Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00212-023-06

N° Receptoría:

Fecha: 2010-02-24

Carátula: C.E.B. / E.P.R.E. S/ RECURSO DIRECTO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00212-023-06

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 23 días del mes de Febrero de

dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"C.E.B. c/ E.P.R.E. s/ RECURSO

DIRECTO", expte. nro. 00212-023-2006 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 262 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Vienen los autos al acuerdo a los fines de

resolver el recurso directo que dedujera la accionante,

Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda., contra la

resolución del ente rector del sistema eléctrica EPRE,

nro. 224/06 de fecha 5/6/06, por la cual se hace lugar al

reclamo de una usuaria imponiéndosele una multa y la

restitución de los montos mal percibidos por la actora,

por la suma de $. 338,25.

Corrido traslado de la demandada, luego de

resuelta favorablemente la temporaneidad de la acción por

esta Cámara (fs. 68/69), contesta la Provincia de Río

Negro por medio del representante de Fiscalía de Estado,

quien solicita el rechazo de la acción con costas.

Declarada la cuestión de puro derecho (fs.

250/251), alega la actora, encontrándose los actuados en

estado de resolver en definitiva.

Sin perjuicio de remitir a la lectura en

extenso de los actuados, cabe señalar que en la causa

entre las mismas partes nro. 211/23/06, del registro de

esta Cámara, donde se debatió una cuestión similar se

dijo entre otras consideraciones:

“... Ingresando en el análisis de la problemática

venida a juzgamiento, el tema central que los

litigantes han colocado en manos del tribunal

podemos resumirlo de la siguiente manera: ¿Puede la

accionante incluir la tasa de fiscalización en la

factura de los usuarios?

- - - Es dable señalar que la

resolución que se cuestiona le hubo aplicado una

sanción por haberla incluido en la facturación de un

asociado.-

- - - Tratando de otorgar una respuesta

al interrogante que hemos dejado planteado, y

partiendo de la premisa que aconseja observar como

ajustada a la ley a las resoluciones que tomen las

autoridades administrativas dentro de su ámbito de

competencia, creo que la respuesta negativa se

impone.- Tal como se afirma en los considerandos de

la resolución nº 216/06 “...los costos trasladables

a la tarifa final abonado por el usuario, son

exclusivamente “los costos razonables aplicables al

servicio”. Para permitir su traslado a la tarifa, no

sólo deben ser razonables, sino aplicables al

servicio. De lo que “a contrario sensu”, surge que

los costos no aplicables al servicio, no son

trasladables a la tarifa; quien en función de lo

resuelto en Expte. caratulado “Inclusión de la Tasa

de Inspección y Control en la factura de Usuario de

la CEB”, el Directorio de este Ente entendió por

costo aplicable al servicio, al costo que posee una

relación directa e imprescindible para la prestación

del servicio al usuario final, de manera que si el

mismo no fuera pagado se imposibilitaría o afectaría

la prestación del servicio o algún aspecto de la

prestación del servicio a algún usuario o grupo de

usuarios...”

- - - Tal argumentación, por cierto

dirimente, no ha sido suficientemente rebatida por

la concesionaria local del servicio de energía

eléctrica, quien alega la aplicación de normas y

disposiciones convencionales que supuestamente

favorecerían su posición pero que de ninguna manera

resultan suficientes para colocar en tela de juicio

la argumentación sobre la cual se funda la

resolución que, vía este especial recurso, se ha

intentado colocar en crisis.-

- - - Desde otro punto de vista, la

alternativa procesal a la cual se recurriera para

cuestionar un tópico muy especial que exige un

estudio de una densidad mayor que el ámbito de un

recurso directo, parece algo estrecha para dirimir

una contienda que reúne aristas muy particulares,

más aún si tomamos en consideración que la causa fue

declarada de puro derecho, acotándose necesariamente

el margen de conocimiento de quien se encuentra

llamado a decidir, privándolo de elementos de juicio

que se convierten en imprescindibles para otorgar

una respuesta adecuada al interrogante que renglones

más arriba hemos dejado planteado.-

- - - En fin, por presumirse ajustada

a la ley las decisiones que tome la autoridad

administrativa en su esfera de actuación, como

asimismo por desenvolvernos en una posibilidad

procesal por cierto muy restringida, que limita la

alternativa de conocer exhaustivamente la

problemática que se ha traído a decisión, creo que

no puede concebirse otra respuesta que no sea la del

rechazo del recurso que nos ocupa.-

- - - Por último y en lo referido al

monto de la sanción, que la concesionaria estima

excesiva, creo que no se vislumbra una

cuantificación exagerada o que implique para la

prestadora del servicio de electricidad una suerte

de confiscación o afectación de su derecho de

propiedad, constitucionalmente reconocido. Para así

concluir, basta señalar que la multa aplicada

alcanza a la suma de $ 338,25. Desde otro punto de

vista, tampoco se avizora una cuota de arbitrariedad

en la actividad de la administración que justifique

marcarle un límite desde la esfera jurisdiccional.

(del voto del dr. Camperi).

Teniendo a la vista la resolución impugnada en

copia agregada a fs. 27 y ss., no cabe sino advertir que

los mismos argumentos y sustentos arriba referidos son de

aplicación en autos, por lo cual los asumo como

fundamento de mi voto, proponiendo al acuerdo rechazar el

recurso en vista, con costas.

Los honorarios de la dra. Paula Romera se fijan

en la suma de $ 1800, los del dr. Roberto Stella en la

de $ 2700 (arts. 6, 8 (20 y 30 JUS respectivamente), y

ss. L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso en vista, con costas.

2do.) Los honorarios de la dra. Paula Romera se

fijan en la suma de $ 1800 (Pesos Un mil ochocientos),

los del dr. Roberto Stella en la de $ 2700 (Pesos Dos mil

setecientos).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven

los presentes actuados, previa vista a la Caja Forense,

Colegio de Abogados y DGR., por el término de 5 días,

bajo apercibimiento de proseguir el trámite en caso de

silencio, hecho archívese.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro