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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13009-184-04
Fecha: 2005-11-10
Carátula: NUÑEZ, CLAUDIA / DIAZ, ANTONIO Y OTRO S/ EJECUTIVO S/TERCERIA DE DOMINIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13009-184-04
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 09 días del mes de Noviembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"NUÑEZ Claudia c/ DIAZ Antonio y Otros s/ Ejecutivo s/ Tercería de Dominio", expte. nro.13009-184-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. , respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que quien promoviera esta tercería dedujera contra el pronunciamiento de fs. 64 y vta. que concluyera en su rechazo. Concedido correctamente el recurso presentóse la memoria de fs. 69 y vta. que, pese al traslado conferido, no mereciera respuesta.-
Entendiendo como claramente insuficiente a la crítica desplegada por la quejosa me adelantaré a proponer la confirmación del decisorio cuestionado donde el “a quo” ha realizado una correcta valoración de la prueba y aplicado adecuadamente el Derecho. En tal sentido los “documentos” que invoca quien planteara la tercería de dominio resultan ostensiblemente deficitarios para acreditar no ya la propiedad sino tan sólo la posesión.- Si bien puede admitirse, siguiendo los lineamientos del precedente “Lowey” que quien detenta un boleto de compraventa y demuestra la posesión de la cosa pueda promover una tercería de mejor derecho, para ello se deben acreditar determinados extremos que en el caso que nos ocupa no han sido satisfechos.-
Desde otro punto de vista y con la clara consigna de facilitar el derecho de defensa este tribunal dispuso la producción de la prueba oficiatoria que había quedado inconclusa en la instancia de origen a pesar de no resultar la segunda instancia la oportunidad más apropiada para la efectivización de tales trámites. De la misma no surge antecedente valioso alguno que pueda computarse de manera favorable a los intereses de la tercerista.-
En fin, no encontrando fundamento alguno con entidad suficiente que permita receptar el recurso de la apelante postularé el rechazo del recurso, con costas de segunda instancia por su orden por no haber mediado oposición.-
A la misma cuestión los dres. Osorio y Escardó dijeron:
1. Que a diferencia de lo opinado por nuestro colega dr. Camperi, consideramos que en la causa han sido acreditadas las condiciones para hacer lugar a la tercería pretendida, si bien como de mejor derecho y no de dominio; para lo cual hubimos analizado, en conjunto, toda la prueba producida y bajo el prisma de la sana crítica (art. 386 del CPCC).
2. En primer lugar, ha sido acreditada la adquisición del lote en cuestión por parte de la tercerista.
Por supuesto que, en el caso especial de autos, no podrá exigirse la existencia de un boleto de compraventa -que no lo hubo-, ya que el lote fue adquirido mediante una rifa efectuada por la Cooperadora del Hospital Bariloche, ganada por la sra. Riquelme; lo cual ha quedado probado mediante el bono contribución en donde constan los premios prometidos y el pago de las cuotas del citado bono (fs. 1). Habiendo quedado también acreditado que en el sorteo del 14-9-85, es decir, la “2da. jugada de Septiembre 1985” como reza el bono contribución, el número que obtuvo el segundo premio -que era el recompensado con un lote y que había adquirido la sra. Riquelme- fue el 08497 (V. extracto de ese sorteo, obrante en sobre reservado n° 2058/05).
3. También ha sido suficientemente probada la posesión del citado inmueble en favor de la tercerista.
Los testigos Gabriel Baez (fs. 32), Nolvia Doris Villarroel Ojea (fs. 33) y Julio César Pattusi (fs. 42, coinciden en afirmar la posesión de la sra. Riquelme en el lote en cuestión, a título de dueña; que la misma tuvo su inicio hace muchos años atrás, y que la causa del comienzo de la posesión fue precisamente una rifa ganada por la nombrada. En ningún momento hacen referencia a algún cuestionamiento de dicha ocupación por parte de terceros.
También, significativamente, el impuesto inmobiliario provincial y la tasa municipal están emitidas a nombre de la sra. Riquelme Ibáñez; o sea, la tercerista.
Por último, en el expediente principal que hemos tenido a la vista en esta oportunidad -”Núñez c/ Díaz s/ ejecutivo” (expte. n° 15.484-62-00)- se dejó constancia que el lote en cuestión estaba “ocupado por una vivienda de material en la cual vive una persona mayor” (fs. 108); no habiéndose luego llevado a cabo la nueva constatación ordenada por el Juzgado, presumiblemente en razón de la tercería interpuesta.
Todo lo cual, hace aplicable la doctrina sustentada en el precedente “Lowey” del Superior Tribunal, habiéndose reunidas las condiciones de título y posesión que permiten acceder a la petición de mejor derecho que le corresponde a la sra. Riquelme Ibañez.
4. Por lo expuesto, proponemos al Acuerdo:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 66, haciendo lugar a la tercería de mejor derecho pretendida por la sra. Olga Elena Riquelme Ibañez, respecto del lote embargado en los autos principales.
2do.) con costas de ambas instancias en el orden causado, atento a las particularidades de la causa (art. 68, 2da. parte, del CPCC).
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Sergio J. A. Dutschmann: 30% de lo que en su oportunidad, se le regule en Ia. Instancia (art. 14 LA).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 66, haciendo lugar a la tercería de mejor derecho pretendida por la sra. Olga Elena Riquelme Ibañez, respecto del lote embargado en los autos principales.
2do.) con costas de ambas instancias en el orden causado, atento a las particularidades de la causa (art. 68, 2da. parte, del CPCC).
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Sergio J. A. Dutschmann: 30% de lo que en su oportunidad, se le regule en Ia. Instancia (art. 14 LA).-
4to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro