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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24189/09
Fecha: 2010-02-24
Carátula: SUAREZ, VIOLETA NORMA C/ M.S.C.B. S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: A. Interl..
///MA, 24 de febrero de 2010.-
-----VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "SUAREZ VIOLETA NORMA C/M.S.C.B. S/AMPARO S/COMPETENCIA", (expte. nro. 24189/09), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor VICTOR HUGO SODERO NIEVAS dijo: - - - - - --
-----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en razón de lo decidido en el punto 1º de la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial, que obra a fs. 17/23, en la que se plantea una cuestión de competencia entre dicho Tribunal, y el Sr. Juez de amparo, Dr. Emilio RIAT, a cargo del Juzgado Nº 5 de dicha circunscripción, para conocer respecto de una acción de amparo planteada a este último, en razón de los ruidos y humos que se desprenden de un taller mecánico, y a efectos de que en tal sentido se tomen las medidas pertinentes en el Municipio local.- - - - - - - - - - - -
-----A fs. 28/32 la Sra. Procuradora General se expresa remitiéndose a lo ya expuesto en el dictamen producido recientemente en “BASTIDAS”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La cuestión propuesta en autos guarda similitud a lo ya tratado por este Tribunal en autos caratulados: "BASTIDAS MARCELO HORACIO s/ AMPARO", (expte. nro. 24190/09), y en tal sentido corresponden las mismas reflexiones, en cuanto a que debe primar el buen sentido de los operadores en este tipo de cuestiones, y que ello implica realizar una distribución racional por la materia, con lo que debe hacerse hincapié en la resolución de la problemática de amparista, y que no asimile todo lo que provenga o se relacione con el Estado a la materia contencioso administrativa; puesto que la competencia contencioso administrativa -ratione materia- no se determina por la naturaleza del órgano actuante, ni tampoco por la naturaleza de la persona demandada, sino por la índole del derecho subjetivo que resulta vulnerado (Conf. Morello..., Códigos..., T. II-A, pág. 102 y ss.), sumado a que si una decisión administrativa vulnera solamente derechos de índole civil, no se configura un supuesto que abra necesariamente la competencia especial. - - - - -----Adviértase que en sentencia del 2 de julio de 2.008, en las actuaciones caratuladas: "CALDERON, OLGA BEATRIZ s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 22993/08-STJ-), con criterios reiterados en la sentencia recaída en "GEOFFROY, CARINA ESTER s/Amparo s/Competencia" (Expte. N* 22882/08-STJ, del 2 de julio de 2.008), este Tribunal expresó que corresponde al Juez ante el cual se demandó amparo observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del STJ. Y advertida la ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo, conlleva ello necesariamente la improcedencia de cualquier otra especificidad y es deber del Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia y no generar falsas expectativas en el presentante declarando su incompetencia apresuradamente.- - - - - - - - - - -
-----La amparista ejerce la pretensión en carácter de “acción de amparo”, ante el Juez más próximo, al que ha de reconocerse una competencia suficiente para verificar liminarmente la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas ante la excepcionalidad del instituto.- - - - - - - -
----También se señaló en aquella oportunidad que otras razones que deben ser consideradas son aquellas referidas a la competencia dispuesta en los amparos específicos, previstos en las Leyes B N° 2384 (amparo informativo, art.4º), B N° 2779 (intereses difusos, art.7º) y B N° 3246 (habeas data, art.6º), que atienden especialmente a la inmediatez del Juez de amparo; y asimismo, a la doble instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, también cabe considerar que si el amparista dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho reconocido “expresa o implícitamente por esta Constitución”, de carácter genérico, como dice el art.43 de la Constitución Provincial, estamos en presencia de un amparo, el cual puede decidirse con la intervención del juez ordinario más próximo. Desde otro punto de vista, postular otra solución implicaría generar una variada gama de declaraciones de incompetencias que dilatarían notoriamente la resolución de la cuestión, máxime considerando que, como es sabido, casi la totalidad de las acciones de amparo se encuentran dirigidas contra decisiones administrativas solicitando su suspensión, nulidad, declaración de ilegitimidad, o acusándose omisiones en tal ámbito administrativo.- - - - - - - - - - - - --
-----Conforme a los conocidos precedentes “Siri” y “Kot”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los amparos se pueden dirigir tanto contra el Estado como a los particulares, y como lo hemos dicho en otras oportunidades, el art. 43 de la Constitución provincial, texto originario, se adelantó a ambos precedentes, posibilitando tanto el amparo de bienes individuales como colectivos, de forma tal que en la Provincia de Río Negro estas cuestiones no fueron jamás materia de controversia, distinguiéndose a su vez claramente los supuestos de mandamus (art. 44) y prohibimus (art. 45 CP). Así expuesto, es necesario reafirmar la competencia que corresponde a todos los magistrados para conocer en materia de amparo y de allí es que por la naturaleza de la acción el Juez está obligado a considerarlo como un proceso urgente y la declaración de incompetencia en este tipo de materias deben ser de características manifiestas donde la cuestión de la materia tenga un peso decisivo, salvo que el Estado haya manifestado su voluntad de manera expresa o se estén cuestionando los efectos concretos de actos administrativos donde sí aparece comprendida la materia contencioso administrativa, sin duda alguna. Por eso, se insiste en la necesidad de un análisis previo que debe hacer el magistrado que conoce del amparo, liminarmente, a los fines de que el instituto no se vea afectado por dilaciones innecesarias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, y ante el requerimiento efectuado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial, estése a lo indicado en los considerandos.- - - - - - - -----Regístrese, notifíquese y devuélvase.- - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Señor Juez doctor LUIS LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - -
----Coincido en gran parte con el voto de mi distinguido colega Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS, fundado en precedentes del S.T.J., a la vez que agrego que aun en la diversidad el Juez de Cámara Dr. LUIS MARIA ESCARDO y posteriormente de la Sra. Procuradora General Dra LILIANA L. PICCININI, coadyuvan al debate e interpretación en cuestiones del ejercicio y la competencia del “juez de amparo”, aún sin coincidencias plenas de mi parte para con ellos, de lo que doy razones al votar. - - - - - - - - - - -
----“Ab initio” dejo constancia que se trata de una causa del Expte nro. 00353-0402009 en origen (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la 3ra Circ Jud), ya en curso según fs. 16 y y que aun dentro de la informalidad del amparo, se eleva al STJ indebida y extemporáneamente en razón de una presunto conflicto entre un tribunal que conoció al inicio (ver fs 11, Juzgado Civil nro. 5 de la misma jurisdicción) y otro que tuvo por promovida la misma (fs. 24).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El instituto del amparo, “genérico”, del art. 43 de la C.P. efectivamente es susceptible de plantear ante cualquier juez letrado unipersonal más próximo o que forme parte de un tribunal colegiado inmediato, con la advertencia que ya se hizo en “FULVI” y otros fallos posteriores que receptaron una posición que ratifico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----He señalado oportunamente que por dicha informalidad y las otras caracterizaciones de las diversas modalidades del amparo de los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial y leyes que reglamentan figuras especiales que cito “ut infra” (Leyes B N° 2384 “amparo informativo”, art.4º; B N° 2779 “intereses difusos”, art.7º y B N° 3246 “habeas data” art.6º), salvo casos de extremísima urgencia, es aconsejable que observen una lógica en relación al ordenamiento de la competencia material de los tribunales, de igual modo que se observa la territorial (Cf. “FULVI, Tulio Gabriel s/Amparo s/Competencia", Aut.Int. N* 154 del 12-09-01) y que quien se ampara aun ante tal urgencia, debe reconocer en ese ejercicio un elemental y criterioso orden por la competencia en particular en razón de la materia, ya que la pretensión necesita ser objeto de un tratamiento especializado aun dentro del marco sumario y restringido de un amparo” (Cf. mi voto un re:"S., P. S/AMPARO S/APELACION”, SE. 50/02).- - - - - --
-----Tal como se ha señalado en la referida causa "FULVI”, el ejercicio de las acciones de los institutos de los arts.43 y ss. de la Constitución Provincial gozan de amplitud en sus alcances y excepcionalidad en cuanto a la vía, por la urgencia e inexistencia de otras, lo que debe acreditarse; y también de ciertos componentes en su aplicación por los Órganos jurisdiccionales para que no se desnaturalicen ni distorsionen y sean bien y plenamente ejercitados, en el marco normativo de la Carta Magna y en su universalidad jurídica e interpretativa, debiéndose reconocer en ese ejercicio tan elemental y criterioso orden por competencia, postura que reiteré en oportunidad de emitir mi voto in re: “P., R. A. s/ACCION DE AMPARO s/APELACION”; Se. 10/08. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Así, se sostuvo “El ejercicio de la acción de amparo, no puede ser distorsivo del propio orden constitucional y en particular, del juez natural que tiene asignada constitucional y legalmente la jurisdicción con competencia en razón del grado, en la materia y en lo territorial” (Cf. STJRN in re: ""ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación”; Se. N° 150 del 28-11-01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el precedente "PRATES JUAN Y GAMBINO ADELA S/ AMPARO s/COMPETENCIA", AI. Nº 2/09; este Tribunal, hizo referencia a las actuaciones caratuladas: "CALDERON” y "GEOFFROY”, antes mencionadas. Allí se reiteró que es deber, tanto del representante del Ministerio Público, como del “juez de amparo”, realizar un examen de los recaudos formales para la procedencia de la garantía procesal específica impetrada, como así también del objeto y de la petición. Y, que en tal sentido, el art. 43 de la Constitución Provincial indica que la acción de amparo debe ser presentada “ante el juez letrado inmediato” quien debe velar respecto al cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal; a fin de analizar, previo a una declaración de incompetencia, si se dan los extremos indispensables para la procedencia del amparo genéricamente considerado en orden a sus atribuciones, responsabilidades y deberes que le fija la Constitución Provincial.- Incluyendo dar intervención al Ministerio Público Fiscal (inc. d del art. 17 de la Ley K 4199), trámite que se observó a fs 13.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además, se destacó la competencia dispuesta en los amparos específicos, previstos en las Leyes B N° 2384 (amparo informativo, art.4º), B N° 2779 (intereses difusos, art.7º) y B N° 3246 (habeas data, art.6º), que atienden especialmente a la inmediatez del “juez de amparo”; y asimismo, a la doble instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, también cabe considerar que si el amparista dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho reconocido “expresa o implícitamente por esta Constitución”, de carácter genérico, como dice el art. 43 de la Constitución Provincial, estamos en presencia de un amparo, que podemos denominar “genérico”, el cual puede decidirse con la intervención del juez letrado más próximo, que ha de diferenciarse de elegir el “juez de amparo”.- Desde otro punto de vista, postular otra solución, implicaría a título de ejemplo convertir al STJ en casi un receptor natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera provincial, porque, como es sabido, casi la totalidad de ellos se encuentran dirigidos contra decisiones administrativas solicitando su suspensión, nulidad, declaración de ilegitimidad, o acusándose omisiones en tal ámbito de la Administración Pública o el Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo vale agregar a modo de observación sustantiva en la tramitación de las acciones de los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial y sin ánimo injustificadamente restrictivo del ejercicio, el carácter “excepcional” de las mismas, que requieren no solamente del dictamen del Ministerio Público Fiscal, sino también de un análisis y la acreditación de la inexistencia de otras vías, en especial las que brinda la normativa procesal en el ámbito de los arts. 195 a 237 y cc. del C.P.C.C. (Ley P N° 4142) con la consecuencia lógica del deber de “contracautela” del art. 199 del mismo texto legal, generando un equilibrio de derechos y acciones con preservación de la igualdad y la racionalidad dentro del debido proceso.- - - - - - - - - - -
----En conclusión, puntualmente recepto el dictamen de la Sra. Procuradora General y la postulación del distinguido colega preopinante en cuanto a devolver los obrados al Órgano jurisdiccional remitente de fs. 26 sin que el asunto venido al STJ amerite otro pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Señor Juez doctor ALBERTO I. BALLADINI dijo: - - - - - --
-----Coincido con la necesidad de reiterar lo expuesto en sentencia del 2 de julio de 2.008, en las actuaciones caratuladas: "CALDERON, OLGA BEATRIZ s/AMPARO s/COMPETENCIA", con criterios reiterados en la sentencia recaída en "GEOFFROY, CARINA ESTER s/Amparo s/Competencia", del 2 de julio de 2.008), este Tribunal expresó que corresponde al Juez ante el cual se demandó amparo observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del STJ. Y advertida la ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo, conlleva ello necesariamente la improcedencia de cualquier otra especificidad y es deber del Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia y no generar falsas expectativas en el presentante declarando su incompetencia apresuradamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, y ante el requerimiento efectuado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial, corresponde devolver los obrados al órgano jurisdiccional remitente, debiendo estarse a lo indicado en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Ante el requerimiento efectuado, devolver las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la IIIra. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, debiendo estarse a lo indicado en los considerandos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.-(FDO) VICTOR HUGO SODERO NIEVAS- JUEZ- ALBERTO I.BALLADINI- JUEZ-LUIS LUTZ JUEZ.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro