Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24126/09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-24

Carátula: IACHETTI, PABLO LORENZO C/ SUCESORES DE IACHETTI, JUAN CARLOS S/ ORDINARIO (PRESCRIPCION ADQUISITIVA) S/ COMPETENCIA

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 24 de febrero de 2010.-

VISTO: las actuaciones caratuladas "IACHETTI, PABLO LORENZO C/ SUCESORES DE IACHETTI, JUAN CARLOS S/ ORDINARIO (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA) S/ COMPETENCIA" (Expte. N° 24126/09-STJ-), - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El Señor Juez doctor LUIS LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - - - -

----- Llega el presente conflicto negativo de competencia a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la declaración simultánea y contradictoria de incompetencia decretada, a fs. 167/168, por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de Cipolletti y a fs. 171/172 por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de General Roca.- - - - - - - - - - ----- En autos el actor peticiona, ante el Juzgado de Cipolletti, usucapir una porción indivisa de un inmueble que le fuera adjudicado en el expediente sucesorio, que tramita en el Juzgado de General Roca, “IACHETTI JUAN S/ SUCESIÓN”. - - - - - - - - - - ----- El Juez Civil de Cipolletti entiende que si bien por la naturaleza de la acción y la ubicación del inmueble sería competente, se advierte que en autos en virtud del fuero de atracción del juicio universal –atento el inmueble integra el acervo hereditario- y es entablada por un heredero contra los demás, rige el artículo 3284 inc. 1º debiendo declinar su competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por su lado, la titular del Juzgado Civil de General Roca, donde tramita la sucesión en cuestión, entiende que en la presente no rige el fuero de atracción, atento debe estarse a lo dispuesto por el artículo 3284 inciso 4º que establece el fuero de atracción solo para las acciones personales.- - - - - - - - - ----- Al respecto cita abundante doctrina que sustenta la excepción del fuero de atracción para las acciones reales. Por ello entiende que es competente en la acción de prescripción adquisitiva el juez del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A fs. 177/181, la Sra. Procuradora General, en su dictamen comparte lo resuelto por la Dra. Burgos (Juzgado de Gral. Roca) considerando que la acción de usucapión, por su naturaleza real, no queda comprendida en el fuero de atracción.- - - - - - - - - - ----- Cita doctrina y jurisprudencia en tal sentido y concluye que quedando descartada la prórroga de la competencia por el fuero de atracción de la sucesión, siendo que la acción se dirige contra los herederos del causante, resulta competente el juez del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble conforme a lo dispuesto en el artículo 5º inciso 1º del CPCC.- - - - - - - - - ----- Ahora bien, pasando a resolver la cuestión de competencia traída a este Cuerpo, en consonancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora General, deberá entender el Juez del lugar en que se encuentra ubicado el inmueble. En ese orden de ideas, se advierte que, conforme lo expresa el art. 3284 inc. 4: "La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del último domicilio del difunto, ante los jueces de ese lugar deben entablarse: …4 Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia". Por lo tanto, tratándose en autos de una acción real, no rige tal fuero de atracción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- En principio, debemos tener en cuenta que, en la acción de prescripción adquisitiva es competente el juez del lugar en que está situado el bien litigioso, tal como lo expresa el art. 5º inc. 1º del CPCC.; por lo que en el presente caso resulta competente el Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de Cipolletti.- - -

----- En este sentido, ha dicho Graciela Medina ("Proceso Sucesorio", Ed. Rubinzal y Culzoni p. 68/69): "En materia sucesoria el art. 10 CCiv., y la consecuente aplicación de la lex rei sitae, debe tener primacía sobre el principio general del art. 3283 del mismo Código, por ello las acciones reales se encuentran excluidas del fuero de atracción... Recordemos, además, que las acciones reales interesan bienes singulares (ut singuli). La misma nota del art. 3284 las excluye del fuero de atracción y los código procesales establecen, en general, la competencia de los jueces del lugar donde los bienes estén situados...", concluyendo la autora que por lo tanto, no resultarán atraídas la acción reivindicatoria, la de división de condominio, y todas las acciones reales.- - - - - - - - - - - - - ----- No hay razón para que la causa sea apartada de su juzgado original ya que no se configura ninguno de los supuestos de atracción previstos por el art. 3284 CCiv. ni se observan razones de conexidad que lo justifiquen.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El juicio sucesorio no ejerce fuero de atracción respecto de las acciones reales. Así, tratándose de una demanda destinada a obtener la usucapión sobre un inmueble no es atraída por la sucesión del titular de dominio porque la pretensión se asimila a la de naturaleza real (arg. art. 3284 inc. 4 CCiv. interpretado a contrario sensu; conf. Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, "Códigos ...", t. 9, p. 72; Fassi, "Código...", t. 3, p. 304).- - ----- El art. 3284 inc. 4 CC. sólo impone el fuero de atracción respecto a las acciones personales que ejerzan los acreedores del difunto, quedando regidas todas las que no tengan ese carácter por las normas de competencia que le son propias. En la usucapión debe mantenerse la jurisdicción del juez del lugar en que está ubicado el inmueble motivo de la acción.- - - - - - - - - - - - - ----- De modo que, analizado el conflicto negativo planteado en autos, se concluye que resulta competente para entender en los presentes autos el juez de primera instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de Cipolletti a cargo del Dr. Marcelo Gutiérrez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El Señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo: - - - - - - - - -

-----ADHIERO a los fundamentos y decisión adoptada por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 3 de Cipolletti para seguir entendiendo en las presentes actuaciones.- - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese mediante oficio al Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 3 de General Roca y remitanse las presentes actuaciones.-(fdo)LUIS LUTZ-JUEZ-ALBERTO I. BALLADINI-JUEZ- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -JUEZ EN ABSTENCIÓN.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

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