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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0574/2008
Fecha: 2010-02-23
Carátula: SANDOVAL ANGEL MARIA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Descripción: SENTENCIA
Viedma, febrero de 2.010.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: SANDOVAL ANGEL MARIA Y OTROS "S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" Expte. n° 0574/2008; y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 479/480 comparecen los Dres. Rubén Rene Portone y Gabriel Bottari, por derecho propio, y solicitan regulación de honorarios conforme las pautas que estableció la Cámara de Apelaciones mediante resolución de fecha 03/11/09.-
Sostienen que el presente incidente fue un trámite autónomo, independiente, contradictorio, bilateral, y sumarísimo. Agregan que la actividad por ellos desplegada, lo fue durante todo el proceso, con ofrecimiento y producción de pruebas, que permitió acreditar la existencia de bienes de los actores y su solvencia económica, las que fueran tenidas en cuenta para resolver las apelaciones interpuestas, así, relatan que obtuvieron acogida favorable del recurso de apelación (fs. 388), rechazo del recurso de apelación de los actores (fs. 390) y denegación a todos los actores del beneficio impetrado, con costas. Peticionan se considere la labor desplegada de conformidad con los arts. 6º inc. a), b), c), d), e) y f) y 7º última parte, de la Ley G 2212.-
II.- Peticionan además se aplique a los actores la multa que dispone la segunda parte del art. 81 del C.P.C.C.-
Afirman que la falsedad de los hechos alegados por los actores ha sido debidamente comprobada y entienden que ello surge de: a) La decisión contenida en la sentencia de Cámara no cuestionada por los actores que dice ..."No obstante los quejosos ya advertían al Juez "a quo" esta falencia en el escrito de demanda (fs. 39/62), se siguió adelante con el proceso sin compeler a los actores a su restañamiento por lo que la contraria se vio impedida de acreditar la falaz versión de una situación patrimonial que no fue descripta en manera alguna" (fs. 456 vta.). b) Del pormenorizado análisis de la prueba efectuada por la Excma. Cámara, en donde quedan desvirtuadas las afirmaciones de los actores ("Asimismo los peticionantes se encuentran imposibilitados de abonar los gastos causídicos por carecer de medios de fortuna" (fs. 11) ..."Maxime cuando en el caso de alguno de ellos se ha demostrado ingresos y titularidad de costosos bienes que para su adquisición y mantenimiento se requiere de determinada solvencia"... (sentencia 460 vta.). c) El ocultamiento de bienes inscriptos en los Registros de la Propiedad y organismos públicos, a nombre de los peticionarios, no denunciados en la presentación de fs. 10/11. d) Actualmente el pago del impuesto de justicia, sellado de actuación, y aportes al Colegio de Abogados por $ 15.991,31 en el expediente principal "Sandoval Cofre Angel y otros c/ Portone Rubén R. y otro s/ ordinario (daños y perjuicios) Nº 0574/2008 con fecha 11/12/2009, que revela amplia capacidad económica de los actores y contraviene su propia manifestación de fs. 10/11.-
III.- Que la sentencia de Cámara de fs. 470 indica que a los fines de la regulación de honorarios deberá determinarse el monto base a fijarse en primera instancia "en la suma total que resulte a fin de oblar el impuesto de justicia, sellado de actuación y demás aportes de ley teniendo en consideración el monto de capital reclamado en el principal". Atento ello y teniendo en cuenta que dicho monto alcanza la suma de $ 15.991,31 (fs. 431 del ppal.) y con mérito de la labor desplegada y eficacia obtenida en el desempeño de su gestión, corresponde regular los honorarios de los Dres. Rubén Rene Portone y Gabriel Bottari, en forma conjunta, en el 11 % del monto referido.-
IV.- Que corresponde en segundo término analizar la procedencia de la multa cuya aplicación se pretende. Así cabe tener en cuenta que dicha sanción se encuentra prevista para el caso de que se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamentos de la petición del beneficio de litigar sin gastos y su monto deberá fijarse en el doble del importe de la tasa de justicia que correspondiere abonar, no pudiendo ser esa suma inferior a la cantidad de cinco salarios mínimos vitales y móviles. Dicho importe se destinara a Servicios de Informativa de la Circunscripción Judicial en que tramite el proceso.-
Así teniendo en cuenta las constancias de autos, en especial las consideraciones efectuadas por la Cámara de Apelaciones en oportunidad de revisar el interlocutorio dictado en Primera Instancia, la posibilidad de los peticionantes de obtener ingresos, la cantidad y valor de los bienes que resultaran acreditados como propiedad de los peticionantes, su falta de denuncia oportuna al momento de interposición del beneficio, circunstancia ésta que sólo pudo acreditarse con posterioridad a la tarea desplegada por los litigantes contrarios, se entiende que concurre, en este caso, el supuesto previsto en la norma (art. 81 2º. párr. del C.Pr.). Por ende, se debe imponer a Angel María Sandoval Cofré, Angel María Sandoval, Pablo Rodrigo Sandoval, Mauro César Sandoval y Cristian Daniel Sandoval, la multa prevista en dicho artículo, consistente en el doble del importe de la tasa de justicia que correspondiera abonar, es decir que, atento el monto de la demanda ($ 451.198,59) se le deberá aplicar una suma estimada entre el porcentaje correspondiente al 2,5 % sobre dicho valor multiplicado por dos, todo lo cual asciende a la suma de $ 22.560, no pudiendo ser dicha suma inferior a la cantidad de cinco salarios mínimos vitales y móviles, esto es $ 7.500. En consecuencia estimo prudencial la fijación de una multa equivalente a la suma de $ 15.000 la cual deberá abonarse en el plazo de 10 días de notificado en el Banco Patagonia S.A. a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos.-
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:
I.- Regular los honorarios de los Dres. Rubén Rene Portone y Gabriel Bottari, en forma conjunta, en la suma de $ 1.759 ($ 15.991,31; coef. 11 %). Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
II.- Hacer lugar a lo peticionado por los Sres. Rubén Rene Portone y Gabriel Bottari a fs. 479/480 e imponer a los sres. Angel María Sandoval Cofré, Angel María Sandoval, Pablo Rodrigo Sandoval, Mauro César Sandoval y Cristian Daniel Sandoval una multa de $ 15.000 (art. 81 in fine C.Pr.).-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro