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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00212-023-06
Fecha: 2010-02-24
Carátula: C.E.B. / E.P.R.E. S/ RECURSO DIRECTO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00212-023-06
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 23 días del mes de Febrero de
dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"C.E.B. c/ E.P.R.E. s/ RECURSO
DIRECTO", expte. nro. 00212-023-2006 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 262 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Vienen los autos al acuerdo a los fines de
resolver el recurso directo que dedujera la accionante,
Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda., contra la
resolución del ente rector del sistema eléctrica EPRE,
nro. 224/06 de fecha 5/6/06, por la cual se hace lugar al
reclamo de una usuaria imponiéndosele una multa y la
restitución de los montos mal percibidos por la actora,
por la suma de $. 338,25.
Corrido traslado de la demandada, luego de
resuelta favorablemente la temporaneidad de la acción por
esta Cámara (fs. 68/69), contesta la Provincia de Río
Negro por medio del representante de Fiscalía de Estado,
quien solicita el rechazo de la acción con costas.
Declarada la cuestión de puro derecho (fs.
250/251), alega la actora, encontrándose los actuados en
estado de resolver en definitiva.
Sin perjuicio de remitir a la lectura en
extenso de los actuados, cabe señalar que en la causa
entre las mismas partes nro. 211/23/06, del registro de
esta Cámara, donde se debatió una cuestión similar se
dijo entre otras consideraciones:
“... Ingresando en el análisis de la problemática
venida a juzgamiento, el tema central que los
litigantes han colocado en manos del tribunal
podemos resumirlo de la siguiente manera: ¿Puede la
accionante incluir la tasa de fiscalización en la
factura de los usuarios?
- - - Es dable señalar que la
resolución que se cuestiona le hubo aplicado una
sanción por haberla incluido en la facturación de un
asociado.-
- - - Tratando de otorgar una respuesta
al interrogante que hemos dejado planteado, y
partiendo de la premisa que aconseja observar como
ajustada a la ley a las resoluciones que tomen las
autoridades administrativas dentro de su ámbito de
competencia, creo que la respuesta negativa se
impone.- Tal como se afirma en los considerandos de
la resolución nº 216/06 “...los costos trasladables
a la tarifa final abonado por el usuario, son
exclusivamente “los costos razonables aplicables al
servicio”. Para permitir su traslado a la tarifa, no
sólo deben ser razonables, sino aplicables al
servicio. De lo que “a contrario sensu”, surge que
los costos no aplicables al servicio, no son
trasladables a la tarifa; quien en función de lo
resuelto en Expte. caratulado “Inclusión de la Tasa
de Inspección y Control en la factura de Usuario de
la CEB”, el Directorio de este Ente entendió por
costo aplicable al servicio, al costo que posee una
relación directa e imprescindible para la prestación
del servicio al usuario final, de manera que si el
mismo no fuera pagado se imposibilitaría o afectaría
la prestación del servicio o algún aspecto de la
prestación del servicio a algún usuario o grupo de
usuarios...”
- - - Tal argumentación, por cierto
dirimente, no ha sido suficientemente rebatida por
la concesionaria local del servicio de energía
eléctrica, quien alega la aplicación de normas y
disposiciones convencionales que supuestamente
favorecerían su posición pero que de ninguna manera
resultan suficientes para colocar en tela de juicio
la argumentación sobre la cual se funda la
resolución que, vía este especial recurso, se ha
intentado colocar en crisis.-
- - - Desde otro punto de vista, la
alternativa procesal a la cual se recurriera para
cuestionar un tópico muy especial que exige un
estudio de una densidad mayor que el ámbito de un
recurso directo, parece algo estrecha para dirimir
una contienda que reúne aristas muy particulares,
más aún si tomamos en consideración que la causa fue
declarada de puro derecho, acotándose necesariamente
el margen de conocimiento de quien se encuentra
llamado a decidir, privándolo de elementos de juicio
que se convierten en imprescindibles para otorgar
una respuesta adecuada al interrogante que renglones
más arriba hemos dejado planteado.-
- - - En fin, por presumirse ajustada
a la ley las decisiones que tome la autoridad
administrativa en su esfera de actuación, como
asimismo por desenvolvernos en una posibilidad
procesal por cierto muy restringida, que limita la
alternativa de conocer exhaustivamente la
problemática que se ha traído a decisión, creo que
no puede concebirse otra respuesta que no sea la del
rechazo del recurso que nos ocupa.-
- - - Por último y en lo referido al
monto de la sanción, que la concesionaria estima
excesiva, creo que no se vislumbra una
cuantificación exagerada o que implique para la
prestadora del servicio de electricidad una suerte
de confiscación o afectación de su derecho de
propiedad, constitucionalmente reconocido. Para así
concluir, basta señalar que la multa aplicada
alcanza a la suma de $ 338,25. Desde otro punto de
vista, tampoco se avizora una cuota de arbitrariedad
en la actividad de la administración que justifique
marcarle un límite desde la esfera jurisdiccional.
(del voto del dr. Camperi).
Teniendo a la vista la resolución impugnada en
copia agregada a fs. 27 y ss., no cabe sino advertir que
los mismos argumentos y sustentos arriba referidos son de
aplicación en autos, por lo cual los asumo como
fundamento de mi voto, proponiendo al acuerdo rechazar el
recurso en vista, con costas.
Los honorarios de la dra. Paula Romera se fijan
en la suma de $ 1800, los del dr. Roberto Stella en la
de $ 2700 (arts. 6, 8 (20 y 30 JUS respectivamente), y
ss. L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso en vista, con costas.
2do.) Los honorarios de la dra. Paula Romera se
fijan en la suma de $ 1800 (Pesos Un mil ochocientos),
los del dr. Roberto Stella en la de $ 2700 (Pesos Dos mil
setecientos).-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven
los presentes actuados, previa vista a la Caja Forense,
Colegio de Abogados y DGR., por el término de 5 días,
bajo apercibimiento de proseguir el trámite en caso de
silencio, hecho archívese.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro