores en este tipo de cuestiones, y que ello implica realizar una distribución racional por la materia, con lo que debe hacerse hincapié en la resolución de la problemática de amparista, y que no asimile todo lo que provenga o se relacione con el Estado a la materia contencioso administrativa; puesto que la competencia contencioso administrativa -ratione materia- no se determina por la naturaleza del órgano actuante, ni tampoco por la naturaleza de la persona demandada, sino por la índole del derecho subjetivo que resulta vulnerado (Conf. Morello..., Códigos..., T. II-A, pág. 102 y ss.), sumado a que si una decisión administrativa vulnera solamente derechos de índole civil, no se configura un supuesto que abra necesariamente la competencia especial.- - - --
-----Tal como lo señala el Dr. Escardó, en autos simplemente se trata de la negativa a otorgar un registro de conducir por aplicación de una ley nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En sentencia del 2 de julio de 2.008, en las actuaciones caratuladas: "CALDERON, OLGA BEATRIZ s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 22993/08-STJ-), con criterios reiterados en la sentencia recaída en "GEOFFROY, CARINA ESTER s/Amparo s/Competencia" (Expte. N* 22882/08-STJ, del 2 de julio de 2.008), este Tribunal expresó que corresponde al Juez ante el cual se demandó amparo observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del STJ. Y advertida la ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo, conlleva ello necesariamente la improcedencia de cualquier otra especificidad y es deber del Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia y no generar falsas expectativas en el presentante declarando su incompetencia apresuradamente.- - - - - - - - - - -
-----La amparista ejerce la pretensión en carácter de “acción de amparo”, ante el Juez más próximo, al que ha de reconocerse una competencia suficiente para verificar liminarmente la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas ante la excepcionalidad del instituto.- - - - - - - -
----También se señaló en aquella oportunidad que otras razones que deben ser consideradas son aquellas referidas a la competencia dispuesta en los amparos específicos, previstos en las Leyes B N° 2384 (amparo informativo, art.4º), B N° 2779 (intereses difusos, art.7º) y B N° 3246 (habeas data, art.6º), que atienden especialmente a la inmediatez del Juez de amparo; y asimismo, a la doble instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, también cabe considerar que si el amparista dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho reconocido “expresa o implícitamente por esta Constitución”, de carácter genérico, como dice el art.43 de la Constitución Provincial, estamos en presencia de un amparo, el cual puede decidirse con la intervención del juez ordinario más próximo. Desde otro punto de vista, postular otra solución implicaría generar una variada gama de declaraciones de incompetencias que dilatarían notoriamente la resolución de la cuestión, máxime considerando que, como es sabido, casi la totalidad de las acciones de amparo se encuentran dirigidas contra decisiones administrativas solicitando su suspensión, nulidad, declaración de ilegitimidad, o acusándose omisiones en tal ámbito administrativo.- - - - - - - - - - - - --
-----Conforme a los conocidos precedentes “Siri” y “Kot”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los amparos se pueden dirigir tanto contra el Estado como a los particulares, y como lo hemos dicho en otras oportunidades, el art. 43 de la Constitución provincial, texto originario, se adelantó a ambos precedentes, posibilitando tanto el amparo de bienes individuales como colectivos, de forma tal que en la Provincia de Río Negro estas cuestiones no fueron jamás materia de controversia, distinguiéndose a su vez claramente los supuestos de mandamus (art. 44) y prohibimus (art. 45 CP). Así expuesto, es necesario reafirmar la competencia que corresponde a todos los magistrados para conocer en materia de amparo y de allí es que por la naturaleza de la acción el Juez está obligado a considerarlo como un proceso urgente y la declaración de incompetencia en este tipo de materias deben ser de características manifiestas donde la cuestión de la materia tenga un peso decisivo, salvo que el Estado haya manifestado su voluntad de manera expresa o se estén cuestionando los efectos concretos de actos administrativos donde sí aparece comprendida la materia contencioso administrativa, sin duda alguna. Por eso, se insiste en la necesidad de un análisis previo que debe hacer el magistrado que conoce del amparo, liminarmente, a los fines de que el instituto no se vea afectado por dilaciones innecesarias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, y ante el requerimiento efectuado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial, estése a lo indicado en los considerandos.- - - - - - - -----Regístrese, notifíquese y devuélvase.- - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----El Señor Juez doctor Luis LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - -
-----Coincido en gran parte con el voto de mi distinguido colega Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS, fundado en precedentes del S.T.J., a la vez que agrego que aun en la diversidad el Juez de Cámara Dr.LUIS MARIA ESCARDO y posteriormente de la Sra. Procuradora General Dra. LILIANA L. PICCININI, coadyuvan al debate e interpretación en cuestiones del ejercicio y la competencia del “juez de amparo”, aun sin coincidencias plenas de mi parte para con ellos, de lo que doy razones al votar. - - - - - - - - - - -
----“Ab initio” dejo constancia que se trata de una causa resuelta en que no se hizo lugar a la pretensión del amparista notificado a fs. 22 vta. el 26-11-2009 y que aun dentro de la informalidad del amparo, se eleva al STJ indebida y extemporáneamente en razón de un presunto conflicto entre un tribunal que conoció en origen (ver fs. 3), otro que tuvo por promovida (fs. 5) y luego resolvió en definitiva (fs. 15/22).- --
-----El instituto del amparo, “genérico”, del art. 43 de la C.P. efectivamente es susceptible de plantear ante cualquier juez letrado unipersonal más próximo o que forme parte de un tribunal colegiado inmediato, con la advertencia que ya se hizo en “FULVI” y otros fallos posteriores que receptaron una posición en la que me ratifico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----He señalado oportunamente que por dicha informalidad y las otras caracterizaciones de las diversas modalidades del amparo de los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial y leyes que reglamentan figuras especiales que cito “ut infra” (Leyes B N° 2384 “amparo informativo”, art.4º; B N° 2779 “intereses difusos”, art.7º y B N° 3246 “habeas data”, art.6º), salvo casos de extremísima urgencia, es aconsejable que observen una lógica en relación al ordenamiento de la competencia material de los tribunales, de igual modo que se observa la territorial (Cf. “FULVI, Tulio Gabriel s/Amparo s/Competencia", Aut.Int. N* 154 del 12-09-01) y que quien se ampara aun ante tal urgencia, debe reconocer en ese ejercicio un elemental y criterioso orden por la competencia en particular en razón de la materia, ya que la pretensión necesita ser objeto de un tratamiento especializado aun dentro del marco sumario y restringido de un amparo” (Cf. mi voto un re:"S., P. S/AMPARO S/APELACION”, SE. 50/02).- - - - - --
-----Tal como se ha señalado en la referida causa "FULVI”, el ejercicio de las acciones de los institutos de los arts.43 y ss. de la Constitución Provincial gozan de amplitud en sus alcances y excepcionalidad en cuanto a la vía, por la urgencia e inexistencia de otras, lo que debe acreditarse; y también de ciertos componentes en su aplicación por los Órganos jurisdiccionales para que no se desnaturalicen ni distorsionen y sean bien y plenamente ejercitados, en el marco normativo de la Carta Magna y en su universalidad jurídica e interpretativa, debiéndose reconocer en ese ejercicio tan elemental y criterioso orden por competencia, postura que reiteré en oportunidad de emitir mi voto in re: “P., R. A. s/ACCION DE AMPARO s/APELACION”; Se. 10/08. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Así, se sostuvo “El ejercicio de la acción de amparo, no puede ser distorsivo del propio orden constitucional y en particular, del juez natural que tiene asignada constitucional y legalmente la jurisdicción con competencia en razón del grado, en la materia y en lo territorial” (Cf. STJRN in re: ""ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación”; Se. N° 150 del 28-11-01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el precedente "PRATES JUAN Y GAMBINO ADELA S/ AMPARO s/COMPETENCIA", AI. Nº 2/09; este Tribunal, hizo referencia a las actuaciones caratuladas: "CALDERON” y "GEOFFROY”, antes mencionadas. Allí se reiteró que es deber, tanto del representante del Ministerio Público, como del “juez de amparo”, realizar un examen de los recaudos formales para la procedencia de la garantía procesal específica impetrada, como así también del objeto y de la petición. Y, que en tal sentido, el art. 43 de la Constitución Provincial indica que la acción de amparo debe ser presentada “ante el juez letrado inmediato” quien debe velar respecto al cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal; a fin de analizar, previo a una declaración de incompetencia, si se dan los extremos indispensables para la procedencia del amparo genéricamente considerado en orden a sus atribuciones, responsabilidades y deberes que le fija la Constitución Provincial.- Incluyendo dar intervención al Ministerio Público Fiscal (inc. d del art. 17 de la Ley K 4199).-
-----Además, se destacó la competencia dispuesta en los amparos específicos, previstos en las Leyes B N° 2384 (amparo informativo, art.4º), B N° 2779 (intereses difusos, art.7º) y B N° 3246 (habeas data, art.6º), que atienden especialmente a la inmediatez del “juez de amparo”; y asimismo, a la doble instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, también cabe considerar que si el amparista dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho reconocido “expresa o implícitamente por esta Constitución”, de carácter genérico, como dice el art. 43 de la Constitución Provincial, estamos en presencia de un amparo, que podemos denominar “genérico”, el cual puede decidirse con la intervención del juez letrado más próximo, que ha de diferenciarse de elegir el “juez de amparo”.- Desde otro punto de vista, postular otra solución, implicaría a título de ejemplo convertir al STJ en casi un receptor natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera provincial, porque, como es sabido, casi la totalidad de ellos se encuentran dirigidos contra decisiones administrativas solicitando su suspensión, nulidad, declaración de ilegitimidad, o acusándose omisiones en tal ámbito de la Administración Pública o el Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo vale agregar a modo de observación sustantiva en la tramitación de las acciones de los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial y sin ánimo injustificadamente restrictivo del ejercicio, el carácter “excepcional” de las mismas, que requieren no solamente del dictamen del Ministerio Público Fiscal, sino también de un análisis y la acreditación de la inexistencia de otras vías, en especial las que brinda la normativa procesal en el ámbito de los arts. 195 a 237 y cc del C.P.C.C. (Ley P N° 4142) con la consecuencia lógica del deber de “contracautela” del art. 199 del mismo texto legal, generando un equilibrio de derechos y acciones con preservación de la igualdad y la racionalidad dentro del debido proceso.- - - - - - - - - - -
-----En conclusión, puntualmente recepto el dictamen de la Sra. Procuradora General y la postulación del distinguido colega preopinante en cuanto a devolver los obrados al Órgano jurisdiccional remitente quien ya resolvió a fs. 15/22 sin que el asunto venido al STJ amerite otro pronunciamiento.- - - - - - - -
-----MI VOTO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo: - - - - - -
-----Coincido con la necesidad de reiterar lo expuesto en sentencia del 2 de julio de 2.008, en las actuaciones caratuladas: "CALDERON, OLGA BEATRIZ s/AMPARO s/COMPETENCIA", con criterios reiterados en la sentencia recaída en "GEOFFROY, CARINA ESTER s/Amparo s/Competencia", del 2 de julio de 2.008), este Tribunal expresó que corresponde al Juez ante el cual se demandó amparo observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del STJ. Y advertida la ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo, conlleva ello necesariamente la improcedencia de cualquier otra especificidad y es deber del Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia y no generar falsas expectativas en el presentante declarando su incompetencia apresuradamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, y ante el requerimiento efectuado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial, corresponde devolver los obrados al órgano jurisdiccional remitente, debiendo estarse a lo indicado en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Ante el requerimiento efectuado, devolver las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la IIIra. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, debiendo estarse a lo indicado en los considerandos .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.(FDO)- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -JUEZ-LUIS LUTZ- JUEZ-ALBERTO I.BALLADINI-JUEZ.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro