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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24052/09
Fecha: 2010-02-24
Carátula: GOMEZ, MONICA CECILIA Y OTRO S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 24 de febrero de 2010.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GOMEZ MONICA CECILIA Y OTRO S/AMPARO S/APELACIÓN" (Expte. N* 24052/09-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo: - - - - - - - - -
-----En autos, la sentencia impugnada rechazó el amparo interpuesto por los actores dirigido contra la Obra Social IPROSS, mediante la cual se pretendió la cobertura para el tratamiento de fertilización “in vitro”.- - - - - - - - - - - - -
-----La Sra. Juez a-quo, en su sentencia de fs. 97/100 consideró que según las constancias de autos de modo alguno se advierte que la Obra Social haya actuado con arbitrariedad, en tanto en una evidente decisión personal la amparista, en el año 1998, optó por no tener más hijos, realizándose una ligadura tubárica bilateral.
-----En la expresión de agravios de fs.105/107 se sostiene que la decisión recaída en autos es arbitraria, habiendo realizado una valoración moral sobre la situación de la amparista, omitiendo considerar que la renuncia a cualquier derecho no se debe presumir, y que la pretensión de autos también es deducida por el Sr. Roberti, quien tendría dificultades para llevar adelante la procreación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 112/114 la Procuración General peticiona como medida para mejor proveer se requiera un dictamen al Cuerpo Médico Forense respecto a los posibles riesgos que sobre la vida y la salud de la amparista, Sra. Gomez, conllevaría el acceder al tratamiento que peticiona. - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Dispuesta la misma a fs. 115, obra a fs.116 y vta. dicho informe, en el que se señala que los porcentajes de embarazo por el sistema requerido es menor que en poblaciones de mujeres en estado óptimo para la intervención, advirtiéndose que deberá realizarse varias veces el tratamiento; de quedar embarazada el porcentaje de aborto espontáneo sería muy alto; se agravaría el estado psicológico de la requirente, y a ello cabría tener en cuenta otros factores de incidencia y riesgo, entre ellos, la edad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En su dictamen de fs. 124/127, la Sra. Procuradora General, y luego de efectuar reflexiones sobre los precedentes dictados en “MELENDEZ”, “SUAREZ” y “ARMENTI”, propone el rechazo de la acción de amparo interpuesta en autos, señalando que no se dan en el caso las circunstancias que hacen procedente la excepcional vía elegida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pasando a considerar la apelación intentada se tienen presentes los precedentes de este STJ referidos a casos de fertilización asistida en las que se requirió a la Obra Social afrontara sus costos, tales como “SUAREZ, MARCELO CARLOS S/AMPARO S/APELACIÓN", Se.19/09 y "ARMENTI, VERONICA Y OTRO S/AMPARO S/APELACIÓN" (Expte. N* 23944/09-STJ-). En dichas oportunidades se señaló, que no se puede desconocer que cuando se encuentran comprometidos los derechos a la salud, el instituto excepcional y urgente del art. 43 de la Constitución Provincial viene mereciendo un criterio amplio de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso en las que se advierte la ilegalidad manifiesta de un proceder. Sin perjuicio de ello, no es menos cierto que este Tribunal ya ha expresado anteriormente que corresponde advertir diversos aspectos referidos al carácter público del I.PRO.S.S., que funciona con una ecuación financiera para sus prestaciones, respecto de cuyo desenvolvimiento equilibrado le caben responsabilidades a las autoridades, incluídos los integrantes del Poder Judicial (cf. SENTENCIA: N* 41, del 4 de mayo del 2.005, en autos caratulados: "SALAZAR, ANA s/AMPARO s/APELACIÓN"(Expte. nº 20088/05). Máxime cuando mediante la vía del amparo se pretenda acceder a determinadas prestaciones de manifiesta excepción, y aunque pudieren ser absolutamente legítimas, las que deben estar sujetas a una tramitación que asegure objetivamente la razonabilidad, procedencia y factibilidad de tal prestación (cf. autos caratulados: "BURZACO ANALIA MARCELA s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. Nº 21982/07-STJ, abril de 2.007). Ello, en tanto no se trata de una mera intelección de los hechos y el arbitrario ejercicio de la voluntad del juzgador, sino entender y aplicar el derecho a una situación determinada, sin incurrir en "voluntarismo", como ya se advirtió en "PIZARRO" (Se. N° 21/02).- - - - - - - - - - - - - --
-----En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación"; STJRNCO: Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus"). Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen un derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación"), cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ante las circunstancias presentadas en estos autos se advierte que tanto la amparista como la requerida tienen expedita la vía ordinaria con mayor amplitud de debate y prueba para el ejercicio de sus derechos y deslinde de sus responsabilidades, incluyendo desde los alcances de la cobertura hasta la modalidad de las prestaciones a cargo de la obra social o eventualmente la repetición de pagos o reintegros a criterio de quien en definitiva resulte ser el juzgador de esa situación de fondo por fuera de la presente garantía procesal específica.- - - - - - - - -----Tanto la ilegalidad, urgencia y gravedad manifiesta, recaudos ineludiblemente exigidos para dar andamiento al amparo, no resultan configurados en el caso, y por ello, cabe la dilucidación del conflicto en un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo (STJRNCO Se. N° 89 del 28-07-03, "PERELLI, Paula Gabriela s/Acción de Amparo s/Apelación").- - - - - - - - -
-----Este Superior Tribunal ha señalado en autos caratulados: "CRIALESE, Miguel s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 19646/04-STJ-) y reiterado en "SACHETTO, Patricia s/ACCION DE AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 20507/05-STJ-), que mediante unidad de conducción el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.-
-----El amparo funciona como remedio apto ante una emergencia pero de ningún modo frente a cualquier emergencia o respecto de toda emergencia. Específicamente debe tratarse de la puesta en crisis de uno de los derechos y garantías constitucionalmente previstos o del incumplimiento por acción u omisión de un deber legalmente impuesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También se señaló que no cabe afectar directamente la sustentabilidad de la Obra Social, modificando sustancialmente el presupuesto de su Administración, en detrimento de los demás afiliados. No cabe privilegiarse de esta manera la expectativa del eventual futuro bienestar individual del presentante por sobre las actuales e imperiosas necesidades de los restantes afiliados, muchos de ellos con urgente necesidad de prestaciones médicas para atender su precario estado de salud. – - - - - - - -
-----Por eso, si la cuestión planteada exige el agotamiento de una etapa de mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de pruebas que pudieran hacer valer las partes en un juicio contradictorio, todas estas circunstancias -no mediando una irreparabilidad del perjuicio- resultan ser ajenas al ámbito natural procesal del amparo. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal (Cf. STJ in re: "Femminella Russo" del 7.5.96"; "Badillo, Nora Lina s/Amparo s/Apelación", Se. 42/98 del 14-04-98).- - - - -----Por ello corresponde el rechazo del recurso interpuesto a fs.103, con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.). Regular los honorarios profesionales del doctor Fernando Enrique Detlefs en el 25% de los emolumentos fijados en Primera Instancia (art.14 L.A.).MI VOTO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - --
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 103, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - -
Segundo: Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.). Regular los honorarios profesionales del doctor Fernando Enrique Detlefs en el 25% de los emolumentos fijados en Primera Instancia (art.14 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.-(FD0)ALBERTO I.BALLADINI -JUEZ- LUIS LUTZ-JUEZ- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -JUEZ EN ABSTENCIÓN.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro